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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2023 00322 01 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Se decide Ejecutivo Orlando Reina Hernández José Hermes Guayara 11001 31 03 010 2023 00322 01 Segunda - Apelación de auto - el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual realizó control de legalidad y negó la orden de pago1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Orlando Reina Hernández formuló demanda ejecutiva con garantía real hipotecaria contra José Hermes Guayara y Carmen Edilia Mateus Ruiz, en la que solicitó el pago de las sumas de $156.467.999,97 y $42.223.225,51, correspondientes al capital e intereses a plazo del pagaré n.° 26197-6, respaldado por la escritura pública n.° 2558 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá2. 1.2.

Calificado y subsanado el libelo genitor, el juez de primera instancia libró el mandamiento de pago pretendido3. No obstante, al Archivo 069AutoEjerceControldeLegalidad. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivos 002AnexosDemandaActaRepartoSecuencia11402 y 004SubsanaciónDemanda20230324. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal.

Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 010AutoLibraMandamiento. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 010 2023 00322 01 realizar un control de legalidad posterior, mediante el auto fustigado, negó la orden de apremio, en tanto: i) no figura crédito hipotecario a favor del actor; ii) Zoila Ávila Ávila rompió la cadena de endosos al haber iniciado proceso ejecutivo con acción real en 2014; y iii) desde el 10 de mayo de 2013, el bien está afectado por vivienda familiar. 1.3.

Inconforme con la decisión, el apoderado actor interpuso recurso de apelación directo4, en el que argumentó que, al tenor del artículo 430 del Código General del Proceso, el operador judicial debe estudiar los documentos arrimados para librar la orden de pago en la forma en que considere legal. 2. Consideraciones 2.1. El artículo 422 de la codificación procesal determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, circunstancias que debe evaluar el juez al momento de librar mandamiento de pago (art. 430 C.G.P.).

En lo concerniente a los títulos valores, el canon 619 del Código de Comercio define que estos “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (se subraya). Esto implica que, mediante estos instrumentos, acreedor y deudor pueden determinar el alcance, la identidad y los detalles del negocio sin necesidad de acudir a otros medios suasorios para establecer dichos elementos.

Para que estos cartulares sean válidos, es indispensable que cumplan con los requisitos generales establecidos en el artículo 621 Archivo 070FechaRecepcionAllegaApelacion. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 010 2023 00322 01 del Estatuto Mercantil, así como con las condiciones previstas en la normativa especial aplicable según el tipo de documento.

Ahora, en cuanto a la acción cambiaria para exigir el pago de estos, el canon 785 del ibidem, dispone que esta podrá ser ejercida por el legítimo tenedor contra los obligados cambiarios. En este sentido, la Corte Constitucional indicó: “La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.

Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente”5 (se subraya). En virtud de estos parámetros, sobre la legitimación del tenedor de un título valor a la orden, el artículo 661 del Código de Comercio estipula que “[p]ara que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida” (se subraya).

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “La legitimación activa, como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación; en consecuencia, en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artículo 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 in fine)”6. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión (30 de abril de 2009).

Sentencia T-310/09 [M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (14 de junio de 2000). Sentencia de exp. 5025 [M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles]. Exp. 11001 31 03 010 2023 00322 01 Ahora bien, cuando se trata de una obligación hipotecaria, debe considerarse que el canon 2452 del Código Civil consagra que “[l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.

Esta prerrogativa se traduce en que el acreedor puede ejercer su derecho real sobre el bien gravado con independencia de la titularidad o posesión actual del inmueble. No obstante, para que la hipoteca produzca efectos jurídicos, los artículos 2434 y 2435 ídem establecen los requisitos esenciales de que se constituya mediante escritura pública y sea inscrita en el registro de instrumentos públicos, so pena de no tener valor alguno. En consonancia, al tenor del canon 7° de la Ley 258 de 1996, los inmuebles con afectación de vivienda familiar son inembargables, lo que implica que no pueden garantizar el cumplimiento de obligaciones.

Sin embargo, la norma contempla 2 excepciones a esta regla, cuando: i) “sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar” o ii) “la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda”. 2.2. En este asunto, se observa que Orlando Reina Hernández presentó demanda ejecutiva contra José Hermes Guayara y Carmen Edilia Mateus Ruiz, en la que pretendió el cobro de las sumas derivadas del pagaré n.° 26197-6, presuntamente garantizado con una hipoteca.

En consecuencia, el 17 de julio de 2023, el despacho judicial libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares sobre el bien identificado con folio de matrícula n.° 50N – 11892437. Como consecuencia de dicha actuación, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que realizara las Archivo 010AutoLibraMandamiento. 001PrimeraInstancia. 7 Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal.

Carpeta Exp. 11001 31 03 010 2023 00322 01 anotaciones pertinentes. Empero, tiempo después, esta remitió nota devolutiva en la que constató que, en el citado folio, “se encuentra vigente afectación a vivienda familiar, por lo tanto no procede el embargo personal”8. En respuesta a esta comunicación, se remitieron nuevamente los oficios a la entidad, ocasión en la cual manifestó que: “En el folio de matrícula inmobiliaria no figura inscrita garantía real A favor del demandante (art. 468 del cgp y art. 2435 del C.C.).

Sobre el bien inmueble objeto de embargo se encuentra vigente afectación A vivienda familiar (art. 7 de la ley 258 de 1996)”9. Bajo estas consideraciones, pronto se advierte la improcedencia de librar mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real constituida sobre el bien identificado con folio de matrícula n.° 50N - 1189243, formalizada en la escritura pública n.° 2558 otorgada ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá 10, en tanto los comunicados emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como la anotación n.° 14 del Certificado de Libertad y Tradición, evidencian que i) el inmueble tiene afectación a vivienda familiar y ii) no obra hipoteca alguna a favor del demandante.

No obstante, ello no descarta la viabilidad de emitir orden de apremio a favor del actor por el pagaré n.° 26197-6, toda vez que tal instrumento cumple con las condiciones generales establecidas en el artículo 619 del Código de Comercio, así como las estipuladas en el canon 709 ídem11. Adicionalmente, se allegaron los endosos, a saber: del Banco Cafetero en liquidación a la Central de Inversiones Archivo 029RtaOficinaRegistro.

Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 9 Archivo 065FechaRecepcionRtaSuperintendiciaNotariadoYRegistro. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 10 Página 39 y subsiguientes. Archivo 004SubsanaciónDemanda20230324. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 11 Página 27 y subsiguientes.

Archivo 004SubsanaciónDemanda20230324. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 8 Exp. 11001 31 03 010 2023 00322 01 S.A.12; de esta última a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación13; de dicha sociedad a Zoila Ávila Ávila14; de la señora Ávila Ávila a María Cristina Peña Hernández15; de esta última a Juan Carlos López Enciso; y finalmente, de este al aquí demandante16.

Así las cosas, se observa que el ejecutante -en principio- es tenedor legítimo del título valor, en tanto lo obtuvo en seguimiento de las reglas de su circulación, circunstancia que permite emitir la orden de pago a su favor; claro está, sin perjuicio de las defensas enervantes que en su favor tenga el deudor llamado al proceso. Ahora bien, no se desconoce que las anotaciones n.° 16 y 17 del Certificado de Libertad y Tradición del bien con folio de matrícula n.° 50N – 1189243 registran un embargo con acción real ref. 201400530 de Zoila Ávila Ávila contra José Hermes Guayara y Carmen Edilia Mateus Ruiz, así como la posterior cancelación de la cautela; pero, lejos de restar el mérito ejecutivo que brinda el cartular adosado, tal situación constituye un aspecto que debe ser estudiado por el juez de primera instancia en el interior del trámite, con base en los elementos probatorios pertinentes, a fin de determinar la legitimación del demandante para el cobro.

A tal efecto, compete recordar que, al tenor de los artículos 422 y 430 del Estatuto Adjetivo, ante la presentación de una demanda ejecutiva fundamentada en la suscripción de un título valor, la autoridad judicial habrá de librar mandamiento ejecutivo “en la forma que considere legal” tras analizar exclusivamente si los 12 Página 33. Archivo 004SubsanaciónDemanda20230324.

Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 13 Página 34. Archivo 004SubsanaciónDemanda20230324. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 14 Página 35. Archivo 004SubsanaciónDemanda20230324. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 15 Página 36. Archivo 004SubsanaciónDemanda20230324.

Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 16 Página 38. Archivo 004SubsanaciónDemanda20230324. Subcarpeta 01C01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 010 2023 00322 01 escritos que sustentan el cobro contienen una obligación clara, expresa y exigible para el deudor, y cumplen con los requisitos generales y especiales propios del instrumento. 3.

Conclusión Así las cosas, ya que en el caso sub judice se observa que el pagaré n.° 26197-6 objetivamente cumple con los requisitos previstos en los cánones 619 y 709 del Código de Comercio, se impone revocar la resolutiva impugnada para que, en su lugar, se proceda como lo reseña el primer inciso del precepto 430 en cita, en concordancia con las consideraciones precedentes.

No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (núm. 8º art. 365 del C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA el auto proferido el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Por Secretaría, envíese el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 11001 31 03 010 2023 00322 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6b16a712d52fad663cf7798de72879e30ccc405b77ef2ef4c84486a27ff8102 Documento generado en 21/08/2025 10:08:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica