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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2015-00092-02-DRA-CRUZ -CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL – DESPACHO 20 Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. contra Hyundai Corporation. Rad. 11-2015-00092-02. El Despacho procede a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 27 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. demandaron a Hyundai Corporation para que se declare: i) que entre ellos existió un contrato de agencia comercial vigente entre el 10 de enero de 2010 al 16 de julio de 2014; ii) que ese acuerdo finalizó “por causas imputables al incumplimiento por parte de Hyundai Corporation”, y; iii) que existe solidaridad entre “Hyundai Corporation Sede Colombia y Hyundai Corporation Sede Corea”1.

En consecuencia, pidieron que se condene a la citada a pagar: i) por cesantía comercial “la suma de USA Dólares 84.740,98 valor a la fecha de la presentación de la demanda o cuanto más se probare en el proceso, equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida, en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato… por el periodo comprendido entre julio de 2011 a julio 2014”; ii) por indemnización “la suma de USA Dólares 862.207,13 o cuanto más se probare en el proceso, a título de retribución equitativa por los esfuerzos para acreditar las marcas, los productos objeto del contrato, y como indemnización por el lucro cesante futuro ocasionado por la terminación del mismo…”; iii) 43.372,50 dólares por comisiones pendientes de pago, vencidas y por vencerse; iv) los intereses 1 Folio 165 en archivo “001Cuadernopricipalfl01al253.PDF”.

Exp. 11-2015-00092-02. 1 moratorios desde la presentación de la demanda, y; v) 100 s.m.m.l.v. por daños morales. Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se condene a la citada “al pago de la indemnización” entre el momento de la terminación del contrato y la fecha de pago efectivo; que pague “USA Dólares 43.372.50” por “comisiones correspondientes a las ventas realizadas en virtud del agenciamiento”, y;

“USA Dólares $42.629,50” por lucro cesante por comisiones no pagadas “y/o los intereses moratorios a la tasa más alta establecida…”2. 2. Luego de agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado profirió sentencia el 11 de abril de 2024, en la que resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito; ii) declarar la existencia del contrato de agencia comercial entre las demandantes y la demandada, entre el 10 de enero de 2010 y hasta el 16 de julio de 2014, terminado por justa causa; iii) condenar a la citada a pagar a los actores, por concepto de cesantía comercial, “USD $32.116,87”; iv) “USD $48.175,30” por concepto de “indemnización equitativa”; v) “USD $31.910,50” por “comisiones pendientes de pago”; vi) negar las demás pretensiones, y; vii) condenar en costas a la demandada3. 3.

Esa decisión fue apelada por ambas partes. El Tribunal, en su sentencia, revocó la de primera instancia, negó la totalidad de las pretensiones, y condenó en costas a los actores. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido “esencialmente” económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea 2 Folio 166 ibidem. 3 Archivo “113Sentencia.pdf”.

Exp. 11-2015-00092-02. 2 superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”. Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación “se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”4, puesto que “uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos”5. 2.

En este caso, concurren los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el extremo demandante, con sustento en las siguientes razones: El recurso extraordinario es procedente porque el proceso en el que se emitió la decisión impugnada es declarativo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso.

A los recurrentes les asiste interés para proponerlo, dado que, en la decisión objeto del recurso, el Tribunal revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, denegó la totalidad del petitum. Además, la parte actora formuló su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa decisión6, según lo ordena el artículo 337 ibidem.

La cuantía del interés para recurrir también se encuentra satisfecha. El artículo 338 de la misma obra establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales 4 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC317 de 2024. 5 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 6 Archivo “12RecursodeCasacion.pdf” en “CuadernoTribunal”. Exp. 11-2015-00092-02. 3 legales vigentes, mientras que la norma subsiguiente exige que la tasación de ese agravio “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. En este caso, los demandantes, en sus pretensiones principales, reclamaron el pago -para los dos- de: i) “la suma de USA Dólares 84.740,98 valor a la fecha de la presentación de la demanda” por “la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida”; ii) “la suma de USA Dólares 862.207,13” por “retribución equitativa por los esfuerzos para acreditar las marcas, los productos objeto del contrato, y como indemnización por el lucro cesante futuro ocasionado por la terminación del mismo…”; iii) “USA Dólares 43.372,50”, por comisiones pendientes de pago, vencidas y por vencerse; iv) los intereses moratorios de esas sumas desde la presentación de la demanda, y; v) 100 s.m.m.l.v. por daños morales.

La demanda fue radicada el 26 de enero de 20157, y, para tal fecha, el precio del dólar, según la tasa representativa del mercado certificada por el Banco de la República, equivalía a $2.386,508. Entonces, las sumas en dólares reclamadas correspondían, a la fecha de la presentación de la demanda, a: -USD 84.740,98 = $202’234.349 -USD 862.207,13 = $2.057’657.315 -USD 43.372,50 = $103’508.471 Total: $2.363’400.135 Esta suma, debidamente indexada, según la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial)9, y tomando como hito inicial del cálculo la fecha de la presentación de la demanda, el IPC certificado para ese mes (enero de 2015), que corresponde a 83.96 y el índice certificado a la fecha de la 7 Folio 181 en archivo ““001Cuadernopricipalfl01al253.PDF”. 8 https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/#/informacionSerie/1/Tasa%20de%20cambio%20del%20peso%20colombiano/Tasa%20de%20cam bio%20Representativa%20del%20Mercado%20%28TCRM%29 9 Donde VR corresponde al valor real o actualizado;

VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del monto ordenado por el juzgador de primera instancia; e IPC al Índice de Precios al Consumidor. Exp. 11-2015-00092-02. 4 sentencia recurrida (septiembre de 2024), que es 144.0210, arroja el resultado de $4.054’036.296.36. Ahora bien, en relación con la tasación de los perjuicios morales, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “(…) [S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.

Así lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 200700373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda.

Así lo tiene explicado la Sala, al decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”11. Por ende, aunque se pidió una indemnización por 100 s.m.m.l.v, esta cuantía resulta desproporcionada, atendiendo los montos ordenados por la Corte Suprema de Justicia por concepto de daño extrapatrimonial en casos de responsabilidad contractual12, así como el arbitrio iudicis y lo observado en el curso del proceso, por lo que el Despacho considera adecuado establecer este interés en la suma total de: $10’000.000.

Es decir, que el monto total del perjuicio causado a los recurrentes ascendió a: $4.064’036.296.36. Debe tenerse en cuenta, además, que en este asunto la parte demandante está compuesta por una pluralidad de sujetos, razón por la que debe establecerse si éstos integran un litisconsorcio facultativo o necesario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “puede ocurrir que la relación litigiosa esté compuesta de un número plural de personas que integren los extremos demandante o demandado, o ambos, lo que da lugar al fenómeno litisconsorcial en sus formas necesaria y facultativa.

Al 10https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/#/informacionSerie/100002/%C3%8Dndice%20de%20Precios%20al%20Consumidor%20%28IPC% 29 11 AC382-2016. 12 Ver sentencia SC10297-2014. Exp. 11-2015-00092-02. 5 respecto, la Sala (Cfr. Sent. Cas. de 24 de octubre de 2000. Exp. 5387) ha señalado que ‘[e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material (…) La propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem).

El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal.

De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’ (…) El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)’ (…) En lo que concierne a la concesión del recurso de casación, la Sala ha enfatizado, de tiempo atrás, que la calificación del tipo de litisconsorcio existente entre quienes lo promueven es de cardinal importancia, ya que de ello puede depender la conclusión sobre si el interés económico involucrado en el proceso debe o no dividirse entre los recurrentes, esto es, si se requiere valorar el agravio de cada uno de ellos individualmente (litisconsorcio facultativo), o si, por el contrario, ‘la cuestión litigiosa [ha] de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes’ (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), caso en que, precisamente por tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio sería único así sean varios los titulares, y en consecuencia no sería del caso hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes, todo ello con el propósito de auscultar si les asiste el derecho de acceder a ese escenario extraordinario” (auto de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277).

Así mismo, ha sostenido que: “no a toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, "la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ", sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario”13.

En este asunto, como quiera que lo reclamado en la primera pretensión consistió en que se declare que existió un contrato de agencia comercial entre José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S., como agentes 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 6 de octubre de 1999. Exp. 5224. Exp. 11-2015-00092-02. 6 comerciales, y Hyundai Corporation como empresario, se deduce, conforme al pronunciamiento recién transcrito, que era necesaria la comparecencia de todos quienes participaron en el vínculo cuya existencia se pidió declarar, motivo por el que el litisconsorcio es necesario y el interés económico no debe dividirse entre cada sujeto.

Debido a esto, se concluye que aquél interés ($4.064’036.296.36) excede los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 2292 de 2023, el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año que cursa se fijó en $1’300.000,oo, que multiplicado por mil, arroja como resultado $1.300’000.000,oo M/cte.

En todo caso, en gracia de discusión, el Despacho observa que, incluso si se admitiese que el litisconsorcio no es necesario, sino facultativo, también estaría acreditada la cuantía del interés para recurrir, porque el valor de la resolución desfavorable de cada recurrente supera el límite señalado, ya que asciende a $2.032.018.148.1814, para cada uno. Agréguese que estas sumas son inferiores a la establecida en el dictamen pericial aportado en el curso de la primera instancia15, conforme al cual lo adeudado a la parte actora por concepto de cesantías comerciales, indemnización equitativa, comisiones reclamadas, lucro cesante y otros gastos, corresponde a USD 1’265.585,52, equivalentes al momento de la presentación de la demanda a $3.020’319.843.48., que actualizados conforme a la formula atrás descrita ascienden a: $5’180’877’368.49. 3.

De conformidad con lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 27 de septiembre de 2024, dentro de este asunto. 14 Resultado de la división de $4.064’036.296.36. en dos. 15 Archivo “021Peritaje.pdf”. Exp. 11-2015-00092-02. 7 SEGUNDO: En firme el presente proveído REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11-2015-00092-02. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40012fb6f8c6b1665d2b5d8cb1c4d480b3b0ad00b3d5f3634d57051f7ecac452 Documento generado en 10/12/2024 04:13:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11-2015-00092-02. 8