REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-001-2015-00366-01 17.941 MARÍA ELENA VARGAS DE TORRES y OTROS CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Se procederá a resolver el Recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por el apoderado de la parte demandante ANA DELFA IGUARAN ARCILA, GONZALO LOZA GOMEZ, FELIX MARÍA MONTAGUT MONTAGUT, MARÍA TRINIDAD CARRILLO GARCIA, HECTOR JESÚS SARMIENTO ACERO, JAIRO NIÑO PICON, CIRO ALFONSO TORRES DUARTE, ANGEL MARÍA BARRIENTOS BERBESI y JAIME ROBERTO MOGOLLON RODRIGUEZ en contra de la providencia de fecha 4 de abril de 2022, proferido por esta Sala de Decisión, mediante la cual se les negó el recurso de casación; a continuación, se dicta el siguiente AUTO 1.
Providencia objeto de reposición Mediante providencia del 22 de abril de 2022, esta Sala negó el recurso de casación a los siguientes demandantes: ANA DELFA IGUARAN ARCILA, GONZALO LOZA GOMEZ, FELIX MARÍA MONTAGUT MONTAGUT, MARÍA TRINIDAD CARRILLO GARCIA, HECTOR JESÚS SARMIENTO ACERO, JAIRO NIÑO PICON, CIRO ALFONSO TORRES DUARTE, ANGEL MARÍA BARRIENTOS BERBESI y JAIME ROBERTO MOGOLLON RODRIGUEZ, por encontrar, según las operaciones aritméticas realizadas y que se adjuntaron a la providencia recurrida que en la totalidad de los demandantes a quienes les fue denegado el recurso extraordinario de casación y para cada caso en concreto, la cuantía estimada no alcanzó el límite para conceder el recurso, que ascendía a $109.023.120. 2.
Fundamentos del Recurso de Reposición El apoderado de la parte demandante solicita sea revocada la decisión en mención, al insistir que como lo que se pretende es la reliquidación de la pensión convencional al 75%; conceda el recurso a todos los demandantes que les fue negado y fundamentó su impugnación en que debe calcularse desde el momento en que cada uno de los actores adquirieron la pensión anticipada hasta la fecha del fallo de segunda instancia, junto con el cálculo del retroactivo pensional mes a mes debidamente indexado e intereses a la máxima tasa legal permitida y justipreciando la vida probable de cada uno de los demandantes, señalando que son aspectos que se echan de menos en la liquidación practicada por la Sala Laboral. 3.
Consideraciones Los recursos son instrumentos o herramientas que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la revocatoria o reforma de una providencia judicial. Observa la Sala que el presente recurso de reposición fue interpuesto dentro del término oportuno, esto es dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que se impugna y además se encuentran expresadas las razones que lo sustentan, tal como lo preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso.
Expresa la parte recurrente que esta Sala debe reponer la decisión que concedió el recurso de casación pues la liquidación realizada por el despacho no tuvo en cuenta la totalidad de las pretensiones que han sido negadas en la litis, que para este caso resultaría de la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional desde el momento de aplicación mediante la diferencia del retroactivo por el reajuste acumulativo mes a mes, así como los intereses a la tasa máxima legal y principalmente con el cálculo del valor de la mesada plena.
La finalidad del recurso de reposición es la de exponer los desaciertos de hecho o derecho en que incurre la decisión atacada, para que el mismo funcionario que la dictó reconsidere sus argumentos y a la luz de un mejor juicio, revoque o modifique su decisión; en este caso, la decisión inicial estuvo fundada en las liquidaciones realizadas por el profesional asignado a la Corporación Judicial para actividades contables, y en aras de establecer si para el caso de los 35 recurrentes estuvo acertado o no, es del caso realizar por parte de la Sala una nueva liquidación acorde a los argumentos expuestos.
La H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandante, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, les fueron negadas con la sentencia recurrida.
En este caso, lo pretendido principalmente por el actor era que se reliquidara la pensión de jubilación reconocida por la demandada a partir de la indexación de su primera mesada, se ordene el pago de las diferencias a que haya lugar desde la fecha de reconocimiento y el pago de intereses moratorios. Al resolver las decisiones de instancia, se resolvió que siguiendo la fórmula e indicaciones ordinarias de la indexación de primera mesada, no había lugar al derecho pretendido por no existir diferencia alguna pero para efectos del interés para casación se estimó el valor liquidado por el interesado y se aplicaron los conceptos sancionatorios y remuneratorios pedidos; es decir, que en la providencia recurrida ya se dio aplicación al cálculo de la pensión convencional incrementando en cada caso al 75% del promedio de lo devengado en el último año, obteniendo de ello la mesada primigenia de dicha diferencia calcular retroactivo pensional con la indexación legal y el cálculo de intereses a la máxima legal.
De lo anterior, respecto de los recurrentes solo se advierte que hizo falta calcular la incidencia futura, la cual se procede a determinar así: ANADELFA IGUARÁN ARCILA 2 Diferencia Mesada: $23.021,75 Fecha de nacimiento: 24/05/1956 Expectativa de vida: 22,7 años (272,4 meses) Incidencia futura: $6.271.124,7 En el auto el interés arrojó la suma de $25.577.684,8 GONZALO LOZA GÓMEZ Diferencia Mesada: $62.546,50 Fecha de nacimiento: 29/06/1956 Expectativa de vida: 19,0 años (228 meses) Incidencia futura: $14.260.602 En el auto el interés arrojó la suma de $69.490.575,77 FÉLIX MARÍA MONTAGUT MONTAGUT Diferencia Mesada: $82.871,50 Fecha de nacimiento: 16/04/1955 Expectativa de vida: 18,2 años (218,4 meses) Incidencia futura: $18.099.135,60 En el auto el interés arrojó la suma de $ 92.072.110,34 MARÍA TRINIDAD CARRILLO GARCÍA Diferencia Mesada: $96.122 Fecha de nacimiento: 15/11/1954 Expectativa de vida: 21 años (252 meses) Incidencia futura: $24.222.744 En el auto el interés arrojó la suma de $106.793.715,45 HÉCTOR JESÚS SARMIENTO ACERO Diferencia Mesada: $66.590 Fecha de nacimiento: 20/06/1952 Expectativa de vida: 16 años (192 meses) Incidencia futura: $12.785.280 En el auto el interés arrojó la suma de $73.982.995,69 CIRO ALFONSO TORRES DUARTE Diferencia Mesada: $48.208 Fecha de nacimiento: 1/06/1955 Expectativa de vida: 18.2 años (218,4 meses) Incidencia futura: $10.528.627,20 En el auto el interés arrojó la suma de $53.560.178,05 3 ANGEL MARÍA BARRIENTOS BERBESI Diferencia Mesada: $28.729 Fecha de nacimiento: 2/10/1954 Expectativa de vida: 17,4 años (208,8 meses) Incidencia futura: $5.998.615 En el auto el interés arrojó la suma de $31.918.568,6 Fluye de lo expuesto, que siguiendo los parámetros con que reclamaba las pretensiones la parte demandante es posible identificar que en el caso de los señores FÉLIX MARÍA MONTAGUT MONTAGUT y MARÍA TRINIDAD CARRILLO GARCÍA, se supera la cuantía para acceder al recurso de casación y ante ello habrá de revocarse la decisión que lo negó, para en su lugar concederlo.
Respecto de los actores JAIRO NIÑO PICON y JAIME ROBERTO MOGOLLON RODRIGUEZ, no fue posible proyectar la incidencia futura por cuanto no obra al expediente prueba que nos permita establecer su fecha de nacimiento para la respectiva proyección; y si bien el apoderado recurrente pretende de oficio se decrete la prueba, se le recuerda que conforme a la regla técnica dispositiva ese es un acto o carga procesal que corresponde a las partes, porque de hacerlo la Sala, se vulnera la imparcialidad del Juzgador en favor de uno de los litigantes, cuando se debe garantizar la igualdad entre ellos; para lo cual debe decirse que al momento de interponer el recurso de reposición era la parte actora quien debía identificar plenamente los errores que predica y en caso de que faltaran datos, aportarlos como soporte de los mismos; pues esta es la oportunidad adecuada para su incorporación y no esperar que fueran decretadas oficiosamente.
Inclusive, si en anteriores oportunidades hubo requerimientos sobre documentos faltantes y el apoderado recurrente advierte conocerlos, esto evidencia que estaba al tanto de su necesidad y aún así se abstuvo de aportarlos en los casos siguientes, por lo que no puede alegar su propia omisión para beneficiarse. Por lo anterior, esta Sala habrá de mantener la decisión tomada en el auto objeto de la impugnación que ahora se decide en el caso de los actores JAIRO NIÑO PICON y JAIME ROBERTO MOGOLLON RODRIGUEZ, toda vez que no encuentra nuevos elementos de juicio que la hagan variar su decisión. Así las cosas, para estos se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., por lo que se ordena la remisión del link que contiene el expediente digital, a efectos de que se surta el trámite del recurso objeto de estudio, razón por la cual no será necesario solicitar expensas para copias a la recurrente.
Encuentra la Sala que el apoderado de la parte recurrente sustituyó su mandato a la firma Z&T LITIGIOS Y CONSULTORIAS S.A.S., sociedad con NIT n.° 9012830983, quien designó o le sustituyó al abogado NICOLAS RANGEL HERRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 1093789446 de los Patios y T.P. n.° 383.755 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia; de igual manera el apoderado de la parte demandada SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ, presentó renuncia a su mandato, lo que ya es conocido por la demandada, quien igualmente remitió correo en este sentido, razón por la cual se le acepta la misma al referido apoderado. 4 Finalmente, se advierte que el presente asunto fue pasado al despacho para su decisión casi tres años después de su interposición alegando una confusión por ser escritural y estar refundido, lo que implica una demora para el usuario e incide en su definición de su derecho y el acceso a la justicia, por lo que se estima necesario compulsar copias a la Secretaria de la Sala ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que establezca la posible comisión de faltas disciplinarias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión del 4 de abril de 2022 y en su lugar conceder el CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante MARÍA TRINIDAD CARRILLO GARCIA y FELIX MARÍA MONTAGUT MONTAGUT.
SEGUNDO: Despachar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto respecto de los demandantes ANA DELFA IGUARAN ARCILA, GONZALO LOZA GOMEZ, JAIRO NIÑO PICON, HECTOR JESÚS SARMIENTO ACERO, CIRO ALFONSO TORRES DUARTE, ANGEL MARÍA BARRIENTOS BERBESI y JAIME ROBERTO MOGOLLON RODRIGUEZ, contra la providencia dictada por la Sala en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO: En firme el presente auto remítase a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el link que contiene el expediente digital, a efectos de que se surta el Recurso de Queja interpuesto por los demandantes ANA DELFA IGUARAN ARCILA, GONZALO LOZA GOMEZ, JAIRO NIÑO PICON, HECTOR JESÚS SARMIENTO ACERO, CIRO ALFONSO TORRES DUARTE, ANGEL MARÍA BARRIENTOS BERBESI y JAIME ROBERTO MOGOLLON RODRIGUEZ.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado NICOLAS RANGEL HERRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 1.093.789.446 de los Patios y T.P. n.° 383.755 del C. S. de la J., adscrito a la firma Z&T LITIGIOS Y CONSULTORIAS S.A.S., sociedad con NIT n.° 9012830983.
QUINTO: ACEPTAR LA RENUNCIA al abogado SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ como apoderado de la demandada C.E.N.S. S.A. E.S.P.
SEXTO: COMPULSAR COPIAS a la Secretaria de la Sala ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que establezca la posible comisión de faltas disciplinarias, en la demora para pasar el despacho el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉM QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE 5 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 024, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 24 de febrero de 2025. ____________________________________ Secretario 6