República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301820150003801 VERBAL WILMAR ROJAS ALARCÓN Y OTROS JUAN CARLOS AGUIRRE LEMUS Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes Wilmar Rojas Alarcón, María Doralba Alarcón Costo, Deicy Arled, Yudi Andrea y Sindy Danicsa, Rojas Alarcón, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare “(…) a los demandados JUAN CARLOS AGUIRRE LEMUS, PEDRO NEL BARRERA FORIGUA, JULIO BARRERA FORIGUA, CAMEL INGENIERÍA Y SERVICIOS LTDA, ARCOÍRIS DE TOTA S. A. S. Y VOLCARGA S. A., civil, solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales [causados] a los demandantes (…), con ocasión del accidente de tránsito de fecha 25 de marzo de 2011, ocurrido en el Municipio de Tota Boyacá (…)”.
A su turno, pidieron declarar que en la mencionada fecha “entre CAMEL INGENIERÍA Y SERVICIOS LTDA y la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, existió (…) un contrato de seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual mediante la póliza 36 RO003907 (…)”, como consecuencia de lo anterior, solicitaron se disponga que el ente aseguraticio “(…) es responsable del Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. pago de los perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales causados (…)”, así como de los gastos procesales.
De cara a las anteriores declaraciones, requirieron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de Wilmar Rojas Alarcón $20.000.000, por daño emergente presente y $35.000.000, por el futuro; $17.714.400, por lucro cesante presente y $233.556.312, por el futuro; 500 SMLMV, por daños morales; y una suma igual por daños a la vida en relación. Para Deicy Arled, Yudy Andrea y Sindy Danicsa Rojas Alarcón, deprecaron 100 SMLMV para cada una, por daños morales; y para María Doralba Alarcón Costo 300 SMLMV por ese mismo concepto.
Todo lo anterior acompañado de su respectiva corrección monetaria, junto con los intereses civiles causados hasta el momento del pago de la obligación. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda relató, que el 25 de marzo de 2011, a las 15:15 horas, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos de placas XAA-859, conducido por Pedro Nel Barrera Forigua y LNV-25A manejado por el demandante Wilmar Rojas Alarcón, en la carrera 2 con calle 1, en el municipio de Tota, Boyacá. Adujo que, el suceso ocurrió cuando el referido accionante se encontraba detenido al costado derecho de la vía de doble sentido, momento en el cual, el otro automotor colisionó con un poste de energía eléctrica, causando el desprendimiento de la compuerta de carga, artefacto que cayó sobre el demandante; generando graves lesiones al señor Rojas Alarcón, conllevando su posterior amputación del miembro inferior izquierdo.
Cuya causa fundamental, afirmó, fue el exceso de velocidad, el transitar en sentido contrario a la vía por parte del demandado Barrera Forigua, hechos por los que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tota, condenó a dicho convocado a la pena principal de 12 meses de prisión como responsable de la conducta de lesiones personales culposas.
Refirió que, por las heridas recibidas el Instituto de Medicina Legal ordenó una incapacidad definitiva de 100 días, implicando incurrir en gastos adicionales como la contratación de transporte, personal de cuidado 2 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. medicamentos, curaciones, terapias, adquisición de elementos ortopédicos, compra de prótesis, calculados en $20.000.000.
Posteriormente tuvo que remplazar su prótesis y acudir a terapias físicas, asumiendo otros $35.000.000. Asimismo, comentó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 33.55%, por ello, a raíz del incidente ya no podrá aspirar a ascensos al interior de la Policía Nacional, donde fungía como patrullero para el momento de los hechos.
Explicó que, experimenta, aún en la actualidad, aflicciones y cuadros depresivos por la pérdida de parte su miembro inferior izquierdo, tampoco puede desarrollar actividades lúdicas, deportivas o de esparcimiento debido a su limitación física, generando perjuicios a su vida de relación, situación también causante de un grave impacto en la madre y hermanas del señor Wilmar.
Expuso que la volqueta involucrada en los daños era de propiedad del señor Juan Carlos Aguirre, encontrándose afiliada a la empresa de transporte Volcarga S.A., entidad que, en tal calidad, ejercía control sobre el automotor afiliado y respecto de la actividad de carga desarrollada. Asimismo, precisó que el rodante prestaba el servicio de transporte bajo la coordinación de Arcoíris de Tota S.A.S. y del señor Julio Barrera Forigua, este último como tenedor en virtud de un convenio de usufructo.
De igual manera, se indicó que Camel Ingeniería y Servicios Ltda. adelantaba la ejecución del Contrato de Obra Civil No. 010-002, orientado a la realización de trabajos en los departamentos de Boyacá y Meta; razón por la cual, entre las sociedades mencionadas (Arcoíris y Camel) existía un pacto de suministro de vehículos destinado al transporte de materiales para la ejecución de obras de ingeniería. Finalmente, se dejó constancia de que la mencionada compañía había celebrado con la Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, una alianza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, con cobertura de perjuicios a terceros, el cual incluía expresamente los amparos para 3 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. contratistas, subcontratistas, así como para vehículos propios y no propios vinculados a la operación. 2.
En su oportunidad, la apoderada de la aseguradora conminada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “inimputabilidad del daño a Camel Ingeniería y Servicios Ltda., al no tener el gobierno, dirección, administración o control de la actividad peligrosa; El amparo de vehículos propios y no propios opera en exceso de la póliza de automóviles del vehículo causante del daño; deducible y máximo valor asegurado; exclusión de gastos de defensa judicial”. 3.
Por su parte, Camel Ingeniería y Servicios Ltda., excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva; fuerza mayor y caso fortuito; Inexistencia de Responsabilidad Civil en cabeza de Camel Ingeniería y Servicios Ltda.; Ausencia de Responsabilidad Civil en cabeza de Camel Ingeniería y Servicios Ltda. ante la ausencia de guardiana jurídica del bien con el que se ocasionó el daño; culpa exclusiva de un tercero; prescripción de la acción y la excepción genérica”. 4.
A su turno, Juan Carlos Aguirre Lemus alegó que para la fecha de los hechos el automotor involucrado pertenecía a Benjamín Lemus Albarracín y planteó las exceptivas intituladas “prescripción de la acción; fuerza mayor o caso fortuito; tasación indebida de perjuicios y la excepción genérica”. 5. También, la sociedad Volcarga S.A. interpuso las defensas denominadas “carencia de fundamentos esenciales como soporte de la demanda; ausencia de responsabilidad por parte de la empresa transportadora; inexistencia o falta de causa para demandar a Volcarga S.A. por ausencia de soporte jurídico; ausencia de responsabilidad por violación de reglamentos imputables a quien controla el vehículo; indebida notificación que generó la caducidad de la acción; suspensión del contrato de vinculación al vehículo que causó el accidente; generación de doble condena y la genérica”. 6.
Finalmente, Julio Enrique Barrera Forigua, se defendió alegando “falta de legitimación por pasiva; inexistencia de responsabilidad civil y prescripción de la acción”. 7. Es de aclarar que mediante providencia fechada el 26 de abril de 2019, se decretó la terminación parcial de juicio en razón al desistimiento 4 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. de las pretensiones en contra de los demandados Pedro Nel Barrera Forigua y la sociedad Arco Iris de Tota S.A.S, en los términos del inciso 3º, del artículo 314 del C.G.P. II.
LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el a quo dictó sentencia en la que, encontró infundados los medios exceptivos, salvo la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por Camel Ingeniería y Servicios Ltda. y Julio Enrique Barrera Forigua, circunstancia que conllevó la negativa de alguna condena a cargo de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.
En ese orden, accedió a las pretensiones de los impulsores de la contienda, por lo cual declaró: “(…) civil y extracontractualmente responsables en forma solidaria a la sociedad VOLCARGA S.A. y a JUAN CARLOS AGUIRRE LEMUS, por los daños ocasionados al demandante WILMAR ROJAS ALARCÓN, en atención al accidente de tránsito relatado en este asunto (…)”.
En consecuencia, condenó a estos implicados a pagar solidariamente, a favor del señor Wilmar Rojas Alarcón los siguientes conceptos: “a) DAÑO EMERGENTE: Las sumas de $9.075.000,oo correspondiente al valor de una prótesis y $52.000 por servicios médicos, los cuales deberán ser cancelados debidamente indexados al momento de su pago; b) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de $178.764.962.oo; c) LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de $128.598.628.oo; d) DAÑO MORAL: La suma de $40.000.000.oo; e) DAÑO A LA VIDA DE RELACION: El valor de Quince Salarios Mínimos Legales Vigentes (15 SMLV)”.
Y denegó los demás pedimentos. Para arribar a tales conclusiones, en primera medida, se adentró en el estudio de la responsabilidad civil extracontractual, cuyo éxito depende ineludiblemente de la convalidación de cuatro elementos axiológicos que son: “1) El hecho, 2) El daño, 3) la culpa y 4) La relación de causalidad entre estos elementos”.
Daño que si es causado en el ejercicio de una actividad de las denominadas peligrosas, “(…) como es la conducción de vehículos automotores, no se requiere probar la culpa pues ésta se presume, correspondiéndole entonces a la víctima solo demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad. Mientras que al 5 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. demandado no le basta acreditar que obró con prudencia, diligencia o pericia, sino debe probar una causa extraña que conllevó al daño como una fuerza mayor o caso fortuito, un hecho de un tercero o una causa atribuida exclusivamente a la víctima”.
Con base en los elementos probatorios recaudados, el fallador de instancia encontró demostrada la existencia del hecho dañino, “(…) con la aportación al plenario del material fotográfico ilustrativo de las condiciones del accidente, del croquis relacionado con el bosquejo topográfico del lugar donde acaeció (fl. 255 a 261 del cuaderno principal) y el informe policial del mismo el cual da cuenta que, el día 25 de marzo de 2011, a la hora de las 17:30, en la Carrera 2º con calle 1º Esquina del municipio de Tota, el automotor de placa XAA-859 de servicio público, conducido por PEDRO NEL BARRERA FORIGUA, identificado en el croquis como vehículo 1, se volcó y producto de ese suceso la compuerta de dicha volqueta se desprendió e impactó contra la humanidad del señor WILMAR ROJAS ALARCÓN, quien se encontraba estacionado a un lado de la vía en la motocicleta de placa LNU 25A, identificada en el croquis como vehículo No. 2, resultando lesionado en su integridad física, presentando trauma por aplastamiento de su pie izquierdo”.
Para arribar a la anterior conclusión, también valoró “(…) las condiciones de la vía, la determinación de la ruta de los participantes, los puntos y lugar del impacto, el tiempo, la dinámica del accidente y el estado final en que se hallaron los vehículos”, y según el informe de policía de tránsito, la hipótesis del acaecimiento fue “fallas en los frenos”, atribuida a la volqueta conducida por el señor Barrera Forigua, reporte que, a su juicio, resulta ser “(…) válido e idóneo para demostrar la causa del accidente allí reseñada (…)”, sin que se hubiera aportado medio suasorio alguno con la entidad suficiente para desvirtuar el contenido de ese documento.
Con lo anterior, dedujo que “(…) la causa adecuada, eficiente y directa que le ocasionó las lesiones personales al demandante WILMAR ROJAS ALARCÓN, fue una conducta negligente de los agentes encargados del manejo, la guarda y dirección del vehículo de placa XAA-859, al no verificar su estado mecánico antes de ponerlo en funcionamiento para los fines de su explotación económica y comercial (…)”, ni siquiera se demostró, por parte de la pasiva, como era su deber, “(…) que hubiese realizado el mantenimiento preventivo o correctivo en forma reciente al sistema de frenos, considerando desde luego, que se trataba de una volqueta modelo año 1956, que para el momento de los hechos aproximadamente tenía 56 años de 6 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. uso, [por ello] debía exigírsele al guardián del vehículo que ejercía la actividad peligrosa, un sumo cuidado en su mantenimiento (…)”.
De igual manera, encontró acreditado el daño causado al demandante, particularmente con la lesión en su integridad física, misma que, de acuerdo con el historial clínico del actor, acudió en esa oportunidad, “por haber presentado un trauma por aplastamiento de pie izquierdo, ingresa al servicio en mal estado general físico, presenta múltiples escoriaciones, con amputación parcial, casi total de pie izquierdo, con importante pérdida de tejido óseo y tejido blando, es pasado a sala de cirugía para realizar amputación del antepié como medida de emergencia“.
Lo anterior cobró fuerza con el informe técnico legal de lesiones no fatales, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dictaminó “(…) una incapacidad médico legal definitiva de 100 días, por perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación funcional de miembro inferir izquierdo todas de carácter permanente, y por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, se determina una pérdida de capacidad laboral del 33.55%”.
De cara a los aspectos antes señalados y comoquiera que, por tratarse de un accidente ocurrido en el ejercicio de una actividad peligrosa la culpa y el nexo causal se presumen, estimó viable y acertado “(…) imputarle al extremo pasivo una responsabilidad civil extracontractual y la consecuente condena e indemnización de los daños causados a los demandantes (…)”.
Acto seguido, el funcionario abordó la carencia de legitimación en cabeza de los demandados Volcarga S.A., Juan Carlos Aguirre, Julio Enrique Barrera Forigua y Camel Ingeniería y Servicios Ltda. Frente a la primera entidad, recordó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de una empresa de transporte, esas compañías “(…) deben responder en principio por los daños que generen sus vehículos afiliados, porque de algún modo tienen el manejo de la actividad peligrosa, ya sea en forma directa o indirecta”, incluso, “(…) si en el contrato privado de vinculación en una de sus cláusulas se pacta entre las partes que el control y la administración del vehículo queda en cabeza de su dueño, [porque] la empresa afiliadora debe responder solidariamente por los daños, (…) una cláusula en este sentido es contraria al propósito de entregar el automotor a una empresa 7 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. dedicada al ramo del transporte público”; demás que ninguna evidencia se arrimó con miras a demostrar la culminación de esa relación convencional.
Para desestimar la ausencia de legitimación por pasiva de Juan Carlos Aguirre, bastó con señalar que “(…) serán responsables solidariamente las personas que fungen como guardianes de actividad peligrosa de quienes se puede predicar un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad, como lo es normalmente el propietario de la cosa.
Esta condición de dueño hace presumir su control de mando (…)”, presunción que, en este caso, “(…) no fue desvirtuada por cuanto en el certificado de tradición aún el señor JUAN CARLOS AGUIRRE, aparece como propietario inscrito. No existe en ese documento público la inscripción de transferencia a una tercera persona. Tampoco aparece en el haz probatorio elemento de acreditación que demuestre que el automotor haya salido de la órbita del control del referido demandado (…)”.
En contraposición a lo dicho, la analizada defensa sí prosperó frente a Julio Enrique Barrera Forigua y Camel Ingeniería y Servicios Ltda; el primero, porque no se evidenció la calidad de tenedor del rodante endilgada en el escrito de demanda, mucho menos algún elemento de convicción que permitiera deducir tal situación. La segunda, el acervo probatorio da cuenta de que “(…) realmente no tenía control y manejo sobre la actividad peligrosa de la conducción de la volqueta, simple y llanamente porque había de por medio un contrato que trasladaba la actividad de transporte a otra entidad (…)”; así lo expuso el accionante en el libelo demandatorio, aspecto confirmado por los testigos llamados al juicio, “(…) por ello quien tenía la guarda de esta actividad a lo sumo era la empresa ARCO IRIS DE TOTA S.A.S, quien según lo antes acontecido era la que en últimas prestaba el servicio de transporte y por lo tanto, ejercía y tenía control sobre la actividad peligrosa de manera autónoma (…). [P]or este mismo camino y como consecuencia lógica de esa determinación, la compañía aseguradora tampoco está llamada a responder por cuanto no hubo ninguna condena en contra de su asegurado”.
Inmediatamente desestimó la exceptiva de “fuerza mayor”, planteada por Juan Carlos Aguirre, en razón a que “(…) los fallos mecánicos de los vehículos no se consideran fuerza mayor, porque tales eventualidades no son externas ni extrañas a la actividad de la conducción. Ello debido a que el conductor o 8 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. la persona que controla el automotor, tienen el deber objetivo de cuidado y por ello precisamente se le exige mantenerlo en buen estado, para evitar que pueda provocar un accidente”.
Igual suerte frustránea corrió la “prescripción de la acción”, bajo el argumento de haberse presentado la demanda “(…) el día 18 de diciembre de 2014, conforme al acta de reparto que milita a folio 369 del C-1, y el accidente ocurrió el 25 de marzo de 2011, fácil resulta concluir que, cuando se ejercitó la acción ordinaria de responsabilidad, no había transcurrido el plazo decenal señalado en el artículo 2536 del Código Civil (…)”.
A continuación, procedió a cuantificar los perjuicios que estuvieran debidamente acreditados, únicamente en contra de la sociedad Volcarga S.A. y Juan Carlos Aguirre, de acuerdo con lo resuelto previamente, indemnización que deberá ser cubierta en forma solidaria por estos. En ese orden de ideas, con relación al daño emergente, el sentenciador hallo demostrados y, por tanto, viable la indemnización en el monto de $9.075.000, “referente a una prótesis debajo de la rodilla con pie variflex Ref:P-020185, sistema de cambio rápido y funda de silicona transtibial de 3.6 a 9 mm con pin de traba (Folio 262 C-1).
Según la fórmula médica el paciente requiere dicha prótesis”, asimismo, por el valor de $52.000, por la factura de venta expedida por el Centro de Rehabilitación de Colombia, por concepto de consulta de medicina especializada, rubros acompañados de su indexación al momento de su pago. Al paso que negó el reconocimiento por la suma de $900.000, correspondientes al acompañamiento de un familiar a las citas médicas del demandante, “(…) por cuanto realmente este aspecto se desarrolla en el marco de un deber de solidaridad filial, luego no constituye propiamente una prestación obligacional”.
Tampoco se reconoció el valor que el actor aseveró haber sufragado en taxis para su transporte, por tratarse de servicios correspondientes a fechas o tiempos en que ya no estaba incapacitado laboralmente. Menos el comprobante por $311.000 proveniente de la adquisición de un producto en una tienda naturista, que no fue recetado por el médico tratante. 9 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
En cuanto al lucro cesante, el a quo determinó su procedencia, aun cuando el afectado, encontrándose incapacitado, siguió percibiendo su salario como patrullero de la Policía Nacional, y posteriormente fue pensionado por la misma institución, toda vez que, “(…) nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe esa coexistencia, de manera que la víctima puede perfectamente reclamar una indemnización por los daños sufridos a su integridad física y moral, aunque por otro lado esté devengando una pensión de cualquier clase o un salario, sin que esta circunstancia implique una duplicidad indebida de prestaciones.
Un razonamiento diferente, conllevaría que aquellas afectaciones a la aptitud para el trabajo, que no derivan en el abandono del empleo por parte del lesionado, no estarían llamadas a ser reparadas, lo cual constituye un claro desconocimiento al principio de reparación integral consagrado positivamente en el art. 16 de la Ley 446 de 1998”.
Hecha esta aclaración, tras realizar los cómputos respectivos, descontando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado, se generó un valor de $690.134. Entonces, para calcular el lucro cesante consumado, el período indemnizable lo tomó de los meses transcurridos desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la decisión, arrojando la suma de $178.764.962.
Respecto del lucro cesante futuro reclamado, consideró que “se tendrá en cuenta adicionalmente el tiempo de vida probable de la víctima, para lo cual se acude a la Resolución 0110 de 2014, mediante la cual se adoptan las tablas de mortalidad para BEPS (…)”. Así, como la víctima nació el 17 de febrero de 1987, para la fecha de liquidación tenía 38 años de edad, su esperanza de vida, con fundamento en la anterior resolución, es de 40.8 años, plazo tomado para liquidar este concepto, el cual, luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, generó un valor de $128.598.628.
Ahora, para tasar los perjuicios morales causados al señor Wilmar Rojas Alarcón, tuvo en cuenta: “i) la pérdida de capacidad laboral declarada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sobre el demandante, en un 33,55%, ii) las afectaciones físicas que conllevaron a la amputación parcial de una de sus extremidades inferiores, y iii) el consecuentemente sufrimiento sicológico probado, entre otras cosas, en la historia clínica que reposa en el plenario", por ello, acudiendo a la facultad arbitrium iudicis, estimó prudente valorarlos en $40.000.000. 10 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
Asimismo, reconoció el monto total de 15 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, dadas las graves y permanentes limitaciones causadas por la incapacidad permanente parcial, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en 33,55%, lo que claramente genera fuertes dificultades para ejercer una normal vida en relación. “(…) Máxime que su movilidad y capacidad de locomoción fue afectada, impidiéndose transitar por largos trayectos sin sentir dolor o incomodidad en su extremidad inferior (…).
Tampoco (…) pudo seguir practicando el ciclismo que era su deporte favorito”. Finalmente, de cara a los daños extrapatrimoniales reclamados por los demandantes María Doralba Alarcón Costo, madre de la víctima, y sus hermanas Deicy Arled, Yudi Andrea y Sindy Danicsa, todas Rojas Alarcón, ultimó que “(…) no hay lugar a su reconocimiento en este particular caso, pues, por una parte, los daños a la vida de relación solo se pueden predicar a favor de la víctima directa y no de terceros por más que sean familiares.
Y los daños morales si bien, por el lazo de parentesco existe para unos una presunción y para otros solo un indicio que estos han sentido tristeza y congoja al ver sufrir a su pariente, la verdad es que en este particular evento no está demostrada tal situación. Además, lo que demuestran las pruebas es que el auxilio y el socorro que se le brindó a la víctima, con posterioridad al accidente fue de parte de una tía política (…)”, circunstancias suficientes para su denegación. III.
LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones. 1.1. Reprochó, en primera medida, el reconocimiento de la exceptiva de “falta de legitimación en la causa por pasiva” promovida por Camel Ingeniería y Servicios Ltda., en tanto, las pruebas recaudadas dan cuenta que, para el momento de los hechos, los empleados de dicha compañía se encargaban de la operación y desarrollo de actividades del rodante. 11 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. 1.2.
Asimismo, cuestionó la absolución de la aseguradora conminada, pues la sociedad afianzada sí ostentaba la guardianía conjunta del vehículo no propio vinculado a la actividad ligada a su objeto social para el que era empleada la volqueta, situación amparada por el contrato de seguro suscrito entre esas partes. 1.3. Presentó oposición al hecho de no reconocerse en su totalidad el daño emergente implorado, al existir documentos con los cuales se soportan plenamente los gastos causados, mismos que no fueron desconocidos por su contraparte. 1.4.
Acusó de inexacto el cálculo realizado para el reconocimiento del lucro cesante presente y futuro, toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad del salario percibido por la víctima del accidente, ni el verdadero periodo de indemnización, de cara a la aplicación la Resolución 0110 de 2014, dejando de lado la 1555 de 2010. 1.5. Criticó la valoración de detrimentos morales y daño en la vida en relación al señor Wilmar Rojas Alarcón, en la medida en que “(…) no existe un estándar jurisprudencial con carácter de precedente obligatorio (…)”, solo se trata de guías y criterios no imperativos como camisa de fuerza para los operadores judiciales. 1.6.
Finalmente, impugnó la decisión sobre la denegación del reconocimiento de perjuicios inmateriales a favor de María Doralba Alarcón Costo, Deicy Arled, Yudi Andrea y Sindy Danicsa, Rojas Alarcón. 2. En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte actora desarrolló los reparos inicialmente elevados, en síntesis, con las siguientes explicaciones: 2.1.
Señaló que, conforme lo ha reconocido de manera pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia, en la ejecución de actividades peligrosas es posible la concurrencia de varios sujetos que, en virtud de sus roles y funciones, ejercen una guarda conjunta, ya sea de manera compartida o acumulativa. De tal circunstancia se desprende una consecuencia directa en 12 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, consistente en que, de generarse daños a terceros, dichos guardianes responderán solidariamente por la indemnización de los perjuicios ocasionados.
En el sub examine, indiscutible es que la sociedad Camel Ingeniería y Servicios Ltda. desempeñaba un papel determinante, no solo respecto del vehículo involucrado, sino también en relación con la actividad que mediante aquel se ejecutaba, en la medida en que se encontraba desarrollando labores propias de su objeto social, valiéndose para ello de equipos coordinados con Arco Iris de Tota S.A.S. En tal contexto, la existencia de un acuerdo de suministro de transporte de material no comporta, en modo alguno, la ruptura ni la desvinculación absoluta del control efectivo sobre la operación ni sobre los automotores destinados a su ejecución. Por el contrario, de los elementos de convicción recaudados, en particular del interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa demandada, se evidencia que, en contravía de lo sostenido por el a quo, aquella sí conservaba plena capacidad de dirección y vigilancia sobre la actividad para la cual fue dispuesto el rodante.
Precisó no ser de recibo que la concreción del riesgo tuvo lugar en ejercicio exclusivo de la actividad de transporte de material desde la cantera, pues obran en el expediente elementos demostrativos de la materialización de dicho riesgo en el marco del desarrollo de la obra de construcción y adecuación, actividad para cuya realización era indispensable el traslado en cuestión. En tal sentido, y atendidas las circunstancias específicas del caso y la utilización de equipos especializados, es posible predicar también de la actividad constructiva un carácter peligroso.
En consecuencia, la concreción de este no debe circunscribirse únicamente a la operación de transporte, sino, se extiende igualmente a la actividad beneficiaria del mismo. Adicionalmente, de los testimonios recaudados se verificó que la sociedad encartada no solo desempeñaba actividades con relación a su objeto social, sino sobre el automotor con el cual se ejecutaban las labores, pues se indicó que “(…) se ejercía un control operativo de seguridad de acuerdo con el plan de seguridad vial diseñada por la propia CAMEL INGENIERÍA Y SERVICIOS LTDA; que el equipo se encontraba para el día y hora de los hechos realizando o cumpliendo labores al servicio de la demandada; que la ruta por la cual transitaba el rodante tipo 13 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. volqueta para el momento del insuceso había sido previamente diseñada y asignada por la demandada para el traslado del material desde la cantera autorizada hasta el sitio del proyecto ejecutado y que se ejercían controles en vía sobre velocidad y ruta, así como seguridad, precauciones de tránsito para no transitar por sector urbano del municipio”, además de ejercer la verificación de “(…) charlas a los conductores, indicaba la ruta de tránsito, requería documentación sobre el estado general de los vehículos, requería documentos del vehículo como licencia de tránsito, revisión tecno mecánica y SOAT, a la vez que demandaba la constancia de la licencia de conducción del operador”.
De ahí que le asistía a esa entidad el deber de responder solidariamente por los perjuicios causados y reclamados por el grupo de demandantes, al ejercer un poder material efectivo de control sobre la actividad y el equipo, configurándose una guarda la acumulativa constitutiva del título de imputación. Máxime, cuando esa compañía se estaba beneficiando de la actividad y del vehículo empleado como medio para alcanzar los fines propuestos, con lo que participa del ejercicio de la actividad peligrosa, contribuyendo a la creación del riesgo. 2.2.
En línea con lo anterior, resulta procedente que la aseguradora sea condenada al pago de la indemnización correspondiente por el daño efectivamente ocasionado y acreditado por los demandantes, en virtud de la expedición de la Póliza No. 36 RO003907, Certificado RO008394, con vigencia técnica comprendida entre el 26 de enero de 2011 y el 24 de septiembre de 2011.
El objeto de dicho contrato de seguro consistió en “indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a terceras personas derivados de la ejecución del Contrato No. CO-348-0586, de fecha 2 de agosto de 2010, por parte de Camel Ingeniería y Servicios Ltda.”, incluyendo dentro de los riesgos asumidos por el asegurador aquel relativo a la responsabilidad civil en que pudiere incurrir su asegurado.
En este contexto, el siniestro que dio lugar a la materialización del riesgo se encontraba debidamente amparado bajo la cobertura especial denominada “Vehículos Propios y No Propios”, estipulación que fue incorporada de manera expresa atendiendo a que la utilización de automotores ajenos a la flota propia del asegurado, en desarrollo de las actividades inherentes a su objeto social, constituía una modalidad de ejecución contractual susceptible de 14 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. generar responsabilidad civil frente a terceros.
En consecuencia, no cabe duda de que la ocurrencia del siniestro encuadra plenamente en el ámbito de cobertura otorgado por la póliza en mención. 2.3. Reiteró la debida acreditación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, tanto presente como futuro, sustentados en la prueba documental oportunamente aportada al proceso, la cual no fue objetada por la parte pasiva ni desvirtuada mediante tacha de falsedad, razón por la cual, conserva plena eficacia demostrativa respecto de las erogaciones asumidas por el demandante Wilmar Rojas Alarcón, así como de aquellas en que deberá incurrir con posterioridad a la interposición de la demanda.
Dichos gastos comprenden, entre otros, los derivados de medicamentos, consultas médicas, transporte, aparatos ortopédicos, prótesis y demás desembolsos, todos ellos directamente vinculados con las lesiones sufridas en el accidente de tránsito y con los procesos de recuperación y restablecimiento de su estado de salud. 2.4. Insistió en los presuntos errores que padece la decisión, en cuanto a la tasación de los valores reconocidos por concepto de lucro cesante pasado y futuro, en la medida en que, no se tomó en cuenta el salario realmente devengado por la víctima del suceso de $1.066.760,55, ni se aplicó el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, tampoco se ajustó el cálculo conforme al verdadero periodo de indemnización, pues se tuvo como “(…) referencia la Resolución No. 0110 de 2014, la cual se emplea para propósitos distintos al cálculo del lucro cesante en los procesos judiciales y se dejó de aplicar la Resolución No. 1555 de 2010”; de ahí que “(…) teniendo en consideración la edad de la víctima para la fecha de los hechos (25 de marzo de 2011) y la expectativa de vida para los hombres, conforme a la última resolución, variaba el periodo indemnizable”. 2.5.
Manifestó su desacuerdo con la tasación de los rubros por concepto de perjuicios morales y daños a la vida en relación al señor Wilmar Rojas, al no valorarse realmente “la lesión ocasionada, la edad del afectado, los padecimientos que en la actualidad persisten, las limitaciones de movilidad, las congojas expresadas y las demás aflicciones de orden psicológicas que determina la amputación de un mimbro inferior, con todo y la retracción de la vida social, familiar y personal que implicaba la perdida de parte de la pierna del demandante; lo que lo 15 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. ha retirado de su entorno social y de la práctica de muchas de las actividades denominadas de agrado”; sin resultar procedente emplear, para la estimación del detrimento extrapatrimonial, los criterios orientadores expuestos por las altas cortes, en la medida en que carecen de fuerza vinculante y no constituyen precedente obligatorio para los jueces de instancia, en Colombia. 2.6.
Por último, argumentó que era evidente reconocer la afectación por daños morales causada a la madre y hermanas del afectado, no solo por tratarse de sus consanguíneas, sino por las circunstancias propias al rendir su declaración, era viable establecer un nivel de aflicción, preocupación y desasosiego de sus familiares por las lesiones y la situación enfrentada por el demandante principal con ocasión a la amputación de su extremidad inferior izquierda. 3.
Al descorrer el traslado de las alzadas, el apoderado de Camel Ingeniería y Servicios LTDA refirió que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, en lo concerniente a esa compañía, básicamente porque “no fue la propietaria del vehículo involucrado, ni tuvo tenencia, uso, ni dirección de la actividad de transporte. No existió subordinación, coordinación ni vínculo contractual con los operadores del automotor siniestrado.
Todo el servicio de transporte fue ejecutado por un tercero”, circunstancias que, en su conjunto “elimina[n] cualquier posibilidad de imputación jurídica del daño, en el entendido que no existe nexo causal físico entre una conducta y un daño, cuando no hay poder de dirección o control sobre la actividad generadora del mismo”. 4. Por la misma senda argumentativa se pronunció el mandatario de la aseguradora conminada, oponiéndose uno a uno a los reparos planteados por los apelantes, particularmente y en similares términos de la demandada, explicó que Camel Ingeniería y Servicios no era responsable de los daños causados al actor, al no tener bajo su dominio y control la actividad de transporte desempeñada por el vehículo causante el accidente, en tanto existía un contrato cuya operancia trasladaba la ejecución del transporte a un tercero, razón por la cual Confianza tampoco está llamada a responder, al no existir condena alguna contra el asegurado, pues su obligación depende de la configuración de un siniestro amparado bajo las condiciones del convenio de seguro, lo que en este caso no ocurrió. 16 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por los apelantes, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates dirigidos, conforme a la tesis impugnativa blandida, a cuestionar, en lo medular, i) yerros en la decisión al reconocer la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Camel Ingeniería y servicios Ltda., así como de la compañía aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA; ii) indebida valoración probatoria al no conceder completamente los montos exigidos por daño emergente; iii) inexactitudes al calcular el lucro cesante consolidado y futuro, dejando de lado aspectos como el real salario devengado por el promotor, su edad al momento de los hechos y el periodo de indemnización conforme a la Resolución 1555 de 2010; iv) defectuosa valoración de los daños morales causados a la víctima del accidente; v) erradamente se denegó el reconocimiento por perjuicios morales solicitados a favor de la madre y hermanas del señor Wilmar Rojas Alarcón. 2.
Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que el tipo de acción como la que nos convoca encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para su acogimiento, es menester que en el juicio se acrediten plenamente la conducta -positiva o negativa- aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño en los bienes o intereses lícitos del damnificado; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquel a quien se imputa su origen.
Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad. Si la lesión tiene génesis en el ejercicio de una actividad peligrosa, para que salga avante la pretensión indemnizatoria le basta al demandante con probar la ofensa irrogada, así como el nexo causal con la conducta desplegada por el demandado, toda vez que, en esa hipótesis, la culpa se presume, conforme emerge del artículo 2356 del Código Civil. 17 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
Partiendo del escenario legal descrito en precedencia, y comoquiera que en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos de la axiología de la acción de responsabilidad civil extracontractual -tema decantado en primera instancia y pacífico para las partes-, ese segmento quedará excluido del escrutinio decisorio al no ser parte de la impugnación, circunstancia por la cual, debe pasarse a examinar lo relacionado con la legitimación en cabeza de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., así como de su aseguradora, también, respecto de los rubros objeto de condena por concepto de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, pasado y futuro, junto con los menoscabos inmateriales solicitados por los demandantes, aspectos que sí fueron objeto de reparo por parte del apelante. 4.
A tono con lo expresado en precedencia, primeramente, el Tribunal se adentrará en el estudio de la legitimación que le asiste a la sociedad Camel Ingeniería y Servicios Ltda., para ser demandada en esta causa legal. De esta manera, es bien sabido que en tratándose de una actividad peligrosa, de antaño ha recordado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que es “(…) “‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’”1, interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”2. 1 2 CSJ.
Cas. Civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01 CSJ SC665 de 2019 18 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. En efecto, la conducción de vehículos automotores encuadra como una actividad peligrosa al amparo del artículo 2356 del Código Civil; asimismo, la responsabilidad derivada de esa maniobra puede ser atribuida al propietario del bien, el conductor, o a ambos en forma solidaria, como lo dispone el artículo 2344 ibídem, dependiendo de quien tenga la vigilancia, dirección y control de aquélla, en orden a lo cual resulta irrefragable determinar quién, en realidad, es el guardián de la actividad peligrosa, para efectos de imputarle la responsabilidad correspondiente, circunstancia por la que se le reconoce esa presunción en favor de la víctima, es decir, solo le basta a la persona agraviada, en vía de lograr su reparación, aportar la prueba del hecho constitutivo de la actividad de riesgo y del daño inferido, para judicialmente declarar que el autor material y su guardián jurídico son responsables de los daños ocasionados.
Asimismo, no debe perderse de vista que la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria tiene adoctrinado que la calidad de guardián también se extiende a quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realiza la actividad, por cuanto “(…) no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”3. 4.1.
En el caso examinado, el fallador dedujo la responsabilidad extracontractual compartida por los daños causados, entre el propietario del vehículo de placa XAA-859 y la empresa afiliadora Volcarga, ultimaciones respecto de las cuales no existió reparo alguno. Asimismo, entre otros, excluyó a Camel Ingeniería y Servicios Ltda., al no hallarse demostrado que dicha compañía tenía control y manejo sobre la actividad peligrosa de la conducción de la volqueta, pues contractualmente había trasladado la actividad de transporte a otra entidad.
Es por ello que, aun cuando existe la posibilidad de, también a Camel Ingeniería y Servicios Ltda. asistirle la guardianía del rodante, frente a esta no existía ninguna presunción (por no ser propietaria ni afiliadora), por lo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-008 de 22 de abril de 1997, rad. 4753. 19 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. tanto, era menester que la parte activa, ejerciendo su papel de probador, demostrara fehacientemente la administración, control y manejo de la volqueta al momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual no ocurrió. 4.5.
Mírese que en el hecho 21 de la demanda, el extremo accionante afirmó, “Para el día de los acontecimientos, el rodante de placas XAA 859, se encontraba afiliado a la empresa de transporte de carga VOLCARGA S.A, quien en tal condición tenía control sobre el rodante afiliado y sobre la actividad de carga que desarrollaba”; asimismo, en el numeral 25 de libelo clarificó que “Entre las sociedades demandadas ARCO IRIS DE TOTA SAS y CAMEL INGENIERÍA Y SERVICIOS LTDA, existía para el día de los acontecimientos (25 de marzo de 2011) un contrato de suministro de vehículos por parte de la primera a la segunda para el transporte de material de las obras de ingeniería”, hecho corroborado por la demandada y del que no existe ninguna evidencia en contrario.
Sobre esa última convención, el representante legal de Camel Ingeniería y Servicios, al rendir su interrogatorio manifestó: “señor juez, yo como representante legal de Camel no he tenido ninguna relación contractual ni con el conductor de la volqueta ni con el dueño de la volqueta, porque nosotros teníamos un contrato con la empresa trucha arcoíris [refiriéndose a Arco Iris de Tota S.A.S] era el que nos suministraba las volquetas para todo el proyecto después de una socialización que se hizo con nuestra operadora, se acordó que se debían contratar las volquetas del municipio de Tota y otras de un municipio aledaño que no recuerdo (…) nosotros le cancelamos a ellos, no le adeudamos ningún dinero, tenemos todos los comprobantes de los pagos y él tenía que controlar todos sus vehículos, unos días nos llegaban 2, el otro día 5, otro día 6, nos cambiaban los vehículos porque se varaban, porque el conductor no vino, ellos siempre tenían que mandarnos un número de vehículos pero todo fue directamente con la empresa trucha arcoíris (…) con ellos es que nosotros teníamos directamente la relación contractual”.
Aserciones corroboradas por, la testigo Milena Torres, coordinadora de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, quien en su intervención refirió: “En esta compañía tuvimos un contrato desarrollado en el municipio de Tota Boyacá, (…) dentro de las actividades que había estaba el cargue de materiales de construcción desde canteras al proyecto en este tiempo se realiza por parte de Camel Ingeniería y Servicios una contratación. Esto fue una socialización que se hizo en el sitio para contratar desde la región los proveedores de la región, encontrando que allí había una asociación, una cooperativa de transporte, que en su 20 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. momento pues estamos hablando de la empresa Arco Iris, esta empresa es contratada por Camel Ingeniería y Servicios Ltda. para el suministro del transporte y los materiales de la cantera que se necesitaban para el proyecto.
Normalmente nos enviaban 10-15-20 volquetas al día con materiales. Dentro del rol que yo tuve ahí como responsable de seguridad y salud en el trabajo, la tarea era verificar que los conductores tuvieran su licencia al día y que los vehículos tuvieran sus documentos al día (…) se les hacía una charla a los conductores, en ese tiempo se le explicó a la empresa Arco Iris porque a nosotros, la empresa que nos había contratado, nos indicó cuál era la ruta permitida.
(…) Entonces nosotros le dábamos la inducción de seguridad, se les explicaba a ellos cuál eran los límites de velocidad que no podían andar con personal ajeno. Bueno, todo el tema de seguridad asociado a seguridad vial y pues se les reiteraba los comportamientos y las precauciones que querían tener en el casco urbano”, ante esa respuesta, el fallador indagó acerca de si ese control involucraba al vehículo o solo papeles e información a lo que respondió: “Nosotros podíamos hacer la verificación era cuando ya llegaban al proyecto, es decir, la empresa nos mandaba a x o y volquetas y llegaban al proyecto y cuando llegaban al proyecto se verificaba el cubicaje del material y se verificaba el estado general del vehículo.
Lo que sí se les pedía a ellos era que nos enviaran los documentos previos y nos informaran que vehículos eran los que iban a estar en circulación (…) se les hacía el acercamiento a ellos y se les pedía que los vehículos estuvieran con su parte mecánica bien, pues nosotros que el aseguramiento era documental. En cuanto al tema mecánico, pues en cuanto a la tecno mecánica”.
Es decir, se trataba de un examen posterior y meramente documental. También se le preguntó si en alguna oportunidad realizaban contratos directos con los propietarios de las volquetas a lo que reiteró “no señor, el contrato no era directo con los conductores, nuestra relación estaba era con la empresa Arco Iris, ellos eran los que nos programaban, se le decía a la empresa Arco Iris tantos viajes, ellos eran los que nos programaban los vehículos.
Nosotros no teníamos contacto directo con conductores ni propietarios de volquetas, sino era directamente con la empresa Arco Iris”. De igual forma, se recepcionó el testimonio de Roque Alba, director de operaciones de la empresa, quien explicó “para el momento de la socialización del proyecto, la comunidad no nos permitió a nosotros hacer uso de nuestra maquinaria de transporte de carga, reitero, nosotros como empresa grande contábamos con todos los equipos tanto de excavación como de transporte para poder realizar las tareas encomendadas (…).
En el momento de esa socialización, la 21 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. Comunidad y en vocería del señor Yuriney Díaz, que tiempo después se convirtió en alcalde municipal, solicitaron que el transporte lo realizaran ellos, ante lo cual y ya después de varias conversaciones en las cuales nosotros les reiterábamos que los vehículos que ellos tenían eran de unos modelos demasiado viejos, (…) y que para nosotros representaban pues un punto en contra, porque el sector petrolero no acostumbra trabajar con equipos de modelos tan antiguos.
Después de intentar por todos los medios, señor juez, de lograr un acuerdo con ellos de que nos permitieran usar nuestros equipos, no fue posible, y (…) tuvimos que ceder a la presión social y establecer un acuerdo de voluntades con ellos para que ellos transportarán el material que se requería para la construcción de la locación allá en ese sector.
Ellos nos transportaban por metro cúbico/kilómetro, que es la modalidad. Nosotros no nos hacíamos responsables, digamos de suministro de ningún tipo de insumo para ellos, no era un tipo administrativo, era solamente ellos nos tenían que poner el material tanto en la locación como en la vía. En el momento en el que se estaba haciendo adecuación de la vía. Ese era el esquema de prestación del servicio de ellos hacia nosotros”, aclarando que la contratación fue con la compañía Arco Iris de Total S.A.S. 4.6.
De la valoración integral de los testimonios recaudados y de lo expuesto por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda, se concluye que la sociedad demandada, cuyo objeto social es la construcción de obras de ingeniería, delegó la labor de transporte de material en la empresa Arco Iris de Tota S.A.S. quien, por el contrario, sí ejerce en función del “suministro de servicios especiales de (transporte, suministro de equipos especiales, suministro de equipos maquinaria pesada y agrícola, entre otros)”; careciendo de cualquier injerencia respecto de los vehículos destinados a dicha actividad, sus condiciones mecánicas o sus conductores, incluido el automotor involucrado en los hechos del 25 de marzo de 2011.
En efecto, era aquella entidad quien programaba los viajes, asignaba las volquetas y asumía la ejecución material de la actividad transportadora, correspondiéndole su organización, control y supervisión. Por su parte, la intervención de la enjuiciada Camel se reducía a la verificación documental y a la formulación de recomendaciones de carácter vial, sin que obre en el expediente prueba que desvirtúe tales circunstancias, máxime, cuando fue el mismo demandante quién excluyó del juicio a Arco Iris de Tota.
En consecuencia, así como lo concluyó el a quo, esta Sala Decisoria puede 22 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. afirmar con alto grado de certeza que Camel Ingeniería y Servicios Ltda. no ostentaba la guardianía sobre la actividad peligrosa generadora del daño, por cuanto no ejercía un verdadero dominio, dirección, administración ni manejo sobre el vehículo causante del siniestro o la actividad de transporte.
No debe olvidarse que en casos como el que ahora ocupa la atención del Colegiado, “(…) la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño (…)”; por lo tanto, “[e]l responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes (…)”4. 4.7.
Así las cosas, se tiene que, del proscenio factual y probatorio puesto de presente, emerge el fracaso de la acometida analizada, circunstancia que, por sustracción de materia, releva a este Tribunal de realizar algún pronunciamiento sobre el reparo relacionado con la compañía aseguradora vinculada a la actuación, al no existir condena alguna en contra de la empresa asegurada. 5.
En lo relacionado con el reproche soportado en el reconocimiento de valores por concepto de daño emergente, resulta ostensible la asimetría argumentativa de los recurrentes, comoquiera que sobre ese punto el fallador de primer nivel hizo hincapié en las razones puntuales y específicas por las que reconocía unos rubros y denegaba otros.
Al respecto, en la decisión censurada se puntualizó la necesidad de negar “(…) la suma de $900.000, que corresponden, según el documento aportado, al acompañamiento de un familiar a las citas médicas del demandante, por cuanto realmente este aspecto se desarrolla en el marco de un deber de solidaridad filial, luego no constituye propiamente una prestación obligacional”, tampoco acogió “(…) el valor que dice el actor pagó en taxis para su transporte, toda vez que dichos servicios corresponden a fechas o tiempos en la cual la víctima ya no estaba incapacitada laboralmente”, ni el “recibo por valor de $311.000, que corresponde a la compra de un producto en una tienda naturista, (…) porque no se trata de una medicina recetada por el médico tratante (…)”; segmentos considerativos que, en estrictez, no fueron rebatidos 4 CSJ. sentencia del 13 de mayo de 2008, Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 23 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. en la alzada quedando al margen del escrutinio del Tribunal, en los términos del artículo 328 del C.G.P, pues el embate se cimentó, en la sola afirmación de que sí existen los gastos en que incurrió, pasando por alto los inconformes que, acorde con la reiterada jurisprudencia, “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”5.
De ese modo, se itera, la disparidad discursiva de los confutadores dejó incólume el reproche realizado al reconocimiento parcial del daño emergente por parte del sentenciador de conocimiento, sin que se haya refutado ese aparte conclusivo, para los fines del artículo 320 del C.G.P., siendo insuficiente que, en la apelación se afirme, de manera genérica, una inconformidad con esa determinación, pues se omitió concretar el ataque a la expresión compuesta analizada por el director del proceso. 6.
En lo tocante al desconcierto con el lucro cesante consolidado y futuro, su reconocimiento no fue puesto en tela de juicio, sino lo fue la tasación realizada por el fallador, de hecho, en la sentencia de primera instancia se enfatizó, con fundamento en argumentos jurídicos y jurisprudenciales, acerca de la compatibilidad entre el aludido resarcimiento y la pensión recibida por el demandante, segmento no criticado por vía de apelación; en caso de inconformidad con esa ultimación del juez, le correspondía a la parte pasiva interponer el recurso respectivo para integrar la “pretensión impugnativa”, que, según la jurisprudencia, “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria”6, quedando esta Sala vedada para realizar algún pronunciamiento sobre ese tópico.
Sobre ese derrotero, prontamente se advierte la prosperidad del ataque izado por los demandantes, en la medida en que, aun cuando se tuvieron en cuenta ciertos lineamentos establecidos por el Alto Tribunal de Justicia en lo civil para ese efecto, en criterio de este Colegiado, otros fueron desatendidos. 5 6 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00.
CSJ. Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 24 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. 6.1. De entrada, para el cálculo solo se tuvo en cuenta la asignación básica devengada por el accionante como patrullero de la Policía Nacional, pero, en consideración de la Sala, debía incluirse el neto pagado para esa calenda, puesto que esa suma atiende los valores realmente percibidos para el momento del hecho perjudicial, y, por tanto, los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En el cómputo tampoco se adicionó el 25% usualmente incluido por la Corte Suprema de Justicia por factor prestacional, razonamiento que luce absolutamente sensato a la luz de los principios memorados, si en mente se tiene que el salario registrado en la nómina no refleja la totalidad de los ingresos realmente percibidos por un trabajador en su vida laboral, deben sumarse las prestaciones sociales obligatorias, por ejemplo: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, entre otras.
Prestaciones que, en promedio, representan un 25% adicional del sueldo ordinario. Sobre este punto, cabe reiterar que, si bien el demandante se encuentra pensionado, tal circunstancia, al igual que la eventual compatibilidad de resarcimientos, no fueron objeto de controversia en sede de alzada, por ello, mal haría el Tribunal en inmiscuirse en esta oportunidad, pues se sobrepasarían los límites de la herramienta vertical.
En consecuencia, resulta procedente adicionar el porcentaje referido, toda vez que la mesada pensional, en su condición de prestación económica periódica propia del sistema de seguridad social, no incorpora ni genera prestaciones sociales, las cuales únicamente emergen dentro de una relación laboral subordinada. Ahora bien, frente a la crítica a las tablas de mortalidad y esperanza de vida empleadas por el a quo, con apego a la Resolución No. 0110 de 2014, dejándose de aplicar la Resolución No. 1555 de 2010, ambas de la Superintendencia Financiera de Colombia, es menester aclarar que los dos criterios pueden considerarse válidos como regla aplicable ante la ausencia de otros instrumentos para la verificación, tan es así que otros Tribunales del país hacen uso de una y otra; no obstante, para esta Sala de Decisión, la valoración técnica que debe acogerse es la segunda. 25 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
Lo anterior, en tanto la Resolución 1555 de 2010 tuvo por objeto actualizar las tablas de mortalidad de rentistas, diferenciadas por sexo, dirigidas a la población asegurada en general; mientras que la Resolución 0110 de 2014 adoptó las tablas de mortalidad específicas para la población vinculada al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, esto es, personas que no cumplieron los requisitos para acceder a una pensión y, por ende, presentan condiciones socioeconómicas particulares.
Dicho grupo poblacional, por sus características de vulnerabilidad, exhibe proyecciones de vida distintas a las de la población general, lo que explica el ámbito de aplicación restringido de tales tablas. En ese orden, y con miras a garantizar un referente objetivo, técnico y de alcance general en la determinación de la expectativa de vida de cualquier individuo, corresponde acoger como soporte actuarial la Resolución 1555 de 2010 para la liquidación judicial del lucro cesante futuro.
Esta conclusión se robustece con el hecho de que esas tablas son las que de manera uniforme ha venido aplicando la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos sobre la materia. 6.2. Con fundamento en lo discurrido, de cara a las imprecisiones antes señaladas y en aplicación al criterio de extensión de la condena contemplado en el artículo 283 del C.G.P, se procederá a liquidar el lucro cesante en sus variedades consolidado y futuro.
Para esta determinación se tendrá en cuenta la siguiente información: i. Inicio de la afectación: 25 de marzo de 2011, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito. ii. Esperanza de vida del señor Wilmar Rojas Alarcón, según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento el 17 de febrero de 1987 y el momento de la afectación: 56,1 años o 673 meses. 26 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. iii.
Salario: $1.066.760,557, a este valor se le incrementa el 25% por factor prestacional, arrojando la suma de $1.333.450,68, rubro que, a su vez, se actualizará a la fecha actual, con base en el índice de Precios al Consumidor IPC8, con la siguiente fórmula, reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia: 𝑣𝑝 = 𝑣ℎ 𝐼𝐹 𝐼𝐼 Vp: es el valor presente que desea obtener;
Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso el $1.333.450,68; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de agosto de 2025 (150,99); II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es marzo de 2011 (74,77).
Efectuada la operación aritmética, el valor actualizado es $2.692.760,70, del que debe extraerse el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminada de 33.55%, que será la proporción de afectación al demandante, arrojando un valor de $903.421,21. Rubro sobre el cual se determinará el monto de las referidas indemnizaciones. Lucro cesante pasado: Para el efecto se emplearán las siguientes fórmulas matemáticas aplicadas de antaño por la Corte Suprema de Justicia: 𝑉𝐴 = 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 VA: es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual;
LCM: es el lucro cesante mensual actualizado; Sn: es el valor acumulado de la renta periódica de 1 peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período De acuerdo con la certificación allegada por la Policía Nacional, militante en el expediente digital, el archivo PDF denominado “036AnexoRespuestaPolicia” el sueldo neto percibido es de $1.066.760,55. 8 Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 7 27 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
Para calcular el “Sn”, tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el siguiente procedimiento: 𝑆𝑛 = (1 + 𝑖)𝑛 − 1 𝑖 i: corresponde al interés señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867; n: es el número de meses a considerar, en este caso la fecha del incidente hasta la fecha más próxima a esta providencia. Entonces, reemplazando valores se tiene que: 𝑆𝑛 = (1 + 0.004867)175 − 1 0.004867 𝑆𝑛 = 275,1021 Recapitulando: 𝑉𝐴 = $903.421,21 ∗ 275,1021 𝑉𝐴 = $ 248.533.072,05 El total por lucro cesante pasado, liquidado a la fecha más próxima de esta providencia es $248.533.072,05.
Lucro cesante futuro: El cálculo del lucro cesante futuro inicia desde la fecha final incluida en la liquidación anterior y termina con la expectativa de vida de la víctima, que según la tabla de mortalidad reportada por la Resolución 1555 de 2010, teniendo en cuenta la edad alcanzada al momento del siniestro (24 años), era de 673 meses más; de los que se descuentan los 175 meses utilizados para el lucro cesante consolidado, para un total de 498 meses como periodo indemnizable. 28 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
Se aplica la misma fórmula antes empleada para el lucro cesante, pero el “Sn”, esta vez, se calcula así: 𝑆𝑛. = (1 + 𝑖)𝑛 − 1 𝑖 ∗ (1 + 𝑖)𝑛 Que reemplazando valores quedaría: 𝑆𝑛. = (1 + 0.004867) 498 − 1 0.004867 ∗ (1 + 0.004867) 498 𝑆𝑛 = 187,15641621 Recapitulando: 𝑉𝐴 = $903.421,21 ∗ 187,15641621 𝑉𝐴 = $169.081.075,99 Así las cosas, el valor del lucro cesante futuro liquidado a la fecha más próxima de esta providencia es de $169.081.075,99. 8.
Por último, se abordará de manera conjunta lo que tiene que ver con los reparos destinados a discutir, de una parte, la denegación del reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre y hermanas de la víctima y de otro lado, el valor asignado al señor Wilmar Rojas Alarcón por ese concepto y por daño en la vida en relación, por la simetría temática une ambos reproches, al tratarse de daños extrapatrimoniales.
Sobre el moral es menester recordar que este “(…) configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmensurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial”9.
“(…) [E]ste perjuicio no constituye un ‘regalo u obsequio gracioso’, tiene por propósito reparar ‘(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa’, de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, ‘sin perjuicio de 9 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. 11001-3103-018-1999-00533-01. 29 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador’”10; tesitura jurisprudencial de la cual se deduce -salvo precisas presunciones- que quien pretenda el desagravio por este motivo debe acreditar la merma directa de la interioridad subjetiva, reflejada en sentimientos de dolor, tristeza y aflicción, afectaciones que hacen parte de la órbita más íntima del sujeto.
Desde hace tiempo, se ha reconocido que la presunción judicial es un recurso útil para acreditar la ocurrencia del daño moral, tanto en la víctima como en sus familiares más cercanos. En relación con estos últimos, es importante destacar que este mismo proceso intelectivo permite “dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge”11.
Por ello, el resarcimiento del daño moral es procedente a partir de esta presunción, sin perjuicio de que puedan aportarse al proceso otros medios de prueba que la refuercen o, por el contrario, la desvirtúen, incluso a través de las propias declaraciones de los demandantes. Al abrigo de las prenotadas proposiciones, contrario a lo definido por el juzgador de primer orden, para esta Corporación no está en duda el reconocimiento para la madre y hermanas de la víctima, pues es apenas lógico que la amputación sufrida por su hijo y hermano, con el estado anímico que lo acompañó por ese hecho, genere fuertes sentimientos de tristeza, aflicción y en general un sufrimiento natural, dado el vínculo que como familia los une, lazos no reprochados por ninguno de los intervinientes; sin que sobre memorar que no está en tela de juicio el reconocimiento de la causación de este perjuicio al señor Wilmar Rojas Alarcón. Ahora, conviene precisar que la determinación del quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales se rige por el principio del arbitrium judicis, en virtud del cual el juez conserva un margen de discrecionalidad, no condicionado a la existencia de una tarifa legal que predetermine la cuantía según la persona reclamante.
No obstante, contrario CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01, reiterada en sentencia SC5885-2016 de 6 de mayo de 2016. Exp. 54001-31-03-004-2004-00032-01 11 G.J. Nº 2439. 10 30 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. a lo sostenido por el apelante, dicho ejercicio de valoración no puede realizarse de manera arbitraria, sino, debe orientarse conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, considerando las circunstancias particulares de los afectados, el grado de parentesco y la intensidad de la relación afectiva.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha fijado de manera periódica parámetros indemnizatorios que sirven de referente objetivo para la tasación de este tipo de menoscabo, circunstancia que obedece a la pérdida del poder adquisitivo del dinero frente al costo de los bienes y servicios. Por lo dicho, se estima procedente la revaloración de la tasación efectuada por el juez de primera instancia, no por errores de apreciación, sino porque este acudió a los límites fijados en un precedente jurisprudencial del año 2016.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, actualizó la cuantía máxima reconocible por concepto de perjuicios morales a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “[c]ifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva”, y precisó, además, los criterios aplicables para la tasación de otros daños inmateriales.
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, y con fundamento en el arbitrio judicial que orienta la tasación de los perjuicios morales, se valoran las circunstancias particulares del caso, en especial la pérdida de parte de un miembro inferior del actor, su merma en la capacidad laboral, fijada en un 33,55%, la cual restringe de manera significativa su movilidad y capacidad de desplazamiento, generándole dolor e incomodidad al transitar trayectos prolongados.
A ello se suma que, de acuerdo con las declaraciones testimoniales, el demandante se vio imposibilitado de continuar practicando el ciclismo, actividad que constituía su deporte predilecto. Por tales razones, se estima procedente reconocer a favor del señor Wilmar Rojas Alarcón una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 50 SMLMV; a su madre María Doralba Alarcón Costo 25 SMLMV; y para cada una de sus hermanas Deicy Arled, Yudi Andrea, y Sindy Danicsa, Rojas Alarcón, el monto equivalente a 12 SMLMV. 31 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros. 8.1.
En lo atañedero al daño a la vida en relación de Wilmar Rojas Alarcón, su reconocimiento no fue objeto de controversia; lo cuestionado fue, exclusivamente, la valoración efectuada. Sobre el particular, cabe precisar que, al igual que con los morales, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión previamente citada, estableció para esta modalidad de detrimento un límite orientador de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, dicho parámetro no constituye una fórmula objetiva ni un tope rígido, pues corresponde al juez, valoradas las circunstancias específicas del caso, determinar la indemnización que resulte justa y adecuada, para lo cual puede acudir a los precedentes jurisprudenciales como criterios de referencia. Con todo, aun cuando el a quo echó mano de lineamientos anteriores, lo cierto es que la suma reconocida resulta acorde con la actualización introducida por la Alta Corporación y dentro de los límites para una afectación como la soportada por el aquí demandante, razón por la cual el monto fijado se mantiene incólume. 9.
Respecto a los intereses civiles reclamados y de los que no se pronunció el juez, sin mayores consideraciones el Tribunal considera que deben reconocerse, en caso de que la parte conminada no pague los valores de condena en los tiempos que se establecerán en la parte resolutiva de esta providencia. 10. El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de incrementar los perjuicios morales, así como el lucro cesante pasado y futuro, tasados en favor de William Rojas Alarcón y revocar la denegación de perjuicios morales en favor de su madre y hermanas, para, en su lugar, disponer su concesión de acuerdo con lo determinado en esta decisión, confirmando los demás apartes de la providencia. Sin que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, en virtud del amparo de pobreza reconocido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, el cual quedará así:
CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la sociedad VOLCARGA S.A. y a JUAN CARLOS AGUIRRE LEMUS, a cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes valores discriminados de la siguiente forma: A favor de Wilmar Rojas Alarcón: a) DAÑO EMERGENTE: Las sumas de $9.075.000 correspondiente al valor de una prótesis y $52.000 por servicios médicos, los cuales deberán ser cancelados debidamente indexados al momento de su pago. b) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de $248.533.072,05 c) LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de $169.081.075,99 d) DAÑO MORAL: La suma de 50 SMLMV e) DAÑO A LA VIDA DE RELACION: La suma de 15 SMLMV A favor de María Doralba Alarcón Costo: a) DAÑO MORAL: La suma de 25 SMLMV A favor de Deicy Arled, Yudi Andrea y Sindy Danicsa, Rojas Alarcón: a) DAÑO MORAL: La suma de 12 SMLMV, para cada una En el eventual caso de no cancelarse las sumas de dinero dentro del término concedido, a partir de ese momento se causarán intereses civiles -art. 1617 C.C-, a la tasa del 6% anual.
SEGUNDO. REVOCAR el aparte final del ordinal QUINTO de la sentencia apelada, habida cuenta que a las familiares de la víctima sí se les reconocieron los perjuicios reclamados. 33 Verbal 11001-31-03-018-2015-00038-01 de Wilmar Rojas Alarcón y otros contra Juan Carlos Aguirre y otros.
CUARTO. CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia, en la medida en que los apelantes cuentan con amparo de pobreza.
SEXTO. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (1820150003801) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1820150003801) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74b8990c0d40e1c43dc01048ca8a3354253effffb31ab290fa0f280a5c8cebc8 Documento generado en 01/10/2025 11:49:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34