Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2021-00177 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501120210017701 Demandante Demandada Decisión Juan Fernando Gaviria García Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. y otros Sentencia Reliquidación Indemnización Incapacidad Permanente Parcial Confirma Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 3 de julio de 2025 Providencia Tema La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JUAN FERNANDO GAVIRIA GARCÍA en contra de COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Radicado 05001310501120210017701 ANTECEDENTES El demandante pretende, previas declaraciones de la ausencia de efecto y validez total de los dictámenes emitidos por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante los cuales se califica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de las secuelas originadas por el accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 2018; así mismo se declare que Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. está en la obligación de reconocerle el mayor valor en el pago de la indemnización como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 18.37%, en un monto equivalente a 3 meses base de liquidación de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2644 de 1994, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. a brindar las prestaciones asistenciales a que tiene derecho como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 11 de febrero de 2018, así como al pago de la indemnización por el mayor valor debido a la pérdida de capacidad del 18.37%, tal como ya se dijo, al pago de la indexación de todas las condenas y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento a sus pedimentos expuso que comenzó a trabajar para el Municipio de Amalfi desde el 10/11/2017 en la profesión de Agente de Tránsito, desarrollando los oficios de control y regulación vial en motocicleta e inmovilización de motos y vehículos; para el momento del ingreso a laborar con la entidad municipal, contaba con 33 años de edad, no presentaba Radicado 05001310501120210017701 restricciones para desempeñar las funciones que tenía asignadas como agente de tránsito; durante la ejecución de sus funciones diarias, el 11 de febrero de 2018 sufrió un accidente de trabajo, descrito en el informe de la siguiente manera “se encontraba realizando un procedimiento de una orden de comparendo en la calle 22 (Salazar), y me agredió verbalmente, luego me atacó con arma blanca (machete) ocasionándome una herida en mano izquierda”; en vista de lo anterior, fue diagnosticado con heridas del antebrazo parte no especificada, traumatismo de tendón y músculo no especificado, a nivel de la muñeca y mano, y traumatismo del nervio cubital a nivel de muñeca y de la mano; por el accidente, se emitieron restricciones laborales de manera indefinida como evitar agarres fuertes o sostenidos con mano izquierda, manipular objetos con peso máximo de 5 kilos en mano izquierda y 10 en ambas manos, etc.; como consecuencia de ello, se le cambiaron las funciones laborales desde el momento de su reintegro a laborar el 27/08/2018, limitándole las funciones a ejercer control vial caminando alrededor del parque y hacer pedagogía en la zona a los ciudadanos infractores; una vez finalizado el tratamiento y el proceso de rehabilitación, la ARL COLMENA mediante dictamen determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.70% como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 11 de febrero de 2018, dictamen que fue controvertido; con el fin de definir el disenso presentado, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien emitió dictamen el 28 de marzo de 2019, determinando una pérdida de capacidad laboral del 12,40%, con fecha de estructuración el 17/10/2018; nuevamente inconforme con ese dictamen, interpuso los recursos de reposición y apelación, confirmado el primero se remitió ante la Junta Radicado 05001310501120210017701 Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen del 20 de agosto de 2020, determina una pérdida de capacidad laboral del 12,40%, manteniendo igualmente la fecha de estructuración y el origen; inconforme con tales dictámenes, se realizó de manera particular un dictamen médico pericial con el perito médico José William Vargas Arenas, quien presenta una experticia el 10 de julio de 2019 con el No. 71194146-204, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 18.37%, y una fecha de estructuración del 11 de febrero de 2018, cuyo origen es accidente laboral; describe las diferencias del rol laboral y rol ocupacional del dictamen emitido por el perito particular; como consecuencia del 12.40% de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARL COLMENA le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA atendió de manera oportuna el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos referentes a los contenidos de los diferentes dictámenes periciales sin constarle los restantes, señalando que la pericia rendida por esta autoridad se ciñó a la historia clínica y evaluación realizada con sustento fáctico en antecedentes médicos y clínicos.

Propuso las siguientes excepciones de fondo: el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al Manual Único de Calificación de Invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Radicado 05001310501120210017701 Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar - Ausencia de causa para pedir.

COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., en escrito de respuesta que arrimó en oportunidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre la mayoría de los hechos adujo que no le constaban. Aceptó los que describen los dictámenes periciales. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de causal de nulidad alguna de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, validez y obligatoriedad de los dictámenes, falta de título y causa, nulidad de pleno derecho del presunto dictamen del doctor William Vargas, inexistencia de exigibilidad de la obligación, inexistencia de la obligación, pago y compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de derecho en favor de la parte demandante, inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios e indexación, improcedencia de reconocimiento simultáneo de intereses moratorios e indexación, genérica o innominada.

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ respondió en tiempo la demanda señalando que no se opone a las pretensiones, sino que se atiene a lo que se declare probado dentro del proceso. Aceptó los hechos que hacen referencia a los dictámenes periciales. Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran tales. Como excepciones de mérito formuló las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como revisor de segunda instancia-, la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional Radicado 05001310501120210017701 exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez Laboral; buena fe y la genérica.

En la primera audiencia celebrada por el juzgado de conocimiento, que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, se concedió el recurso de apelación a “…ARL COLMENA en contra del auto que no accedió a las pruebas de librar oficios y de prueba de informe y negó la ampliación de término para aportar dictamen pericial”, recurso que fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 2024, confirmando la decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, el mismo Juzgado ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Juan Fernando Gaviria García, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de $600.000, de las cuales $200.000 serán a favor de cada una de las entidades demandadas.

Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación el apoderado de la parte actora, el cual le fue concedido. Como argumentos expresa que la diferencia principal entre dictámenes tiene que ver con el rol laboral y en las otras áreas ocupacionales. Refiere que conforme lo indica el médico Juan Rojas, el rol laboral se fija conforme a la experiencia, y de esta manera definir en que categoría de rol laboral nos encontramos.

Continúa diciendo que obra en el expediente una certificación del empleador fechado en diciembre de 2019, en el que se hace un diagnóstico del caso del actor y se llegan a unas conclusiones las cuales hacen referencia Radicado 05001310501120210017701 a que este está extralimitando su capacidad física en el desempeño de sus funciones conforme al diagnóstico del centro integral de salud y de rehabilitación del sur, agregándose incluso que de acuerdo a su condición de salud no podía realizar de manera adecuada las funciones que le habían sido encomendadas desde el mismo momento de la contratación, resultando claro que no podía continuar con las funciones que venía desempeñando.

Hace alusión al informe del PRI para señalar que el accionante no podía seguir desempeñando las mismas funciones que hacía antes del accidente de trabajo, tan es así que le asignan tareas completamente diferentes, por lo que no está cumpliendo las funciones que se tienen establecidas para los agentes de tránsito, como lo es el de conducir vehículos cuando se le requiera como apoyo al usuario o a la institución. Manifiesta frente a las conclusiones del peritazgo del doctor José William Vargas que el doctor Juan Rojas indicó que para definir el rol laboral solo se necesita de experiencia, y con la experiencia del doctor Vargas como médico y especialista en la valoración del daño desde el año 1995, es claro que tiene la suficiente experiencia para determinar el rol laboral correspondiente, aunado a que el doctor Juan Rojas igualmente señaló que para efectos de ser beneficiario de la categoría 3 se requería un puesto de trabajo adaptado, siendo claro que el accionante tiene restricciones para el normal desempeño de sus funciones.

Indica que existen elementos probatorios para tomar la decisión de apartarse de los dictámenes realizados por las diferentes entidades, como lo es el informe que el actor no puede conducir vehículos, o que se están excediendo las capacidades de este, por lo que el rol laboral no puede ser del 5% sino del 10%. Arguye que los dictámenes emitidos por la Junta Regional como por la Radicado 05001310501120210017701 Junta Nacional son idénticos, no tienen ninguna diferencia, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se determine que el accionante está inmerso en la categoría 3 rol laboral o puesto de trabajo adaptado, por lo que su rol laboral no es del 5% sino del 10%, generando el reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial, debidamente indexada desde la fecha de estructuración. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Partiendo de los antecedentes expuestos, se tiene que el problema jurídico para esta Sala de Decisión consiste en determinar la validez del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia frente al señor Juan Fernando Gaviria García, en el que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.37%, con fecha de estructuración el 11 de febrero de 2018 y, en consecuencia, si resulta procedente ordenar en favor de este el ajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Está por fuera de discusión que el señor Juan Fernando Gaviria García sufrió un accidente de trabajo el 11 de febrero de 2018; Radicado 05001310501120210017701 Que con base en una pérdida de capacidad laboral del 12,40%, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2018, dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 20 de agosto de 2020, Colmena Seguros le realizó una liquidación de prestaciones económicas por concepto de incapacidades permanentes parciales por valor de $11.168.023, con fecha de liquidación del 27 de agosto de 2020, y por concepto de incapacidades temporales la suma de $14.195.776.

De la nulidad de dictámenes y la indemnización permanente parcial. Es prudente señalar que se ha definido como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%, por lo que el Sistema General de Riesgos Laborales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, es el encargado de proteger y atender las contingencias generadas por los accidentes y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador, quienes cuentan con derecho a las prestaciones de tipo asistencial, pero también a las de carácter económico como son: i) el pago de subsidio por incapacidad temporal – artículo 2 Ley 776 de 2002-, ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial – artículo 5 y ss.

Ley 776 de 2002-, iii) la pensión de invalidez – artículo 9 y ss. Radicado 05001310501120210017701 Ley 776 de 2002-, iv) la pensión de sobrevivientes – artículo 11 y ss. Ley 776 de 2002-, y v) el auxilio funerario – artículo 16 Ley 776 de 2002-; y en consecuencia, son las ARL las responsables de reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

Ahora, como quiera que el actor no comparte el resultado de las pericias rendidas por la ARL y las Juntas demandadas y a efectos de lograr el reajuste de la prestación económica concedida, es viable que tales calificaciones sean controvertidas ante los jueces del trabajo quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que pueden darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL23492021, SL2627-2022, SL2558-2023, SL1546-2024). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el director del proceso la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, Radicado 05001310501120210017701 sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba en ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. Resulta claro que, bajo el concepto de calificación integral, se deben tener en cuenta todas las secuelas derivadas del evento que es objeto de evaluación, atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación. En esta oportunidad, la Facultad Nacional de Salud Pública incluyó como elemento diferenciador de los demás dictámenes un incremento sustancial en cuanto al valor otorgado al rol laboral, en tanto las otras entidades asignaron por dicho concepto un valor de 5.0, mientras que ella dispuso por restricciones del rol laboral un valor de 10, por restricciones autosuficiencia económica un valor de 1, y por restricciones en función de la edad cronológica un valor de 1, Radicado 05001310501120210017701 resultando en total un rubro 12.0%, el cual según la tabla 1:, del Título Segundo, del Decreto 1507 de 2014, el valor otorgado de 10 en el rol laboral corresponde a una categoría tres, que hace relación a un “Rol laboral o puesto de trabajo adaptado”, el cual es descrito de la siguiente manera: “La persona se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la deficiencia (s) y luego de la Mejoría Médica Máxima (MMM) o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones moderadas en y para: Tareas y operaciones: Necesita contar con ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otro para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias de la labor habitual.

Componentes del desempeño: Sensorio motor, integración cognitiva y componentes cognitivos, destrezas psicosociales y componentes psicológicos: con limitaciones moderadas para la ejecución de los mismos según demandas de la actividad laboral. Tiempo de ejecución: Sim limitación en el 50% de acuerdo con la jornada de trabajo que haya tenido la persona antes de la enfermedad o el accidente.

Forma de integración laboral: Reintegro con modificaciones en el puesto de trabajo o reubicación temporal” En ese orden de ideas, para dar calificación a la mencionada clase 3 de cara a los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, deben existir una serie de requisitos, entre otros, evidenciarse limitaciones para el desempeño normal Radicado 05001310501120210017701 de las labores encomendadas, la necesidad de contar con ayudas técnicas y humanas, y otras que se deben combinar con limitación en la jornada laboral.

Requisitos estos que, revisados en detalle frente a la situación particular del demandante, y con base en las probanzas al interior del plenario, se evidencia que la valoración emitida por la Facultad de Salud Pública para el rol laboral resulta cuando menos desproporcionada, en tanto queda claro que en el informe rendido por el plan de rehabilitación integral del 14 de noviembre de 2018, se indicó: “Luego del accidente laboral, se reintegró el 27/08/2018 al mismo cargo, le asignaron tareas habituales como regulación y control vial alrededor del parque principal del municipio y dando charlas a los conductores infractores; por ahora no se desplazará en moto o hará inmovilización de motos o vehículos; el trabajador puede reintegrarse laboralmente con el cumplimiento de recomendaciones médicas indefinidas.

Para el desempeño de sus funciones no requiere de ayudas técnicas, modificaciones en su puesto de trabajo, aditamentos o férulas. El trabajador es independiente en las áreas de desempeño ocupacional básicas e instrumentales. Se desplaza al lugar de trabajo a pie”. Comentarios que, sin más miramientos, desvirtúan de manera específica las características que se requieren para ubicar al trabajador en la categoría 3 del rol laboral, los cuales resultan contundentes frente a los reparos formulados por el apoderado recurrente, y que si bien es cierto el médico ponente del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia indicó que para determinar el rol laboral resulta importante la experiencia, no es menos cierto que esta debe ir combinada con el cumplimiento de Radicado 05001310501120210017701 los requisitos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez para poder determinar con mayor certeza la clase a la que pertenece la persona evaluada, agregando que la experiencia que este afirmó es la que tiene por el desarrollo de más de 20.000 dictámenes periciales en los que ha actuado.

A más de ello, revisada en detalle la historia clínica del accionante, en esta no se encuentran anotaciones que hagan alusión a que este requiere elementos médicos adicionales para el desarrollo de su vida normal y, mucho menos, en su vida laboral, pues lo que se denota son recomendaciones o limitaciones frente a la carga de objetos con la mano izquierda o con ambas manos. No desconoce esta Sala de Decisión la recomendación que hace la Profesional Universitaria de Talento Humano dirigida al Secretario General frente al señor Gaviria García, en cuanto a que “Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que probablemente el Agente de Tránsito en el ejercicio de sus funciones este extralimitando su capacidad física de acuerdo al diagnóstico presentado por el Centro Integral de Rehabilitación del Sur SAS, dado que en el Decreto 021 de 2018 la función N° 7 de los Agentes de tránsito es: “Auxiliar a conductores con percance en carretera, así como conducir vehículos cuando se requiera, como apoyo al usuario y a la institución”, por cuanto, de un lado, lo que indica es una probabilidad frente a la situación del accionante, y del otro, no es una persona con especialidad en medicina laboral que pueda valorar de manera científica las capacidades médicas de una persona, a más de que no se tuvo en cuenta que el accionante fue reintegrado con una serie de recomendaciones Radicado 05001310501120210017701 dentro de las cuales no está autorizado por un tiempo el manejo de motos o automotores, ni aparece en el expediente cuales son de manera detallada y específica las funciones que se tienen establecidas en el ente municipal para el cargo de técnico en agente de tránsito, que es el que ocupaba el demandante conforme a lo registrado en el formulario del accidente de trabajo.

Un hecho que resulta extraño para esta Sala de Decisión tiene que ver con que en el dictamen de la Facultad de Salud Pública se tuvo en cuenta como fecha de estructuración la misma data del accidente de trabajo, y que si bien ambos momentos pueden coincidir, en este se adelantó por parte de la entidad accionada una serie de acciones tendientes a la mejoría en las condiciones de salud, por lo que para la determinación de la fecha de estructuración se debió considerar fue la data en que se le generaron las secuelas al demandante luego de que este adelantó todos los tratamientos para alcanzar la recuperación de su condición, esto es, la mejoría médica máxima, de donde definir sin ningún sustento científico tal fecha resulta a todas luces contrario a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.

Al respecto téngase en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3176-2023. Otra falencia que se evidencia de dicho dictamen pericial es que se hace una descripción muy somera de la historia clínica del accionante, teniendo como sustento de ello el que en esta se encontraba toda la información y que no resultaba necesario volverla a transcribir como lo dijo el perito en su interrogatorio, por cuanto el dictamen por sí solo debe ser una pieza procesal Radicado 05001310501120210017701 que de manera independiente sirva para extraer o definir todas las conclusiones que resulten necesarias por quien lo revisa.

Y es que fueron sobre esas pequeñas anotaciones de la historia clínica sobre las que se sustenta el dictamen de la Facultad de Salud Pública para otorgar la clase 3 que se incorporó; sin embargo, esta colegiatura encuentra un escaso apartado clínico que de lugar a tal calificación teniendo en cuenta, como se dijo, que no aparece ninguna descripción o anotación que haga referencia a la necesidad por parte del accionante de alguna ayuda mecánica o aparato médico para poder realizar su labor, a más de que su trabajo lo cumplió a jornada completa, sin que se evidencie que haya necesitado disminuir la misma por algún impedimento fruto del accidente de trabajo sufrido el 11 de febrero de 2018, de modo que, a juicio de esta sala de decisión esa calificación no pudo ser lo necesariamente objetiva, por cuanto no se refleja la suficiencia en los fundamentos técnicos y científicos que debe contener todo dictamen para su aval.

De ahí, se otorga razón a las conclusiones del fallador de instancia cuando afirmó que el dictamen traído por la activa en este aspecto del rol laboral no tenía contundencia para derruir las pericias atacadas, debiendo en este aspecto confirmarse la decisión apelada. Las costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de las demandadas Radicado 05001310501120210017701 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,