Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015202100542 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05088-31-05-015-2021-00542-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 318 Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO ARTURO GÓEZ GIL contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – COLPENSIONES, procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.

El señor ORLANDO ARTURO GÓEZ GIL presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el Decreto 3° de 1976 y las Actas N°1115 del 11 de diciembre de 1986 y N°1122 del 6 de abril de 1987, emitidas por la Junta Directiva de esa entidad, prestación que se hará efectiva desde el retiro, calculada con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, con los incrementos anuales y mesadas adicionales. 2) Se declare la ilegalidad de su desafiliación al ISS por parte de EPM, y consecuencialmente, que se encuentra en mora u omisión en el pago de aportes, con lo cual renunció a la subrogación pensional. 3) De igual forma, solicitó condenar a la citada entidad al pago de intereses moratorios o la indexación de las sumas correspondientes.

En subsidio de lo anterior, reclamó: 4) Condenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación como servidor municipal, conforme el Decreto 3° de 1976 y las Actas N° 1115 del 11 de diciembre de 1986 y N°1122 del 6 de abril de 1987 en las condiciones anteriormente descritas, hasta el momento en que sea asumida por el sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES, compartiendo el mayor valor si lo hubiere. 5) Consecuencial a lo anterior, se ordene a COLPENSIONES pagar la pensión que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, incluyendo el tiempo público con o sin cotización. 5) Así mismo, pidió condenar a ambas demandadas al pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación a que hubiere lugar.

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 157 del 22 de noviembre de 2022, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, representada legalmente por Jorge Andrés Carrillo Cardoso, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, no les asiste la obligación de reconocer y pagar al demandante ORLANDO ARTURO GOEZ GIL, identificado con la cédula de ciudadanía 8.255.568 la pensión vitalicia de Jubilación consagrada en el artículo 9 del Decreto 3 de 1976, adoptado por la Junta Directiva de EPM, así como tampoco la de carácter compartida, y mucho menos la estipulada en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, y a COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor ORLANDO ARTURO GOEZ GIL.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda. Radicado No. 05088-31-05-015-2021-00542-01 Recurso de Casación CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva (…)”.

Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de agosto del año que avanza, decidió: CONFIRMAR la Sentencia N° 157 del 22 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Sin COSTAS en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la DEMANDANTE, a las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión vitalicia de jubilación, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del señor GOEZ GIL (9.8 años) y la mesada pensional para el año 2024 ($1.300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $165.620.000 cifra que sin más cálculos, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el DEMANDANTE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °225 del 12 de diciembre de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/