REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 73001-31-03-003-2023-00317-01 Demandante Etapa PH: Edificio Mirador de Santa Helena Primera Demandado: Constructora Hacienda Residencial S.A.S en liquidación y otra Procedencia Ibagué- Tolima: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Juez: Juan Carlos Camacho Puyo Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el dos (02) de febrero de 2024, en el cual se resolvió rechazar el libelo genitor. I.- ANTECEDENTES 1.- Dentro del asunto de la referencia, requirió la apoderada judicial de la demandante Edificio Mirador de Santa Helena Primera Etapa PH, se revoque totalmente el proveído fechado 2 de febrero de 2024 a través del cual se rechazó la demanda1, en cuyo fundamento 1 Pdf 012, rechaza demanda.
Primera instancia. 73001-31-03-003-2023-00317-01 2 el fallador señaló que se debe allegar constancia de entrega de manera impajaritable del correo electrónico enviado a través de cualquier medio de prueba, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el inciso 5° del numeral 3° del artículo 291 del CGP y los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999; en aras de que el juez tenga pleno convencimiento de que la demandada está efectivamente enterada sobre el proceso en su contra. 2.- Por no estar de acuerdo con el proveído referido líneas atrás, la representante judicial de la actora mediante memorial allegado el 7 de febrero de 20242, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando en síntesis que, en el escrito de subsanación se dio total cumplimiento a lo requerido por el juzgado de conocimiento en el auto de inadmisión del 19 de enero de 2024 3.
Lo anterior, por cuanto se realizó el envío a la pasiva tanto de la demanda como de sus anexos, incluso del auto de inadmisión, siguiendo los estándares establecidos para las notificaciones contemplados en la Ley 2213 de 2022, sin que deba requerirse “acuse de recibido” de los convocados, por cuanto el enteramiento se realizó al correo provisto para notificaciones judiciales tal y como lo señala el artículo 3° de la norma mencionada; haciendo referencia también a jurisprudencia sobre el tema, en la que la Corte Suprema de Justicia admite cualquier medio probatorio en torno a lo relacionado con la notificación personal y no solamente el acuse de recibido del receptor. 3.- Agotada la tramitación sobre el traslado del recurso de reposición, el a quo a través de auto fechado 08 de marzo de 20244, resolvió el mismo, en el que bajo fundamentos jurídicos similares a los esbozados cuando rechazó la demanda, explicó además que si bien es cierto la comunicación fue enviada a la dirección de correo electrónico que la demandada tiene para los enteramientos en razón de demandas o procesos judiciales, no fue demostrado en el plenario que los Pdf 013, recurso de reposición en subsidio de apelación. Primera instancia. Pdf 007, inadmite demanda.
Primera instancia. 4 Pdf 016, auto niega recurso. Primera instancia. 2 3 73001-31-03-003-2023-00317-01 3 convocados se hubieran enterado de la existencia de ésta litis; por lo que finalmente determinó negar la reposición interpuesta y concedió el remedio vertical que dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio ante la inconformidad de la activa, en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES. 1. Esta Corporación resulta competente para dilucidar el conflicto planteado en la alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 321, numeral 1º del citado compendio frente al auto “(…) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”. 2. Efectivamente desde ya, es oportuno aclarar que la tramitación sobre enteramiento termina siendo un asunto de magna trascendencia jurídica por ser un componente sobresaliente en la observancia y garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de refutación que les corresponden a todos aquellos individuos que son convocados como demandados en un trámite legal.
De esto deviene que, en el rigorismo procedimental, para el asunto de las notificaciones electrónicas se encuentre reglamentado en la Ley 2213 de 2022, regla que da vigencia permanente al Decreto 806 de 2020, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 527 de 1999, siendo esta última de gran alcance procesal, por convertirse en la que define y estatuye el acceso y uso de los mensajes de datos.
Normatividad que no está por demás decir, exige ser estudiada de forma sistemática con la jurisprudencia cuando se trata de las notificaciones realizadas mediante medios tecnológicos y de la información. 3. Adentrándonos en el asunto del acuse del recibido, ha de mencionar ésta Sala Unitaria que tal prerrogativa legal, en términos más recientes debe seguir las directrices de lo estipulado por nuestro Máximo Órgano Constitucional en la providencia C-420 de 2020, cuando determinó en el numeral 3° del contenido resolutivo de la sentencia de exequibilidad de manera condicionada el inciso 3° del 73001-31-03-003-2023-00317-01 4 artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que el plazo allí indicado solamente se contabilizará cuando el iniciador o servidor digital recepcione constancia de recibido o se pueda comprobar por un medio evidenciable diferente que el recado o mensaje de datos fue depositado en la bandeja de entrada del receptor, pues así se dispuso en el fallo al tenor de lo siguiente: “Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (subrayado y negrita del despacho).
Y es que, dicho cimiento sobre la necesidad de acusar el recibido no apareció intempestivamente como consecuencia únicamente de un estudio generalizado que sobre el tema se haya hecho jurisprudencialmente, verbigracia, en las providencias STC913-2022, STC8125-2022, pues no se puede perder de vista que desde la ley 1564 de 2012 en el artículo 291 ya se había estatuido tal condición en el inciso 5° al precisar: “ Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se 73001-31-03-003-2023-00317-01 5 presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” (Negrita y subrayado del Despacho). Esto en consonancia con la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, la cual, implementó taxativamente todo lo concerniente al acuse de recibo en sus artículos 20 y 21, de los que valga la pena destacar el inciso primero del último de estos que dictamina: “(…)Presunción de recepción de un mensaje de datos.
Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.”. 4. Ahora bien, en el sub-judice se avisora del escenario factico y jurídico obrante en la litis que, brota de lo descrito el acierto del juez de instancia al denegar el recurso interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual invocado por la procuradora judicial de la demandante Edificio Mirador de Santa Helena Primera Etapa PH, dado que como postura de esta corporación es inexistente el elemento probatorio que dé certidumbre sobre la entrega de la notificación electrónica realizada por la activa, habida cuenta que, si bien es cierto se corrobora en el plenario el envío de la comunicación realizada a la dirección electrónica CONTABILIDAD@SUMAARQUITECTONICA.COM, correo de notificaciones judiciales de las empresas accionadas, es decir, la CONSTRUCTORA HACIENDA RESIDENCIAL SAS (EN LIQUIDACION) y SUMA ARQUITECTONICA S.A.S contenido en el acápite de enteramientos del libelo demandatorio5 y en las certificaciones de existencia y representación legal 6 de las mismas, lo cierto es que, no se evidencia acuse de recibido en el servidor de la bandeja de entrada del correo de los receptores o destinatarios, ni tampoco otro medio demostrativo adecuado mediante el cual se certifique que la pasiva si 5 Pdf 003, poder demanda y anexos.
Primera instancia. 6 Páginas 30 y 39, Pdf 003, poder demanda y anexos. Primera instancia. 73001-31-03-003-2023-00317-01 6 obtuvo de manera segura el mensaje de datos enviado por la abogada de la parte demandante. Como punto conclusivo se colige que, la demandante no notificó cabalmente a las vinculadas porque, se insiste, no hay evidencia alguna del acuse de recibo de la comunicación remitida el 6 de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024 a la dirección electrónica de la CONSTRUCTORA HACIENDA RESIDENCIAL SAS (EN LIQUIDACION) y SUMA ARQUITECTONICA S.A.S, por medio de la cual se informó el inicio de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, vicio que transgrede sus derechos al debido proceso y de defensa, siendo lo oportuno que, se les notifique legal y adecuadamente con miras a que se les brinde la opción de defenderse de manera previa a la expedición de la providencia de instancia. 5.
Corolario de lo expuesto, deberá NEGARSE la petición elevada por la apoderada de la parte convocante; debiendo aclararse además que habrá condena en costas de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso en su numeral 1°. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto del dos (02) de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Ibagué – Tolima, conforme a los razonamientos dados en precedencia. Segundo: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente vencida, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 73001-31-03-003-2023-00317-01 7 Tercero: Una vez en firme éste proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, El magistrado, Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-003-2023-00317-01) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.