REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Revisión Carmen Rosa Lázaro Serrano y otros vs Yesid Navas Peñaranda Rad. 1ra Inst. 540012213000-2024-00243-00 Rad. 2da. Inst. 2024-0314-00 San José de Cúcuta, Ocho (8) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de aclaración del auto de fecha 4 de Abril del año que avanza, instaurada por el apoderado de la parte demandante. 2.- Mediante el proveído que se solicita aclarar se resolvió la súplica dirigida contra el auto adiado 28 de Enero de 2025.
El recurso resultó infructuoso dado que en este colegiado se le dio confirmación a la decisión cuestionada. 3.- El mismo extremo procesal pide ahora que se aclare la providencia resolutoria de la súplica, a fin de que se haga un pronunciamiento respecto de los efectos y alcances de la siguiente frase, sobre la que se edificó la decisión: 4.- En aras de darle solución al referido pedimento, es necesario principiar por precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, en punto de la aclaración de providencias preceptúa que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la 2 RECURSO REVISION-REIVINDICATORIO 2024-0314-00 pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 5.- Descendiendo a los detalles particulares de la petición elevada por el apoderado demandante, se concluye que no está revestida de razón. Es que, a decir verdad, la frase constitutiva de confusión que el solicitante identifica, no corresponde a ninguna de las expresiones que le sirven de soporte a la providencia definitoria del recurso.
Nótese que dicha frase, tal como se aprecia en el numeral 2 de los antecedentes, hizo parte de aquellas razones que expuso la magistrada sustanciadora para inadmitir la demanda de revisión. Para mayor ilustración se inserta la siguiente imagen: 5.1.- En esa línea, es irrebatible que la comentada solicitud riñe abiertamente con lo señalado en el trasuntado artículo 285.
Es que de acuerdo con dicha norma, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional1, las expresiones consignadas en las providencias respecto de las cuales pueda predicarse incertidumbre, confusión, ininteligibilidad o ambigüedad son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Pero, además, para dar lugar a la aclaración, tales palabras deben estar contenidas en la parte resolutiva, o, cuando 1 Corte Constitucional, auto 072/15, MP.
Dr. Mauricio González Cuervo. Auto 193/18- MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 3 RECURSO REVISION-REIVINDICATORIO 2024-0314-00 se utilicen en la parte motiva, deberán tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Conforme a este principio, "se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla".
Sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma2” 6.- Entendidas así las cosas, es dable concluir que la petición de aclaración no puede tener acogida, debido a que la frase que despierta la duda del recurrente no tuvo absolutamente ningún influjo en la decisión adoptada.
Es más, no está en la parte resolutiva y ni siquiera en la motiva, sino en los antecedentes de aquel auto del pasado 4 de Abril. Y la razón de ello es que quien la expresó fue la magistrada que consideró improcedente la revisión, tal como puede apreciarse en el proveído del 28 de Enero hogaño. Y en ese orden de ideas, imposible resulta para la Sala hacer aclaraciones de consideraciones que realmente no son suyas sino de otro funcionario.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Civil Familia.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de fecha 4 de Abril de 2025, por lo anotado en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 CSJ AC4594-2018 de fecha 22-10-2018; reiterada en CSJ AC5534-2018 19-12-2018 4 RECURSO REVISION-REIVINDICATORIO 2024-0314-00 ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado