1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. _115, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NANCY AIDEE VALENCIA MARULANDA en contra de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S..
Bajo radicación N°760013105-008-2021-0050401. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 138 del 01 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que el despido efectuado por CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. a la señora NANCY AIDEE VALENCIA MARULANDA fue injusto.
CONDENA a pagar la indemnización del artículo 64 del CST, la cual asciende a la suma de $6.758.489, suma que deberá ser indexada al momento efectivo de su pago. COSTAS a cargo de la parte demandada. ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por la demandante. Razones del Juzgado: en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales, afirma la demanda que durante toda la relación laboral tuvo un sueldo mensual de $1.200.000 de los cuales $900.000 eran en dinero y $300.000 en bonos Sodexo, las comisiones por ventas del 0.35% sobre el valor de cada vivienda familiar, la demandante pide la reliquidación con base en ese bono de sodexo de manera exclusiva.
En su demanda es pertinente anotar que la reforma de la demanda se rechazó por extemporánea, por tanto, cuando en los alegatos solicita la reliquidación con salario promedio solo se debe entender en el sentido de la reliquidación, solicitó en la demanda en cuanto a bonos, valga señalar que en virtud de lo expuesto en el artículo 164 CGP el operador judicial está llamado a fundar su decisión en aquellos medios oportunamente allegados y que les merezca mayor persuasión y credibilidad.
El artículo 167 dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. Al respecto lo que constituye un pacto de exclusión salarial, en la cláusula tercera del contrato de trabajo, las partes acordaron que el empleador se compromete a pagar la suma de $900.000 como sueldo básico y $300.000 en bonos sodexo, la cual será cancelada en las fechas establecidas por la empresa y en ese orden encuentra el despacho que en dicha cláusula no existe de manera expresa, clara, tangible y concreta un acuerdo que indique que los pagos efectuados por concepto de bonos sodexo no hacían parte de la base salarial, y a la luz del artículo 128 y 132 CST son válidos y por tanto conformarían salario.
No obstante, no hay prueba alguna dentro del expediente, por medio de la cual se puede extraer que en efecto tal pago se efectuó siquiera en la periodicidad del mismo, pues de los comprobantes solo se ve que la trabajadora recibió mes a mes, además de la asignación básica, comisiones y bonificaciones por ventas, sin que se plasmara el denominado bono sodexo.
Es pertinente destacar que la demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 y por los artículos 14 y 15 de la Ley 50/90, le corresponde acreditar la existencia real de los valores cancelados por su empleador por concepto de bonos Sodexo, su periodicidad o habitualidad tenía la carga de convicción de la ocurrencia de los hechos.
No hay lugar a la reliquidación de las prestaciones reclamadas. Tampoco de la indemnización que solicita el artículo 65 CST y del artículo 99 de la Ley 50 del 90, pues en relación con esta última es de precisar que, al finalizar el contrato de trabajo, el deber del empleador es consignar la cesantía directamente a la trabajadora y, por tanto, la sanción se genera de manera exclusiva, la del artículo 65 CST.
En cuanto a la indemnización equivalente a 15 días por falta de preaviso para poner fin a un contrato de trabajo por las justas causas, contemplado los ordinales novenos al 15, del literal al Decreto 2351, al 65 no le asiste razón a la demandante, pues esta norma no consagra ninguna indemnización de este tipo. Además de lo NANCY AIDEE VALENCIA MARULANDA en contra de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S anterior, el despido ya fue considerado como injusto y, por tanto, se ordenó la indemnización que consagra el artículo 64 CST.
Apelación demandante: si bien es cierto, el juzgado consideró que efectivamente se presentó despido injusto y ordenó dicha indemnización, no es menos cierto que en ninguna parte de los antecedentes, ni mucho menos en la sentencia se pronunció respecto a las cesantías dejadas de consignar por parte de la entidad demandada, en este caso para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre y el 31 de diciembre del año 2020, el cual tenía que haberlas consignado antes del 14 de febrero del 2021, razón por la cual reitero la solicitud de ser concedida la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías artículo 90 de la Ley 50 del 90, teniendo en cuenta que está demostrado folios 78 y 81 la misma demandada reconoce y paga en la liquidación final las cesantías que tenía la obligación de consignar.
De otro lado, también reitero el tema de la sanción, si bien es cierto se accede a que las ventas no constituyen salario cuando está plasmado en el contrato de trabajo suscrito que sí que había unas comisiones por ventas, es claro que cualquier cláusula del contrato que considere las comisiones como un pago no constitutivo de salario es ineficaz, Corte Suprema de Justicia en sentencia 57903 del 14 de febrero del 2018.
Por lo tanto reitero que le debe de ser reconocida a mi prohijada tanto la sanción por el no pago de las cesantías de 44 días de trabajo, al igual que del tema de “la sanción por no reconocer dentro del promedio para que sea reconocida, mejor en el fallo o en la en el recurso aquí interpuesto, sea reconocido, si a bien lo tiene obviamente la honorable sala laboral, con base en los salarios promedios devengados por mi prohijada como efectivamente se hizo en la sanción moratoria que no se está recurriendo en esta parte de la sentencia”.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 114 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son rezones: Encontrar procedente las cesantías parciales al no consignárselas en la fecha indicada, lo que es diferente a las causadas al retiro.
Se procede, a resolver el recurso de apelación del demandante conforme al principio de consonancia (Art. 66 CPTSS), quien afirma que el juzgado no se pronunció sobre la sanción de la no consignación de las cesantías causadas del 17 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020 las que debieron consignarse en el fondo de cesantías, así como su sanción moratoria, y de forma confusa, habla acerca de las comisiones como factor salarial, pero no precisa cual es la querencia de su recurso respecto de este rubro, de lo que no se ilustra en la demanda..
Frente al primer punto de apelación – ausencia de pronunciamiento sobre la sanción por no consignación cesantías- desde ya la Sala manifiesta no ser cierta la manifestación de la recurrente, en tanto la juez de instancia en el registro audio 1:10:25 del archivo 18 del cuaderno del juzgado, sí se pronunció sobre la sanción por no consignación de las cesantías, pretensión mal llamada en el escrito de demanda como “intereses moratorios” (pretensión #101), pero que la Sala por ser citado el numeral 3 del art. 99 de la ley 90 de 1990, y hablarse de no contar con consignación de cesantías en el fondo al 14 de febrero de 2021, entiende tratarse de la sanción por no consignación de cesantías.
En su estudio, siendo un hecho no discutido por las partes, se tiene que el contrato de trabajo se inició el 17 de noviembre de 2020 y finalizó el 31 de marzo de 2021, por lo cual para la Sala no hay duda, tal y como lo ordena el art 99 de la ley 502 en cita, que el empleador debió consignar a más tardar el 14 de febrero de 2021 las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, y como en este evento está visto con el desprendible de nómina3 que se pagó la totalidad de las cesantías (17 de noviembre de 2020 a 31 de marzo de 2021) pero no se consignó la cesantía anualizada, solo al momento de finalizar el contrato 1 2 pág. 6, archivo 08Subansanción; cuaderno juzgado “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. … 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 3 pág. 81, archivo 03DemandaPoder; cuaderno juzgado 2 NANCY AIDEE VALENCIA MARULANDA en contra de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S de trabajo, sin proceder a cancelar esa cesantía en los términos de ley, pasó finalmente a cancelar las del año 2020 a la finalización del contrato, por lo cual sí incurrió la demandada en la sanción dispuesta en la norma.
La Corporación precisa que esta sanción —art. 99— opera durante la vigencia de la relación laboral, pues tras la terminación del contrato de trabajo, el CST genera la sanción del art. 65 CST, negada por el juzgado y no es motivo de apelación del demandante. Así las cosas, la sanción es de un día de salario ($110.4564) por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del periodo -17 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020-, sanción que se liquida desde el 15 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2021 y asciende a la suma de $4.860.064.
Finalmente, respecto a la interpelación del abogado sobre “la comisión”, escuchado el audio del recurso, la Sala no encuentra cual es la finalidad del recurrente por su mención como factor salarial, sin que ese haya sido una pretensión de la demanda, tal y como lo refirió el juzgado en la sentencia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada para adicionarlo en el sentido de CONDENAR a CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. a pagar a la señora NANCY AIDEE VALENCIA MARULANDA la sanción por no consignación de las cesantías (nov-dic/20) del numeral 3 del art. 99 de la ley 90 de 1990, la cual asciende a la suma de $4.860.064, suma que deberá ser indexada al momento efectivo de su pago.
CONFIRMAR el numeral en todo lo demás, por lo expuesto en la considerativa de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás, por lo dicho en esta providencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 $3.313.702, pág. 78, archivo 03DemandaPoder; cuaderno juzgado 3