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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2021-0324 CASACIÓN Auto DAYANA CENTENO. Revisado RL

Sala: SALA LABORAL

RAD. 47-001-31-05-005-2021-00324-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO OCTUBRE, VEINTICUATRO (24) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RADICADO: 47-001-31-05-005-2021-00324-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ DEMANDADO: BALESTRA GRUP S.A.S. EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO HOSPITAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, en resumidas cuentas, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora DAYANA MELISSA CENΤΕΝΟ RODRIGUEZ y la demandada BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION, y el consecuente pago de prestaciones sociales y vacaciones, sanciones, pago de aportes a seguridad social y declaró la solidaridad respecto de las condenas con excepción de las vacaciones a la ESE HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE. 2.) Esta Sala mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, revocó los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, referidos a la solidaridad y costas en contra de la ESE HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE. 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 10 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de éste tribunal.

CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: 1 RAD. 47-001-31-05-005-2021-00324-01 “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 29 de mayo de 2023, según consta en el informe secretarial, por lo que el demandante tenía hasta el 21 de junio de 2024 para interponer el recurso de casación, y como el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 31 de mayo de 2024, es claro que se interpuso dentro del término legal. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ahora, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 y radicado 81910 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la 2 RAD. 47-001-31-05-005-2021-00324-01 sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.

No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación. (…)” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle al demandante supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $139.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2023.

Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala, se desprende que, en esta instancia se revocaron los numerales quinto y parcialmente el sexto de la sentencia de primera instancia. Ahora, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DAYANA MELISSA CENΤΕΝΟ RODRIGUEZ y la demandada BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019. 13 TERCERO: CONDENAR a la demandada BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION a pagar a favor de la demandante señora DAYANA MELISSA CENTENO RODRIGUEZ las siguientes sumas y créditos laborales, Cesantias: $766.667.

Intereses de cesantias: $92.000. Vacaciones: $385.417. Primas de servicios: $766.667. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: $50.000 diarios desde el 20 de junio de 2019 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se pagarán intereses a la tasa máxima legal certificado por la Superintendencia Financiera. Sanción por no pago de cesantías: $15.950. 3 RAD. 47-001-31-05-005-2021-00324-01 Sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo: $50.000 diarios desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 19 de junio de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION a pagar a favor de la demandante DAYANA MELISSA CENTENO RODRIGUEZ aportes de seguridad social en pensión a la Administradora o Fondo en que esta se encuentre afiliada o escoja, desde el periodo del 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, previo calculo actuarial que debe realizar la Administradora de pensiones a solicitud de la parte interesada, sobre el salario de $1.500.000.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas aquí impuestas a la demandada ESE HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE excepto de las vacaciones.

SEXTO: Costas a cargo de las demandadas en un 50% para cada una de ella y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.” De conformidad con lo anterior, se tiene que en esencia el perjuicio del demandante recae sobre la revocatoria de la condena de solidaridad respecto de las condenas con excepción de las vacaciones. Al respecto, se tiene que una vez efectuados los cálculos de rigor respecto de las condenas por concepto de CESANTÍAS;

INTERESES CESATÍAS; PRIMAS DE SERVICIO; INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST; INTERESES LEGALES; SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS y SANCIÓN POR NO PAGO DE CESANTÍAS, se obtiene un total de $44.746.866,80. CONCEPTO CESANTÍAS VALOR $ 766.667,00 INTERESES CESATÍAS $ 92.000,00 PRIMAS DE SERVICIO $ 766.667,00 $ 1.625.334,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST 50.000 $ 36.000.000,00 INTERESES LEGALES Desde el 21 de junio de 2021 hasta el 29 de mayo de 2023 $ 905.582,80 SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 50.000 $ 6.200.000,00 SANCIÓN POR NO PAGO DE CESANTÍAS $ 15.950,00 $ 15.950,00 4 TOTAL RAD. 47-001-31-05-005-2021-00324-01 $ 44.746.866,80 Por otro lado, de acuerdo al cálculo actuarial aportado por COLFONDOS, en respuesta a la petición de oficio realizada por esta Sala, el cálculo actuarial actualizado a 31 de octubre de 2024, asciende a la suma de $3.620.000.

Ahora, sumados los $ 44.746.866,80 con los $3.620.000, se obtiene un total de $48.366.866,80, cantidad que no alcanza el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Así las cosas, es claro que la parte demandante no acreditó el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, no supera los 120 SMMLV. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, DAYANA MELISSA CENTENO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-005-2021-00324-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 5