Tunja (departamento Boyacá) Martes cuatro de marzo de dos mil veinticinco (04/03/2025) Doctor: BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Honorable Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. Proceso Radicado Demandante DATOS DEL EXPEDIENTE Responsabilidad Civil Extracontractual 15599310300120210003101 SNAIDER ARLEY CUERVO ROJAS Demandado MISAEL ROMERO PARRA, CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO y COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: Recurso de reposición en contra del auto del 26/2/2025.
RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, abogado en ejercicio identificado civilmente con c. c. n.o 1.049.645.025 expedida en la Registraduría de Tunja, y profesionalmente con la t. p. n.o 328.350 del C. S. de la J.; actuando en mi condición de apoderado judicial sustituto del señor demandado dentro del proceso de la referencia (según sustitución que realizó ROCA ABOGADOS S. A. S. en mi favor), por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2025, notificado por estado nro. 028 de fecha 27 de febrero del mismo año. a fin que se modifique sustancialmente el monto fijado por concepto de agencias en derecho, en el sentido de incrementarla, el que sustento de la siguiente forma: Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com Contenido ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION: 1º.) Pertinencia de los recursos: 2º.) De las agencias en derecho: I. Criterio de naturaleza II.
Criterio de calidad III. Criterio de duración de la gestión PETICIONES: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION: 1º.) Pertinencia de los recursos: Es claro el Ordinal 5º del Art. 366 del C.G.P. en el sentido que …. “…El monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, aclarándose que por factor de la cuantía no resulta pertinente la alzada. 2º.) De las agencias en derecho: Es bien sabido que la fijación de las agencias en derecho, entendidas como la contraprestación de lo que ha tenido que asumir la parte vencedora por concepto de compensación a los honorarios de abogado en que debió incurrir dentro del proceso, legalmente le corresponde al Juzgador fijarlas de conformidad con las tarifas aprobadas, además teniendo en cuenta los factores objetivos establecidos en Ordinal 4º. del Art. 366 del C. de G.P. que en su tenor dispone: “4.- Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo el Juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto)”. De la interpretación sistemática a dichas preceptivas, se puede colegir sin lugar a dudas, que para efectos de la fijación de las agencias en derecho no es permitido un criterio netamente subjetivo del Juzgador, sino que por el contrario el operador debe tener en cuenta además de las tarifas aprobadas, los factores objetivos a que se refiere dicha preceptiva procesal civil, como son: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales que adelante resaltaré. Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de que se revise la decisión del despacho, se procederá a realizar un análisis de cada uno de los presupuestos, que sirven de referencia para la fijación de las agencias en derecho, con la finalidad de que se demuestre la importancia de reconsiderar la decisión adoptada por el despacho.
I. Criterio de naturaleza Descendiendo al caso que nos ocupa, se trata de un proceso declarativo de mayor cuantía, cuya tarifa aprobada de acuerdo a la instancia corresponde a la establecida por el Acuerdo No. PSAA16-10554 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que en su artículo 5 ordinal 1 prevé: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
(…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com II. Criterio de calidad En primer lugar, es importante destacar que la gestión del extremo demandado ha quedado demostrada. A pesar de haber sido vencido en primera instancia, logró obtener un resultado favorable al presentar los recursos de ley debidamente sustentados y adelantar el trámite conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, lo que llevó al Despacho a: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, conforme a los motivos expuestos.
En su lugar se dispone, SEGUNDO: DECLARAR probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por el extremo demandado. TERCERO NEGAR las pretensiones de la demanda.” Es pertinente destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, le atribuye a las agencias en derecho un carácter netamente retributivo por el éxito de la gestión, compensatorio, representativa más no con carácter gratuito y que su tasación además de los factores objetivos atrás analizados se encuentra íntimamente ligado al éxito obtenido en el pleito.
La tasación de las agencias en derecho comprende cualquier desembolso afín con la vocería que exige el derecho de postulación, lo que la distingue de los gastos propios de un pleito. Esto es así aun cuando el valor pactado entre el apoderado y su mandante supere en gran medida el monto fijado en la liquidación, o cuando en el proceso hayan intervenido diversos profesionales para su preparación y desarrollo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto, bajo los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”.
(C.S.J., Providencia del 18 de abril de 2013, Expediente No. 11001-02-03000-2008-1760-000, MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez). En el caso concreto, la gestión del apoderado del extremo demandado fue fundamental para obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia. No solo se sustentaron los recursos de ley de manera adecuada, sino que además se logró demostrar el error en la aplicación del régimen de responsabilidad, lo que llevó a que finalmente se declarara probada la prescripción y se negaran las pretensiones de la demanda.
Es relevante señalar, que este extremo procesal enfrentó un litigio de alta complejidad, en el que tuvo que controvertir un régimen de responsabilidad erróneamente invocado por el actor. En este sentido, se constata que el extremo accionante invocó el régimen aquiliano, que, para el caso en concreto, resultaba más beneficioso para él, pues el término de prescripción era mayor en comparación con el del régimen contractual.
Por lo anterior, y como se reconoció por parte de este honorable despacho en la sentencia del 09 de julio de 2024, le asiste razón a la parte recurrente al señalar que la falladora de primera instancia erró al acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que ignoró los presupuestos normativos aplicables a los fundamentos fácticos invocados por el actor.
En particular, no tuvo en cuenta la prescripción alegada por el extremo demandado y la llamada en garantía en sus escritos de contestación e, incluso, en la solicitud de sentencia anticipada que en su momento se elevó. (Anexo 1) Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com En este contexto, el trabajo del apoderado del extremo demandado no solo consistió en la defensa técnica dentro del proceso, sino en la formulación de argumentos que llevaron al éxito en segunda instancia. Este nivel de gestión debe reflejarse en la tasación de las agencias en derecho, pues el esfuerzo y los recursos desplegados para lograr la revocatoria de la decisión inicial superan lo mínimos.
III. Criterio de duración de la gestión Es claro que el actuar del extremo demandado fue diligente y oportuno, en consonancia con los principios de celeridad, economía procesal, buena fe y colaboración con la administración de justicia. No solo ejerció los recursos de ley dentro de los términos correspondientes, sino que además presentó una defensa técnica estructurada que permitió reorientar el debate jurídico y obtener un fallo favorable en segunda instancia. La celeridad y la economía procesal se vieron reflejadas en la forma en que la se estructuro la defensa, evitando maniobras dilatorias y sustentando sus excepciones de manera clara y precisa.
Esto garantizó que el proceso avanzara conforme a los términos legales, sin generar congestión innecesaria en la administración de justicia. Además, se observa que la misma se basó en criterios sólidos de derecho, lo que permitió evitar actuaciones improcedentes que pudieran derivar en desgaste procesal. Por otro lado, la buena fue un principio respetado a lo largo del trámite, pues este extremo ejerció su defensa en derecho y conforme a los cauces procesales establecidos.
No se evidenciaron tácticas dilatorias o maniobras para obstaculizar el avance del proceso, sino, por el contrario, una defensa legítima que buscó esclarecer la aplicabilidad del fenómeno de prescripción y la naturaleza del contrato de transporte en el caso concreto. Así, resulta evidente que la parte demandada no solo actuó dentro del marco legal, sino que su intervención permitió la correcta aplicación del derecho en el caso concreto, con un despliegue argumentativo que resultó determinante para la revocatoria de la decisión de primera instancia. Este nivel de gestión debe ser Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com reconocido en la tasación de las agencias en derecho en el porcentaje máximo establecido, pues refleja el trabajo técnico, estratégico y diligente realizado por el apoderado de la parte vencedora.
Es importante mencionar que el recurrente hizo uso de mecanismos como la acción de tutela, radicada bajo el número 11001020300020240369001, en la que solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Revisión de Tutela, ordenar la aplicación de normas de carácter público sobre prescripción extintiva del derecho, en lugar de normas comerciales de carácter privado, argumentando la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual y la vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional.
No obstante, dicha acción generó una carga procesal innecesaria tanto para la parte demandada como para la administración de justicia. La presentación de una acción constitucional infundada no solo representa una afectación al principio de seguridad jurídica, sino que también supone costos adicionales para la contraparte, quien se ha visto obligada a asumir gastos de defensa en un litigio que debió haberse considerado resuelto.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada, conforme a lo previsto en la providencia correspondiente. (Anexo 2) Frente a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de negar la acción de tutela, el recurrente interpuso impugnación ante la Honorable Sala de Casación Laboral, argumentando que tanto el Tribunal objeto de la acción constitucional como la Sala Civil, Agraria y Rural desconocieron la aplicación del artículo 228 de la Carta Magna, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En su argumentación, el impugnante sostuvo que las instancias previas aplicaron erróneamente normas comerciales en un caso que debía resolverse bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, dado que no existía contrato de transporte entre el pasajero y la empresa propietaria del vehículo. Además, resaltó que esta interpretación errónea vulneraba derechos fundamentales como la igualdad ante la ley y el debido proceso, al impedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la actividad peligrosa que causó la invalidez del accionante.
Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com Ante la decisión de negar la tutela, el accionante impugnó la sentencia ante la Sala de Casación Laboral, reiterando los mismos argumentos. No obstante, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal actuó dentro de los márgenes de su autonomía judicial y aplicó la normatividad vigente en materia de responsabilidad derivada del contrato de transporte, por lo que la decisión no podía considerarse arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales.
En consecuencia, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala resolvió CONFIRMAR la sentencia impugnada y negar el amparo solicitado, disponiendo su notificación a los interesados y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Anexo 3). En definitiva, la utilización de esta acción constitucional generó una carga procesal innecesaria tanto para la parte demandada como para la administración de justicia. La presentación de una acción de tutela infundada no solo afecta el principio de seguridad jurídica, sino que también supone costos adicionales para la contraparte, quien se ha visto obligada a asumir gastos de defensa en un litigio que debió haberse considerado resuelto Bajo esta perspectiva, la fijación de costas para la parte demandante debe ser superior, dado que su acción ha generado una utilización abusiva mecanismos judiciales y la jurisprudencia ha sido clara en establecer que cuando se evidencia un uso temerario o infundado de los mecanismos judiciales, las costas deben establecerse de manera proporcional para evitar la instrumentalización indebida de la justicia. En consecuencia, se justifica que las costas impuestas al demandado sean mayores, de ser posible en la tarifa máxima señalada por la ley considerando que la carga procesal y económica que ha debido asumir se origina en una acción que no cumple con los presupuestos básicos y que, en definitiva, no tenía asidero legal ni constitucional suficiente para su presentación. Con base en lo expuesto, y atendiendo a los aspectos antes mencionados, se solicita que la fijación de las agencias en derecho refleje el esfuerzo desplegado en la defensa y garantice la justa compensación por la labor profesional desarrollada dentro del proceso.
Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com PETICIONES:
PRIMERO: REPONER la providencia del veintiséis de febrero de 2025 (26/02/2025) en cuanto a ajustar las agencias en derecho fijadas por su Señoría en la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDO: En consecuencia, REAJUSTAR las agencias en derecho a la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Atentamente, RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA c. c. nro. 1.049.645.025 de Tunja t. p. nro. 328.350 del C. S. de la J. Tunja, carrera 9 n.o 20-47 (+ 57) 301 799 2400 rarn.abogado@gmail.com