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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECLARA DESIERTO 2024-00090-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-004-2024-00090-01 (Folio 003 - Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso entrar a resolver la apelación, que el extremo pasivo formuló contra el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso verbal de resolución de contrato, promovido por Distriabastos M.V. S.A.S, contra Asteria Brochero Paz.

Sin embargo, la anunciada finalidad no podrá llevarse a término, toda vez que en el presente juicio ya se profirió sentencia de primer grado, y respecto de ésta no se encuentra en curso ningún recurso de alzada, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en los incisos noveno (9°) y décimo (10°) del artículo 323 del Código General del Proceso, conlleva a que deba declararse desierto este medio impugnaticio.

En efecto, del expediente escudriñado surge que el treinta y uno (31) de julio postrero se emitieron: el proveído que resolvió “no atender”, ni la contestación de la demanda, ni el libelo de reconvención, presentados por la parte enjuiciada (PDF 033), y en la misma calenda, la sentencia que desató el nudo de la instancia (PDF 034). Luego, dicho extremo procesal allegó sendos memoriales mediante los cuales recurrió el auto del treinta y uno (31) de julio y el “que admitió la demanda”.

No obstante, incurrió en inconsistencias al presentarlos, pues los rotuló como “apelación contra Sentencia del 31 de julio de 2025”, sin formular reproche alguno Rad. 47-001-31-53-004-2024-00090-01 (Folio 003 - Tomo XII) 2 frente a tal decisión, dado que, el primero cuestionó con sus argumentos, “la providencia de fecha 31 de julio de 2025”, en la cual “el despacho decide no atender la contestación de la demanda ni admitir la demanda de reconvención” (PDF 035), y en el segundo, en realidad, interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto mediante el cual se admitió la demanda”, dirigiendo sus reparos hacia esa determinación. Ante tal situación, el Juzgador, al resolver sobre estos medios de defensa, optó por adecuar lo manifestado, en el sentido de que lo apelado era su sentencia, pero con una advertencia: “(…) en el evento que su querer era recurrir la sentencia, ya que se pidió que fuera revocada, es diáfano que frente a ella no se presentaron los reparos por los cuales se disentía de esa determinación, esto es, no se indicaron de forma breve los reproches que se le hacía al fallo ya que el cuestionamiento realizado únicamente fue respecto del auto que no atendió la contestación y demanda en reconvención, por lo que, en aplicación el numeral 3º del artículo 322 del CGP se declarará desierto.” (PDF 042) Puestas así las premisas, es obvio que la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) se encuentra ejecutoriada, debido a que, al margen de que el A quo interpretara que contra ella se había interpuesto apelación, resulta evidente que declaró su deserción, por medio de auto que, pese a que era susceptible de recurso de reposición, se abstuvo de interponerlo.

Ante este panorama factual, imperioso resulta acudir a una interpretación teleológica de las prescripciones del canon 323 Adjetivo, en la medida en que una situación sui generis como la que viene de ser referida, en la que se dictó aquel fallo escritural paralelamente con el auto censurado, y luego la alzada dirigida contra aquél, se declara desierta, determinación ésta que, reitérase, también adquirió firmeza.

En efecto, este intríngulis jurídico no puede sino conducir a colegir que deviene nugatorio continuar con el trámite de esta apelación, como quiera que apenas se trata de una contra un auto, que en nada puede afectar el estado actual de las cosas, cuando el proceso ya está concluido con una sentencia ejecutoriada, y toda decisión ulterior que este Colegiado adoptara, quedaría, por tanto, privada de finalidad.

Adviértase, en esa dirección, que conforme al plurimencionado canon procedimental, el hecho de no haberse resuelto la alzada concedida con efecto devolutivo, planteada en contra de un auto M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00090-01 (Folio 003 - Tomo XII) 3 dictado por el Juez de primera instancia, en nada impide la emisión de la sentencia por parte suya.

Así mismo, el legislador también fue contundente al establecer en ese ordenamiento que si ésta no es apelada, debe informarse tal circunstancia al superior, a fin de que proceda a declarar la deserción del recurso pendiente, e incluso, a renglón seguido, indica que la consecuencia de haber permitido que se materializara dicha firmeza, es que “Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia”.

De allí que, interpreta esta Sala Unitaria, si finalidad de la norma es impedir que permanezcan activos los recursos interpuestos contra autos, una vez el proceso ha concluido con una sentencia debidamente ejecutoriada, al punto de prever, con absoluta explicitud, que resolver una apelación en esas condiciones, únicamente puede derivar en la declaratoria de su deserción o la pérdida de validez y efectos de las decisiones que el Ad quem hubiere alcanzado a proferir, en este singular evento en que ambos proveídos fueron simultáneos, y sólo el auto fue el que arribó a este Colegiado en alzada, se impone aplicar aquella declaración. Al disertar sobre el tópico que ocupa nuestra atención, el tratadista Hernán Fabio López Blanco explicó lo siguiente: “(…) si el inferior profirió la sentencia de primera instancia y el superior lo hizo simultáneamente o después respecto de la apelación de un auto, la decisión del superior, cualquiera que sea su sentido, queda sin efecto si la sentencia no es apelada, aspecto inicial que no presenta problema, porque si las partes aceptaron la sentencia, nada interesa la índole de la decisión simultánea o posterior del superior ante el hecho de la no apelación, que es una hipótesis de escasa ocurrencia (…) si la sentencia no es apelada y no tiene consulta quedó en firme en la primera instancia y, tal como dice la norma transcrita, la decisión del superior queda sin efecto (…) sin que importe para los fines de quedar sin eficacia la decisión del superior, cuál sea el sentido de ella, porque ante la ejecutoria de la sentencia en primera instancia esa actuación se torna inocua”1 Así las cosas, como viene de verse, lo procedente a fin de desatar este específico caso, atendiendo las enseñanzas de la comentada norma, es declarar desierto el recurso vertical interpuesto por el extremo enjuiciado, y así se procederá en la parte resolutiva. 1 López Blanco, Código General del Proceso – Parte General M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00090-01 (Folio 003 - Tomo XII) 4 Por lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación que el extremo pasivo formuló, contra el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Santa Marta, dentro del proceso verbal de resolución de contrato, promovido por Distriabastos M.V. S.A.S, contra Asteria Brochero Paz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0077a2d200bc83eff46af740767ce3dbfdf5ae40417e6a957439fd749dd16aa0 Documento generado en 17/10/2025 11:16:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR