76001-31-03-005-2024-00232-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal Empresa de Servicio Privado Acuasalud el Carmelo José María Bernabé Riveros Botero 76001-31-03-005-2024-00232-02 Encontrándose el presente asunto para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, a través de procurador judicial, en contra del auto del 2 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió “[n]egar las solicitudes presentadas por la apoderada del señor José María Bernabé Riveros Botero, por cuanto, resultan improcedentes […]”, al considerar que “[…] lo solicitado ya fue puesto en conocimiento de las partes mediante providencia del 9 de julio de 2025 –decisión que se puede consultar-, en la cual se adjuntó el enlace con la respuesta emitida por la DIAN, razón por la cual no resulta procedente reiterar la actuación”1, se evidencia que dicha providencia no goza del beneficio de alzada.
Pues bien, se advierte que el proveído objeto de controversia, no se alinea como apelable en el listado taxativo del artículo 321 del C.G del P., y que además no se encuentra reconocida su apelabilidad en norma especial alguna, siendo preciso anotar que en virtud del principio de taxatividad que rige en la materia, no es posible ampliar el beneficio de alzada a casos análogos o similares.
A lo anterior cumple agregar que, en estrictez, el auto objeto de censura no es una providencia que “niegue el decreto o la práctica de pruebas” – contra la cual procedería la apelación-, pues se advierte que si bien, la parte demandada solicitó “[o]ficiar a la Oficina de Dirección 1 PDF “028_028AutoTrámite” – Expediente digital 76001-31-03-005-2024-00232-02 de Impuestos Nacionales - DIAN para que allegue las declaraciones de renta de la entidad demandante que fueron decretadas”., lo cierto es que, si lo pretendido es solicitar una prueba, aquella debe solicitarse “dentro de los términos y oportunidades señalados para ello” (artículo 173 del C.G del P.), y en este caso, las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas en la audiencia del 8 de julio de 2025, por tanto, lo que en últimas aparece como trasfondo del pretendido recurso, es la solicitud del decreto de pruebas de oficio a la luz de lo normado por el artículo 170 del C. G del P., lo cual es del entero resorte del fallador de instancia2.
En mérito de lo expuesto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 325 del C. G. del P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme a las razones previamente expuestas. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 2 Sentencia T-591 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.