República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103015-2022-00437-01 (Exp. 5843) Linda Marcela Castro Castañeda Carlos Alberto Andrade Monsalve Ejecutivo Recurso de queja Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir el recurso de queja propuesto por el ejecutado contra el auto que en diciembre 11 de 2023, emitió el juzgado 15 civil del circuito de Bogotá, absteniéndose de conceder la apelación contra el auto de mayo 25 anterior, que resolvió sobre la integración del contradictorio y la extemporaneidad de los medios de contradicción, SE CONSIDERA: De acuerdo con el artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no por el juez de nivel anterior, el remedio procesal de la alzada; y de cara a ello, en este caso bien pronto aflora la prosperidad del reproche aquí planteado por el quejoso, por cuanto la negativa del recurso vertical resulta violatorio de las normas que gobiernan dicho medio procesal.
Lo anterior, por cuanto en el auto objeto de disputa, el a quo decidió que el ejecutado se notificó del auto de pago en los términos de la ley 2213 de 2022, pero de forma extemporánea, formuló una reposición contra esa orden, unas “excepciones previas” y otras de mérito (cuad. primera instancia, doc. 19 tiene por notificado). Al resolver el recurso horizontal, el a quo mantuvo la decisión, para lo cual agregó que una prueba documental aportada por el ejecutado permite República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil establecer que él conocía del proceso y pudiendo ejercer su derecho de defensa dentro del término legal, no lo hizo (ibidem, doc. 24 auto).
En el recurso de queja, el ejecutante invocó el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, también reclamó la “constancia de recibo” y apertura del mensaje de datos que constatan su notificación, porque solo vio un aparente enteramiento a Comercializadora CJA SAS, cuyas direcciones de notificaciones son diferentes, a pesar de ser el representante legal de esa sociedad.
En subsidio, pidió expedir copias de las piezas procesales pertinentes para la queja y citó el artículo 353 del CGP, relativo a la interposición y trámite de ese medio de impugnación (ib., doc. 25). Para decidir, se observa que, como en el auto de mayo 25 de 2023, el juzgado resolvió: “1.4. Conforme lo expuesto, el despacho no tendrá en cuenta por extemporáneos ( ) las excepciones de mérito” (ídem, doc. 19), es pasible ese auto del recurso de apelación, puesto que en realidad lo allí decidido condujo a rechazar de plano las excepciones de mérito opuestas en el proceso ejecutivo, de tal manera que encaja en lo regulado por el artículo 321-4 del Código General del Proceso.
Cabe precisar que, al momento de resolver los recursos de reposición y queja subsidiaria, el a quo limitó su argumentación a la forma en que se integró el contradictorio, pero omitió exponer los motivos por los que consideró improcedente el recurso de apelación, pues correspondía que lo hiciera, cuanto menos, frente al auto que rechazó las excepciones de mérito (íd., doc. 28).
Si se mira bien, al finalizar los argumentos de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, el ejecutado pidió reponer la decisión y tramitar sus medios de defensa: el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, las excepciones previas y las de mérito (íd., doc. 20, pág. 4), por manera que era necesario que el a quo se pronunciara expresamente al respecto.
Razones suficientes para declarar mal denegado el recurso de apelación en el auto de 11 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se concederá dicho remedio, en el efecto devolutivo. TSB - Sala Civil - Rad. 15-2022-00437-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Para completar el rito correspondiente al traslado de la apelación a los no apelantes, que conforme lo prevé el artículo 326 del CGP, debe hacerse luego de concedido, se ordenará que se surta por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal.
Sin costas por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara mal denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, en el efecto devolutivo, concédase el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese al a quo, la presente decisión, para que tenga en cuenta el efecto devolutivo del recurso.
Seguidamente por secretaría: efectúese el abono del recurso de apelación, y cúmplase el traslado de este a la parte contraria, conforme a lo anotado en la parte motiva. Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al despacho. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: TSB - Sala Civil - Rad. 15-2022-00437-01 3 Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b986ab197b663e6a1b1bb160ce6aa630a9b8599cd823297cf82fcb7a1845f765 Documento generado en 02/03/2025 06:08:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica