TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Ejecutivo 2024-00145 (295-25) Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por el Banco Davivienda S.A. en contra de Francisco Javier Narváez Guevara, mediante el cual se dispuso no librar mandamiento de pago.
I. 1.
ANTECEDENTES El Banco Davivienda S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía con el fin de obtener el recaudo del pagaré nro. 1085322678, con registro Deceval nro. 0017997235, indicando que, ante el incumplimiento de las obligaciones, se diligenció el 16 de mayo de 2024, en virtud de la aceleración de plazos y fecha de mora. 2.
Inicialmente, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, al que correspondió el asunto por reparto, por auto de 25 de julio de 2024, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el escrito de demanda, ordenando notificar del mismo al extremo ejecutado. 3. En proveído de 11 de diciembre de 2024, el juzgado de primera instancia revisó de oficio su propia actuación, desvinculando la orden de apremio y, en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que, de la revisión del pagaré inmaterializado aportado, custodiado por Deceval, se verifica que el certificado de depósito respectivo no contaba con aval verificado, situación que se evidenciaba también con la lectura del QR, aunado a que, de la revisión del título valor objeto de recaudo, si bien se enuncia que se suscribió con una firma Ref.
Apelación Auto 2024-00145 (295-25) electrónica, la misma no satisface los requisitos legales para su existencia y validez, pues no cuenta con un sistema de autenticación o verificación. 4. Contra dicho proveído, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, con fundamento en que, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, se aportó el certificado emitido por Deceval con firma debidamente validada “en el que se incorporó el código QR que permite acceder al mensaje de datos en su formato original”, sin que sea necesario presentar documentos adicionales ante la presunción de autenticidad que se predica del título ejecutivo.
Para ello, acompañó explicación del trámite respectivo que se debe adelantar para obtener la firma avalada de la empresa depositaria, así como la “Verificación de firma electrónica del pagare desmaterializado”. 5. Mediante providencia de 21 de marzo del año en curso, el juzgado mantuvo incólume su decisión inicial, al indicar que “ no es el Despacho el usuario encargado de verificar ni tampoco quien tiene credenciales para hacer la validación, no le es exigible a la Judicatura adelantar tal cometido ni tampoco puede tenerse como debidamente aportado, más cuando es con el recurso que se allega el mencionado certificado con la anotación de firma validada (pág.10), es decir, pudo desde un inicio haber aportado lo pertinente”.
Adicionalmente, explicó que, al margen de lo anterior, el pagaré aportado adolece del presupuesto de la firma del creador para su mérito ejecutivo, dado que la anotación impuesta de rúbrica electrónica es defectuosa debido a que no permite su verificación, aspecto que no fuera reprochado por la entidad ejecutante. En la misma providencia concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada formulado subsidiariamente.
II. 1.- CONSIDERACIONES Problema jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si los documentos aportados con la demanda respecto de un pagaré inmaterializado prestan mérito ejecutivo, o si como lo señaló la jueza de instancia, dado el incumplimiento de los presupuestos legales aplicables, no hay lugar a librar orden de pago. Ref. Apelación Auto 2024-00145 (295-25) 2.- Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que la certificación de depósito de Deceval, aportada con el libelo introductorio, impide que el título valor base de recaudo preste mérito ejecutivo, toda vez que la firma electrónica plasmada en él no había sido verificada por dicha entidad para el momento en que se presentó la demanda, lo que impedía librar mandamiento de pago.
Además, en todo caso, la parte apelante no formuló reparo alguno frente a la postura asumida por el juzgado de primera instancia respecto de la imposibilidad de verificación de la firma electrónica incorporada como proveniente del creador del título. En tal sentido, se impone confirmar la decisión cuestionada. 3.- Análisis del Caso 3.1.
Previo a desatar la alzada propuesta dentro del presente asunto, es necesario anotar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal para resolver el recurso, se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo apelante en su escrito de sustentación, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 3.2.
Reprocha la entidad actora, por intermedio de su mandatario, que el pagaré inmaterializado aportado reúne los requisitos legales para que se imparta el trámite de rigor dentro juicio coercitivo contra el extremo pasivo. Para analizar tal aspecto, es necesario acudir, en principio, a la Resolución Externa No. 02 de 22 de febrero de 2019, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, que en su artículo 16 que en lo pertinente señala: “Artículo
16. PAGARÉS DESMATERIALIZADOS E INMATERIALIZADOS. Para efectos de los apoyos transitorios de liquidez, los títulos valores de contenido crediticio provenientes de operaciones de cartera del establecimiento de crédito deberán estar desmaterializados o inmaterializados en concordancia con la Ley 27 de 1990, la Ley 527 de 1999, la Ley 964 de 2005 y las demás normas que las desarrollen, modifiquen o adicionen.
Ref. Apelación Auto 2024-00145 (295-25) Se entenderá por pagarés desmaterializados, los pagarés que han pasado por el proceso de conversión del soporte material al soporte electrónico, inmovilizando el documento original, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República.
Se entenderá por pagarés inmaterializados, los pagarés emitidos en forma electrónica, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República.
El perfeccionamiento de la entrega y el endoso de los pagarés desmaterializados y/o inmaterializados al Banco de la República, conforme a lo previsto en la presente resolución, requerirá de la anotación en cuenta en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 964 de 2005 y en el parágrafo del artículo 2.14.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010, y las demás normas que las desarrollen, modifiquen o adicionen.” En este sentido, los Depósitos Centralizados de Valores - DCV, ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados e inmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta” o asientos contables, que según el artículo 12 de la ley 964 de 2005, consiste en el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito.
El artículo 13 de la ley 964 de 2005, en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, sustituido por el Decreto 3960 de 2010, establece que corresponde a los Depósitos Centralizados de Valores emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas. En este documento, físico o electrónico, la referida entidad hace constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, es decir, indica quién es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada, siendo este documento el que legitima el ejercicio de los derechos que otorguen dichos valores.
El certificado mencionado debe contener los requisitos señalados en el artículo 2.14.4.1.2. del último instrumento referido, a saber: “ARTÍCULO 2.14.4.1.2. Certificaciones expedidas por los depósitos. (…) El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.
Dicho certificado deberá contener como mínimo: Ref. Apelación Auto 2024-00145 (295-25) 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3.
La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5.
Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora (…)” (Énfasis fuera del texto) Atendiendo los anteriores supuestos normativos, se verifica que a la demanda ejecutiva -folio 86- se acompañó el Certificado de Depósito en Administración para el Ejercicio de Derechos Patrimoniales, expedido por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A., de fecha 7 de junio de 2024.
En dicho certificado se indican los datos generales del pagaré, su beneficiario -Banco Davivienda S.A.- y el suscriptor -Francisco Javier Narváez Guevara-. Sin embargo, en el apartado de la firma se consigna que esta no ha sido verificada: 1 Esta información se reitera al verificar en el respectivo código QR, concretamente en lo que atañe a “Signature Not Verified” –Firma no verificada–, con la advertencia de que ante dudas sobre la información respectiva se acuda al manual de la entidad2, en particular, en el de sistemas pagarés clientes Deceval, que en su capítulo VIII3, numeral 7, refiere que “Al solicitar un pagaré o certificado en un pc que no ha sido 1 Énfasis del despacho. https://www.bvc.com.co/pagares?tab=manuales 3 https://media.graphassets.com/yABNedwRn2srPME6jhEw 2 Ref.
Apelación Auto 2024-00145 (295-25) configurado para validar la autenticidad de la firma digital, dejará ver sobre la firma del documento el signo de interrogación, el cual significa que la firma no es auténtica (…)” (Énfasis fuera del texto), mostrando como imagen precisamente la que se aporta en el documento aportado con la demanda. En este sentido, es claro que la decisión adoptada por la jueza de instancia no resulta arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico; por el contrario, pone en evidencia que el Certificado de Depósito emitido por Deceval S.A. no satisface integralmente los presupuestos señalados en el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, sustituido por el Decreto 3960 de 2010, ni lo exigido en los manuales internos de la entidad certificadora, particularmente en lo relativo a la validación de la firma electrónica, requisito indispensable para legitimar su recaudo.
Bajo estos supuestos, no resulta de recibo para este Tribunal que el recurrente pretenda, en una oportunidad ulterior a la presentación de la demanda, subsanar no los defectos formales del escrito introductorio, sino los propios del título valor del que pretende su recaudo ejecutivo. Esto, en el entendido de que no es admisible que, mediante el recurso de reposición contra la decisión que se abstiene de librar mandamiento de pago, se aporte el certificado con la anotación respectiva de la firma autentica, enunciando una serie de pasos que debían realizarse para tal efecto, toda vez que dicho trámite no debía agotarse por el juzgado de conocimiento, sino por el titular del derecho antes de su radicación para cobro judicial.
Por ello, se considera que efectivamente el certificado aportado con la demanda, base de la acción ejecutiva, no satisface los presupuestos legales. 3.3. Aunado a lo anterior, los reparos formulados por el recurrente omitieron referirse al segundo de los argumentos brindados por el juzgado de instancia para no librar mandamiento de pago, como es que la anotación de firma electrónica impuesta por Francisco Javier Narváez Guevara dentro del pagaré no satisface los presupuestos legales para ser considerada como tal.
A este respecto, el juzgado anotó que la firma impuesta en el pagaré obrante a folio 69 del archivo 002 no reúne los requisitos indicados en el artículo 35 de la Ley 527 de 1999, respecto a las firmas electrónicas, puntualmente, “La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos”. Ref. Apelación Auto 2024-00145 (295-25) Así las cosas, dado que contra este argumento no se elevó tacha alguna por el recurrente, el mismo adquiere firmeza y exime a este Despacho de emitir pronunciamiento al respecto, conforme a la competencia asignada por el legislador en sede de segunda instancia, tal como se explicó en el primer numeral del acápite considerativo. 3.4.
En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte recurrente, se procederá a confirmar el auto apelado, bajo las consideraciones expuestas previamente, sin que sea necesario condenar en costas de instancia por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 11 de diciembre de 2024 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por el Banco Davivienda S.A. en contra de Francisco Javier Narváez Guevara, mediante el cual se dispuso no librar la orden de pago. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de instancia, al considerarse que no se causaron.
TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Apelación Auto 2024-00145 (295-25) LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c59a35170d396a41327cb52b3d5272c983a6d5ec6e4c3b0d50ad0c713af5cdb9 Documento generado en 27/05/2025 05:21:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Apelación Auto 2024-00145 (295-25)