Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2022-00110 AUTO DECLARA INADMISIBLE APELACIÓN AUTO PÓLIZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-189-31-53-001-2022-00110-03 (Folio 333 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR La sociedad Astilleros Unidos S.A., interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra del auto proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al interior de la solicitud de ejecución para el cobro de caución judicial elevada por la censora en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A.; negado aquél, éste se concedió mediante proveído emitido el tres (03) de diciembre siguiente, por lo que fue remitido el paginario al Tribunal.

Sin embargo, se advierte que dicho medio de defensa es improcedente, toda vez que la decisión atacada no es, ciertamente, susceptible de controvertirse por vía de alzada. En efecto, no puede olvidarse que la apelación, por disposición del legislador, solo se puede interponer respecto de las providencias que expresamente han sido consideradas como Rad. 47-189-31-53-001-2022-00110-03 (Folio 333 - Tomo XII) pasibles del mismo.

Por ello, la procedencia de dicho recurso estará condicionada a que el auto objeto de censura esté contemplado dentro del artículo 321 del Código General del Proceso o en cualquiera otra norma de esta obra procesal que regulen procesos especiales. El tópico que dio origen al recurso, es el auto que negó la ejecución para el cobro de una caución judicial, actuación que se rige por las reglas contempladas en el artículo 441 del C. G. del P., y no por las de un proceso ejecutivo, y en dicho trámite, solamente se contempló la posibilidad de cuestionar por vía de alzada, la providencia que ordena el pago.

Frente al particular, en pronunciamiento del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), al desatar un conflicto de competencia al interior de esta misma actuación, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia1, precisó al respecto: “5.2.- Es lo cierto que al tenor de los dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio las pólizas de seguros pueden prestar mérito ejecutivo por sí solas «Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada» y, por tanto, con soporte en ellas es posible iniciar válidamente la ejecución contra la aseguradora que la otorgue, para lo cual se seguirá el procedimiento dispuesto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-0010 en los artículos 422 y siguientes del régimen procedimental vigente.

No obstante, el ordenamiento adjetivo ha previsto un mecanismo especial para obtener ese cobro cuando las pólizas se expidan como caución dentro de un proceso judicial, sea cual sea el fin para el cual se otorguen, pues para esto no se ha dispuesto como tal un proceso, sino una «actuación», habida cuenta que, a más que se surte ante el mismo juez que conoce del caso, no hay lugar a librar mandamiento de pago o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, mucho 1 Con ponencia de la H. Magistrada Hilda González Neira.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 2 Rad. 47-189-31-53-001-2022-00110-03 (Folio 333 - Tomo XII) 3 menos resulta admisible la interposición de excepciones, amen que lo único que procede son los recurso de reposición y apelación contra la providencia que ordene el pago. (Resaltado del Tribunal). Ciertamente esta fue una de las modificaciones importantes que introdujo el Código General del Proceso, puesto que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se distinguía si la caución se había otorgado en proceso ejecutivo o de otra clase, pues en el primer evento se adelantaba el cobro ejecutivo de manera paralela en el mismo proceso, en tanto que en el segundo se debía hacer efectivo en proceso aparte según las reglas generales pues requería la presentación de una demanda con todas las formalidades.

Aunque en ambos casos se debía adelantar ante el mismo juez.”. Lo argumentado permite concluir, sin lugar a mayores hesitaciones, que le está vedado a esta funcionaria auscultar el fondo de la cuestión, dada la detectada inapelabilidad de la determinación censurada, por no estar contemplada en el listado del artículo 321 del C. G. del P., ni en el trámite de ejecución de caución judicial regulado por el 441 ibídem.

Por lo anterior, se declarará inadmisible el medio de defensa formulado. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra del auto fechado treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al interior de la solicitud de ejecución para el cobro de caución judicial elevada por la censora en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., por las razones expuestas en precedencia. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00110-03 (Folio 333 - Tomo XII)

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ca7b092348e78594447ef4bf99e652d11eee7a1975250c3f0ca6b1a084ae54e Documento generado en 20/01/2025 02:27:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 4