1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 245, dentro del Proceso de Solicitud que, ante la Superintendencia de Salud, realizó la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en contra de COOMEVA EPS en estado de liquidación. Proceso radicado en este Tribunal bajo el No 760012205-000-2021-00412-00.
El examen del proceso es debido al recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandada COOMEVA ESP en contra de la sentencia S2020-0001831 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 18 de septiembre de 2020, en la que resolvió Apelación EPS: i) las incapacidades que se acepta se deben, ya han sido pagadas, ii) otras incapacidades no han sido radicadas y fueron expedidas por prestador no adscrito, iii) la licencia de paternidad está prescrita.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 236 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No salir avante las argumentaciones de pago alegadas.
Sea lo primero resaltar lo puntual y residual de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud, designando el legislador sin distingo alguno, la segunda instancia en la Sala Laboral de los Tribunales Superiores la resolución de las alzadas así fue UGPP en contra de COOMEVA EPS dispuesto en la ley 1949 de 2019 art. 6 modificatorio de la ley 1122 de 20071, facultades que cuentan igualmente con pronunciamiento de constitucionalidad mediante sentencia C-119 de 20082.
Conocido lo anterior, sigue manifestar atender el recurso conforme al principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), entendiendo del escrito de la EPS, la aceptación de su responsabilidad en cancelar varias de las incapacidades relacionadas en la sentencia de la superintendencia, con excepción de las denunciadas como no radicadas (Mario Alberto Arenas Alzate 15/sept/15 a 17/sept/15, 19/sept/15, Maria Fernanda Gomez Castilla 14/enero/15 a 17/ener/15, Claudia Julieth Herrera Molano 06/oct/14 a 08/octu/14 y Diana Mercedes Ospina 09/mayo/17 a 09/05/17) y la denunciada de Carlos Andrés Palacios 18/dic/12 a 28/dic/18 como vencida por estar después del término de 3 años de la ley 1438 de 2011.
En resolución del asunto, es de indicarse lo cierto y aceptado por la EPS que, para la fecha de la sentencia de la Superintendencia, COOMEVA tenía la responsabilidad y obligación por concepto de incapacidades y licencias a varios trabajadores, afirmando haber canceladas las mismas: 1 Ley 1949 de 2019: “ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41.
Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.
La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.
La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo.
Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. Parágrafo 1°. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.” 2 C-119 de 2008: “Ahora bien, dicho artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contiene una garantía adicional del principio de independencia e imparcialidad judicial, que radica en que el superior jerárquico de los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, esto es el Superintendente, no tiene dentro de sus competencias la de conocer del recurso de apelación respecto de esas decisiones; en efecto, según se despende de lo reglado por el inciso tercero de esa norma: “(l)os actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.
Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas (…)”. La Corte precisó el alcance de este inciso en dos sentidos: (i) En la Sentencia C-384 de 20002 aclaró que la primera parte del inciso debe entenderse sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de las superintendencias y de las acciones contencioso-administrativas en caso de que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.
“ 2 UGPP en contra de COOMEVA EPS Pero es de ver, que revisada la documental aportada en el recurso, y lo expresado en el mismo recurso por la demandada, no existe prueba de los soportes de pago de estas, faltante enrostrado por la Super en su decisión: 3 Falencia probatoria no superada con el recurso, al ser la misma demandada quien acepta al momento de presentar su alzada, la ausencia de esta documentación: De ahí el devenir, confirmarse la providencia en ese aspecto, en tanto son acreencias adeudadas y frente las cuales, de haberse dado el correspondiente pago, no podría hablarse de un doble pago por parte de la entidad de la seguridad social (pág. 7, 33 archivo 6; cuaderno Supersalud).
UGPP en contra de COOMEVA EPS En lo que respecta a las incapacidades bajo el argumento de no estar radicadas en la entidad de salud ni expedida por médico adscrito a la EPS, y sin transcripción en tiempo, es de manifestar no ser de recibo la negativa de la entidad en el pago de las incapacidades expedidas por entidades no pertenecientes a la red de la EPS, en tanto el art. 206 de la ley 100 de 19933 no contiene ninguna prohibición de este tipo, al tiempo que la resolución 2266 de 1998 art. 214 citada y utilizada por la accionada para negar el pago de dichas prestaciones, es una reglamentación interna del ISS, que no puede ser aplicada de forma particular y sin justificación alguna por COOMEVA, pues entre las incapacidades sí aceptadas como responsable y afirma ha realizado el pago, también se encuentran incapacidades no expedidas por médicos o entidades adscritas a su red, tal es el caso del señor Gustavo Alberto Betancourth incapacidad No 992837 (pág. 90 archivo 2 y pág. 32 archivo 6; cuaderno superintendencia), luego en virtud del derecho a la igualdad que recae frente a sus afiliados, no es de recibo esta negativa frente a incapacidades de este tipo, al no ser aplicada en forma razonable y justificada la reglamentación interna del ISS frente a este tipo de prestaciones del sistema.
Sumado a lo anterior, revisado el expediente, encuentra la Sala de las incapacidades negadas que la del señor Mario Alberto Arenas Alzate del 15/sept/15 a 17/sept/15 y 19/sept/15 si fue radicada ante la EPS, así se hizo el día 23 de septiembre de 2015 y 23 de octubre de 2015 según los recibidos con el sello de esa entidad (pág. 91, 98, 99 archivo 2; cuaderno supersalud).
Radicación igualmente realizada con las incapacidades de la señora María Fernanda Gómez Castilla del 14/enero/15 a 17/enero/15, de Claudia Julieth Herrera Molano del 06/oct/14 a 08/octu/14 radicada el 24 de octubre de 2014, y de Diana Mercedes Ospina del 09/mayo/17 a 09/05/17 radicada el 24 de mayo de 2017 en la entidad, así se ve en las pág. 62, 63 archivo 3, pág. 79, 80 Archivo 2; cuaderno Supersalud.
Fechas de radicación de incapacidades que están dentro de los 90 días alegados por la accionada en su recurso, por lo que tampoco se encuentra por fuera del término exigido. Finalmente la licencia de paternidad del señor CARLOS ANDRES PALACIOS, de la cual se alega prescripción, es de resaltar del fallo de primera instancia fundar su decisión de no prescripción en las pretensiones por no sobrepasar los tres años del art. 28 de la ley 1438 de 2011 entre la fecha del pago de las prestaciones por parte del empleador y la fecha de recobro a la EPS, trienio igualmente soportado en el art. 151 CPTSS, aplicación de normativas no discutidas en el recurso, por el contrario, se insiste en la aplicación de los tres años afirmando de forma gaseosa el sobrepasarse este tiempo, sin precisar las razones o fechas fundamento de esta afirmación, ni siquiera se da cuenta de la fecha en que el empleador realizo el pago de esta prestación ni la data en que se radicó en sus instalaciones la petición de recobro, de ahí que no se no se establece los extremos utilizados en su cálculo para determinar la existencia de una prescripción, que sea de paso resaltar, solo se propone ahora en alzada, pues tal y como le dejó consignada la superintendencia y estudió en su considerativa, la EPS solo pidió la prescripción de la incapacidad correspondiente a la señora MARIA FERNANDA GOMEZ CASTILLA de mayo de 2013 (pág. 78 archivo 5, pág. 1 archivo 6; cuaderno supersalud).
Igualmente, se impone la condena en costas en segunda instancia, al ser despachado en forma desfavorable su recurso, tal y como lo dispone el art. 365 CGP. 3 ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional<6> y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. 4 RESOLUCION 2266 DE 1998 (agosto 6) Diario Oficial No. 43.362, del 13 de agosto de 1998 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO
21. DE LA TRANSCRIPCIÓN DE CERTIFICADOS EXPEDIDOS EN OTRO PAÍS. Los certificados de incapacidad por casos de urgencias, o de licencias por maternidad, expedidos en otro país por médico u odontólogo en ejercicio legal de la profesión, pueden ser transcritos por el período señalado por el profesional tratante, siempre y cuando el certificado y demás documentos exigidos para su transcripción estén de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en esta Resolución reconocidos por la embajada o el consulado de Colombia o en su defecto, por el de una nación amiga.
Los documentos aludidos deben ser traducidos al idioma español, si fuere del caso, por un traductor autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4 UGPP en contra de COOMEVA EPS Es por lo anterior que la condena impuesta por la Super Salud debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Disiento de la mayoría pues expreso mi criterio que en este tipo de asuntos, también debe verificarse la cuantía para asumir la competencia en segunda instancia. De manera que si para el 2021, se reclamó reembolso por $ 9’837.514 no se superan los 20 SMLMV.
En consecuencia, se adolece de competencia por razón de la cuantía. De otra parte, estando liquidada COOMEVA debería considerarse a su sucesor procesal. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5