520013105003-2021-00115-01 (431) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Juzgado de 1° Inst: Demandante: Ordinario Laboral 520013105003-2021-00115-01 (431) Tercero Laboral del Circuito de Pasto Teresa Ruth Vivas Prado Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Tania Alicia Hernández Mueses Dayana Alexandra Chagüendo Vivas Apelación de sentencia 382 Demandado: Vinculadas: Asunto: Acta No. San Juan de Pasto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO. En aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandante, la AFP Porvenir S.A. y la vinculada Tania Alicia Hernández Mueses, contra la sentencia emitida el 05 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
II.
ANTECEDENTES. 1. Pretensiones. Teresa Ruth Vivas Prado, demandó a Porvenir S.A., para que se declare que en su condición de cónyuge supérstite del causante Luis Efraín Chagüendo Collazos, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 520013105003-2021-00115-01 (431) En consecuencia, procura que se condene a la pasiva al pago de la prestación desde el 15 de julio de 2017, en el equivalente al 50%, el cual deberá acrecentarse cuando cesen los derechos de la hija del causante, quien ostenta el otro 50%; solicita que las mesadas adeudadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, se paguen indexadas y conforme el incremento de ley; además que se condene a la demandada a pagar intereses moratorios (Art. 141 Ley 100/93) y las costas del proceso. 2.
Hechos. Los hechos con relevancia jurídica en los que la demandante funda las anteriores pretensiones se contraen a los siguientes: Manifiesta que contrajo matrimonio con el causante el 06 de marzo de 1987, convivieron singularmente, compartieron lecho, techo y mesa, ininterrumpidamente hasta la fecha del deceso, esto es, el 15 de julio de 2017, sin que la sociedad conyugal haya sido liquidada y que no existió convivencia simultánea con terceras personas.
Sostiene que establecieron su domicilio inicialmente en Popayán, luego en Pasto; que fruto del vínculo matrimonial, nacieron sus hijos Luis Armando Chagüendo Vivas y Dayana Alexandra Chagüendo Vivas, actualmente mayores de edad, pero esta última se encuentra cursando VIII semestre de Psicología en la Universidad CESMAG. Indica que el señor Chagüendo Collazos (q.e.p.d.), cotizó a la AFP Porvenir S.A., alcanzando un total de 154 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Informa que presentó ante Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, bajo la egida que dicha prestación también fue reclamada por Tanía Alicia Hernández Mueses. 3. Contestación de la demanda. Porvenir S.A., dentro del término legal del traslado omitió responder el escrito promotor, en tal razón, por auto del 08 de junio de 2022, se tuvo por no contestada la demanda; no obstante, el 12 de abril de 2023, la pasiva allegó escrito de 520013105003-2021-00115-01 (431) contestación, ante lo cual, el despacho cognoscente, mediante auto del 24 de abril de 2023, dispuso no tenerlo en cuenta, en tanto ya existía decisión en firme de tenerla por no contestada; sin embargo, tras advertir que la convocada, formuló la excepción previa, de “falta de integración de litisconsorcio necesario”, fundaba en que, a reclamar la pensión de sobrevivientes también se presentaron Tania Alicia Hernández Mueses y Dayana Alexandra Chagüendo Vivas, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda como hija del causante, por estimarlo pertinente, ordenó vincularlas al proceso, ordenando la consecuente notificación. Por solicitud expresa de Dayana Alexandra Chagüendo Vivas, en auto fechado el 11 de agosto de 20231, se tuvo por notificada por conducta concluyente.
En cuanto a la vinculada Tania Alicia Hernández Mueses, compareció a notificarse personalmente2. Derecho de contradicción de las vinculadas: De Tania Alicia Hernández Mueses. Dio contestación al escrito inaugural, frente a los hechos aceptó total y parcialmente unos y negó otros. Se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante falta a la verdad al sostener que convivió con el causante hasta su fallecimiento, pues este aspecto carece de prueba que lo acredite, ya que no basta para ello un registro civil de matrimonio; aduce que es ella a quien le asiste el derecho pretendido, dado que ostentó en calidad de compañera permanente conviviendo y compartiendo lecho, techo y mesa con aquel desde el 16 de junio de 2006 hasta su fallecimiento.
Respecto de lo pretendido por la hija del señor Chagüendo Collazos, sostiene que deberá acreditar su derecho pensional, que, de ser así, no tiene oposición al respecto. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia del derecho, buena fe y la innominada o genérica. De Dayana Alexandra Chagüendo Vivas. 1 2 Archivo 22 Archivo 27 520013105003-2021-00115-01 (431) Por haber guardado silencio dentro del término concedido para contestar la demanda, mediante proveído del 16 de abril de 2024, la A quo dispuso tenerla por no contestada.3 Ministerio Público.
En su concepto preliminar refiere que en relación a los hechos no le constan y se atiene a lo que resulte probado durante el trámite procesal, sostiene que a la demandante le incumbe la carga probatoria de acreditar las circunstancias constitutivas de la convivencia con el causante a fin del derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, en todo caso, el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente tiene derecho al reconocimiento de la pensión, siempre que acredite la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo.
Formuló la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales que no se hubiesen reclamado oportunamente. 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 05 de junio de 2024, en la que resolvió: DECLARAR: i) que la demandante Teresa Ruth Vivas Prado, en calidad de cónyuge sobreviviente y la señora Tania Alicia Hernández Mueses en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 67% para la primera y el 33%; ii) probada la excepción de buena fe, propuesta por Tanía Alicia Hernández Mueses y oficiosamente probada la de pago parcial, en relación con las cancelaciones realizadas por Porvenir S.A. a Teresa Ruth Vivas Prado por valor de $3.349.515 y por las mesadas pagadas desde diciembre de 2017 hasta septiembre de 2018.
En consecuencia, CONDENÓ a Porvenir S.A. al pago del retroactivo pensional en los porcentajes aludidos sobre el 50% del total de la pensión, mientras exista el derecho a favor de Dayana Alexandra Chagüendo Vivas. Una vez que llegue a los 25 años de edad, o si no logra demostrar que tiene el derecho, la pensión acrecerá para las beneficiarias principales en los porcentajes indicados.
Además, le ordenó incluirlas en nómina de pensionados, a partir del 1º de julio de 2024. 3 Archivo 36 520013105003-2021-00115-01 (431) Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, luego de valorar el caudal probatorio acopiado al proceso tuvo por demostrado el cumplimento del número mínimo de semanas que exige la ley; en cuanto al requisito de convivencia, teniendo en cuenta que se trata de dos reclamantes, tuvo por acreditado que la demandante Teresa Ruth Vivas Prado tuvo un vínculo matrimonial con el causante, que nunca fue disuelto y que la convivencia efectiva se fraguó por espacio de 25 años y 7 meses, contados desde la fecha de las nupcias esto es marzo de 1987, hasta el 11 de julio de 2012, data que extrajo teniendo en cuenta el proceso de alimentos que instauró, el testimonio de Luis Armando Chagüendo y lo dicho por la propia actora referente a que estuvo en unión libre con Pedro José Hinestroza.
Respecto de la vinculada Tanía Alicia Hernández Mueses, dio por acreditado que fungió como compañera permanente del difunto, que acreditó una comunidad de vida, ayuda mutua y espiritual, desde agosto de 2007, hasta la fecha de su muerte en el año 2017, extremos que estableció apoyada en la prueba testimonial. En cuanto a la pensión de Dayana Chagüendo, hizo alusión a que no contestó la demanda, sin embargo, en su declaración rendida bajo juramento la misma manifestó que solo está pendiente la tesis para su graduación; precisa que en el proceso no hay pruebas para decidir sobre la suspensión de la mesada pensional, que será ante Porvenir que debe demostrar si continúa estudiando, para continuar con el derecho hasta los 25 años. 5.
Apelación. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, la demandante Teresa Ruth Vivas Prado, la vinculada Tanía Alicia Hernández Mueses y la convocada Porvenir S.A., en sustento de sus inconformidades expusieron: - De Teresa Ruth Vivas Prado. En procura de la revocatoria de la sentencia y en su lugar le sea reconocida el 100% de la pensión, argumenta que no se demostró la convivencia entre el causante y Tania Hernández por más de cinco años, tal como lo acreditaron también los testigos; que, se ha inobservado que ésta, en su declaración de parte aceptó que su compañero no la presentó públicamente como compañera permanente o unión libre.
Seguidamente, emite su apreciación referente a que los elementos tales como la unión bajo techo y lecho, en una relación matrimonial o de compañía permanente debe ser pública e irrestringida, para luego iterar que, la propia Tanía Hernández, manifestó en la audiencia que no fue presentada en sociedad bajo los 520013105003-2021-00115-01 (431) círculos sociales que el extinto ostentaba, razón por la cual, se trató de una relación clandestina. - De Porvenir S.A. Centra su desacuerdo con la decisión impartida frente a la hija del afiliado fallecido, al considerar que, ella misma manifestó en la audiencia que ya culminó sus estudios y que lo único que le falta es graduarse, es decir, obtener el título, por lo tanto, ya no le asiste el derecho reclamado; cuestiona que se diga que ella deberá probar ante la entidad y hasta los 25 años que le asiste el derecho. - De Tania Alicia Hernández.
Discrepa del tiempo de convivencia establecidos por la A quo entre la demandante y el afiliado fallecido desde 1987 hasta 2012, bajo el argumento que, ella misma confirmó que la primera separación que se dio entre ellos fue en el año 2002 hasta el 2003 aparentemente, que él nunca regresó a su hogar y que a partir de 2005, empezó a vivir en Pasto hasta la fecha de fallecimiento, razón por la cual, no está de acuerdo que se determine que convivieron por 25 años y obviamente con el porcentaje que se le otorgó de la pensión. Expone su desacuerdo respecto a que se le reconozca el derecho pensional a la hija del causante hasta que cumpla los 25 años o que acredite que aún se encuentra estudiando, toda vez que, tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte, ya terminó las materias de la carrera y únicamente le falta la ceremonia de grado. 6.
Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual presentaron alegaciones la convocada Porvenir S.A. y la vinculada Tania Alicia Hernández.
Porvenir S.A. presenta un escrito en el que dice que alega de conclusión en el proceso referido. Sin embargo, examinado el contenido del mismo, se advierte que hace alusión a cuestiones relacionadas con el tema de ineficacia de traslado, que nada tiene que ver con el caso objeto de estudio. 520013105003-2021-00115-01 (431) Tania Alicia Hernández Mueses.
Con el propósito que se modifique la sentencia, luego de hacer algunos señalamientos de falsedad en las pruebas arrimadas por la parte demandante, sostiene que, se debe evaluar la credibilidad de los testigos y las pruebas documentales aportadas para otorgar el respectivo porcentaje del derecho pensional objeto de debate a la parte demandante, en consideración a la contundente evidencia que demuestra de manera irrefutable que la separación de TERESA RUTH VIVAS PRADO y el causante se produjo en 2002 y no desde que se instauró la acción penal que interpuso la demandante en contra del causante por incurrir en el delito de inasistencia alimentaria que reposa en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle.
En lo que respecta a DAYANA ALEXANDRA CHAGUENDO VIVAS, hija del causante, afirma que no acreditó de manera fehaciente su condición de estudiante, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de dicho derecho pensional. III. CONSIDERACIONES. 1. Consonancia. Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adiciona el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso.
En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. 2. Problemas jurídicos. De acuerdo con los reparos traídos a esta instancia por las recurrentes, la problemática jurídica se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Hubo convivencia entre Tania Alicia Hernández Mueses, en calidad de compañera permanente con el afiliado fallecido por más de cinco años? si ello es así, corresponde a la Sala determinar: ¿El tiempo de convivencia se gestó desde el año 2007 hasta la fecha de fallecimiento del causante, conforme lo concluyó la A quo? ¿Acertó la cognoscente al determinar que la demandante y el causante, convivieron como cónyuges desde 1987 hasta 2012; o, existen suficientes elementos de juicio para desvirtuar este tiempo y con ello el porcentaje de la pensión adjudicado por aquella? 520013105003-2021-00115-01 (431) ¿Existe prueba en el proceso que deslegitima la orden del juzgado, en el sentido de mantener el porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la hija del causante mientras esté estudiando? 3.
Respuestas a estos cuestionamientos. Para dar solución a los dos primeros interrogantes, importa precisar que, la normatividad que gobierna este asunto es la contemplada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por cuanto, fue bajo su vigencia que acaeció el deceso del afiliado, esto es el 15 de julio de 2017.4 Ahora, en lo que atañe a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que debe acreditar, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (“…”) (Subraya de la Sala). En consideración a lo dispuesto en el literal a) la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha establecido de forma reiterada que: “(…) el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos cinco años, en cualquier época, con el pensionado, tal como lo 4 Ver folio 18 archivo 01 520013105003-2021-00115-01 (431) ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019”5.
En cuanto al requisito de convivencia que se debía cumplir para cónyuges supérstites o compañeros permanentes dentro de los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado o afiliado, fue postura reiterada por la jurisprudencia especializada, memoramos las sentencias SL 5527 de 2021, SL 5433-2021 y SL 5237 de 2021. No obstante, en la sentencia SL 1730 de 2020, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, cambió su postura, para dejar sentado que, en tratándose de un fallecido afiliado, no era exigible acreditar tiempo de convivencia. Ulteriormente, en sentencia SL3507-2024 rad. 87665, luego de realizar un nuevo estudio de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en conjunto con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la alta Corporación fijó nuevo criterio, consistente en que, en casos de pensión de sobrevivientes, es necesario acreditar el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte indistintamente de la calidad de afiliado o pensionado del causante.
Vale decir, que ha sido criterio de nuestro máximo órgano de cierre en materia laboral que, al tratarse de cónyuge, los cinco años que exige la norma, no se limitan a los últimos en la vida del difunto, sino que, aquellos pueden acreditarse en cualquier tiempo, véase, por ejemplo, las sentencias SL5484-2021, SL2454-2022, SL2352-2023, SL372-2024, SL541-2024 y más recientemente en las sentencias, SL 1271-2025, SL 1713-2025, SL 1698-2025 y SL 1311 de 2025.
En ese sentido, dada la uniformidad del criterio y su reiteración, que efectivamente erigen tal postura como doctrina probable, este Colegiado lo acoge para aplicarlo al caso que concita nuestra atención. Se aclara que para este efecto la ley, no exige la condición de dependencia económica entre cónyuges o compañeros permanentes. Ahora, se precisa que, la jurisprudencia especializada, tiene decantado que, cuando existe pluralidad de personas alegando la convivencia a efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes, la misma será repartida porcentualmente, de acuerdo al tiempo convivido.
Así lo reiteró en la sentencia SL 1753 de 2024, en la que trajo a colación su precedente SL 486-2021, en el que indicó: ¨(…) frente al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes, vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite 5 Sentencia CSJ SL1259-2024 520013105003-2021-00115-01 (431) advertir que la pensión de sobrevivientes, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera--, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión.”.
Solución al primer problema jurídico. En el sub lite, la demandante, en su alzada, desconoce la convivencia por más de cinco años, entre la vinculada Tania Alicia Hernández Mueses y el afiliado fallecido, fundada en que ella misma aceptó que él no la presentó públicamente como compañera permanente y que, la unión bajo el mismo techo y lecho debe ser pública e irrestringida, por tanto, la relación que sostuvieron fue clandestina.
Así, siendo este el único punto, traído por la accionante para desvirtuar el hecho de la convivencia, luego de escuchar la declaración rendida por ella, no logra constatar la Sala que, en efecto la señora Hernández Mueses haya hecho tal aseveración, fue clara al explicar que, acordó con su compañero permanente, que mientras habitaran en el sitio que le había suministrado el empleador, no podían dar a conocer que ella vivía con él, porque corría el riesgo de perder el trabajo, dado que era una situación prohibida; así mismo, de manera por demás, muy contundente y convincente, hizo una espléndida narración desde el momento en que conoció al difunto, informando detalles minuciosos e íntimos, que solamente puede conocer una persona que tenga una relación ligada a un sentimiento que va más allá de una mera amistad, expone sobre los emprendimientos que como pareja ejecutaban a través de empresa de multinivel, cuenta los pormenores desde el mismo momento que aquel, recibió la noticia que tenía cáncer, indica perfectamente el nombre del medico que lo atendió, expone con lujo de detalles la relación que sostuvo con los hijos de aquel, incluso, no reparó en dar cuenta de las razones por las cuales, en un tiempo surgieron desavenencias con el hijo de él; además, menciona que en el velorio el hijo la presentaba a los familiares como la compañera de su padre; y expone que en todas las fiestas de trabajo a las que su consorte la llevaba, todos los compañeros la distinguían como su mujer.
Lo expuesto por la señora Tania Alicia Hernández, encuentra respaldo con medios de prueba, que sirven válidamente para levantar cualquier manto de duda sobre que, en realidad de verdad, sostuvo una convivencia con el causante en calidad de compañera permanente, tal es el caso de las probanzas que reposan en el archivo distinguido como multimedia, contentivo de conversaciones de WhatsApp que 520013105003-2021-00115-01 (431) permiten evidenciar que entre Tania Alicia y la hija del difunto existía una buena relación, se observa fotografía que muestran que la hija de cada uno, desde muy niñas, compartían momentos de esparcimiento incluso que las vestían igual, obra también un video de WhatsApp en el cual se puede observar al causante y a la hija de Tania Alicia compartiendo un momento especial en la fiesta de 15 años de esta y se extracta un mensaje de ella para Luis Efraín en el que le dice: “Quiero dedicar a Luis Efraín que nos ha apoyado muchísimo tanto a mi mama como a mí y ha estado en todos los momentos con nosotros y ha sido también como un padre para mí, lo quiero mucho.”; de esta fiesta de quinceañera, quedaron una serie de fotografías, en las que se observa al causante, disfrutando felizmente con su pareja e hijastra; además con los invitados al ágape.
A folio 30 a 32, del expediente digital6 Se evidencia un contrato de arrendamiento suscrito por Tania Alicia Hernández el 1º de agosto de 2014, en el cual se exhibe al causante Luis Efraín Chagüendo (q.e.p.d.) como fiador del contrato suscrito. A folios 34 y 35 del expediente digital7 se vislumbra poder otorgado por Luis Efraín Chagüendo Collazos (q.e.p.d.) para promover una acción de reparación directa en favor de Tania Alicia Hernández contra la Empresa Social del Estado Hospital Civil de Ipiales, el cual suscribió en la Notaría Cuarta de Pasto, en el que se identifica como compañero permanente de la víctima, que es la señora Tania Alicia Hernández Mueses.
A folio 16 del expediente digital8 se evidencia declaración juramentada de Amanda Elizabeth Villareal Izquierdo, ratificada en el transcurso del proceso, donde declara bajo la gravedad de juramento que le consta “que Tania Alicia convivió en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 16 de junio de 2006 hasta el 15 de julio del 2017 con el causante Luis Efraín Chagüendo Collazos”.
En cuanto a la prueba testimonial, en el discurrir del proceso se recaudaron las declaraciones de Amanda Elizabeth Villareal Izquierdo, Carlos Arturo Burbano Montezuma, Juan Pablo Ibarra Egas y Marjorie Fiorella Bravo Hernández. Amanda Elizabeth Villareal Izquierdo, dice que conoció a Luis Efraín Chagüendo (q.e.p.d.) y a Tania Alicia Hernández aproximadamente hace 17 años, en razón a que les sub arrendó un apartamento en el barrio los Álamos de la ciudad de Pasto, 6 PDF 31.
Contestación demanda vinculada PDF 31. Contestación demanda vinculada 8 PDF 31. Contestación demanda vinculada 7 520013105003-2021-00115-01 (431) afirma llegaron a vivir más o menos en el año 2007 y vivieron 6 o 7 años, hasta el año 2013, 2014 (sic), que durante este tiempo él fue muy responsable y no miró que la haya dejado o que se hayan separado; que el difunto era quien cancelaba el canon de arrendamiento.
Expone que siempre miró a don Luis Efraín y a Tania Alicia compartiendo como pareja, los veía en su habitación, en las noches cenando, indica que lo miraba como un padre responsable y cariñoso con la hija de Tania a pesar de que no era su padre biológico. Sostiene que Tania estuvo pendiente durante todo el proceso de enfermedad del causante y se enteró de la muerte de aquel por una llamada que le hizo Tania.
Carlos Arturo Burbano Montezuma, dice que conoció a Tania Alicia Hernández y a Luis Efraín aproximadamente desde el año 2014 cuando llegaron a arrendar un apartamento de propiedad de la esposa de él, en el barrio Villa Lucia, afirma que vivieron en el apartamento hasta el año 2017, que siempre estuvieron ahí en proceso de acompañamiento, que cuando el señor falleció, ella le entregó el inmueble, aduce que frecuentaba constantemente el apartamento arrendado porque allí vivían los padres de su esposa y que siempre miro en el apartamento a Tania Alicia junto con Luis Efraín y la hija de Tania, menciona que era Luis Efraín quien cancelaba el canon de arrendamiento.
Marjorie Fiorella Bravo Hernández, hija de Tania Alicia Hernández, testimonio que no fue tachado por las partes, dice que conoció a Luis Efraín Chagüendo cuando su mamá y ella llegaron a vivir a la ciudad de Pasto aproximadamente en el año 2005, da fe de su convivencia y menciona que vivieron los tres, primero en el barrio las Américas, luego en el barrio los Álamos y después en el barrio Villa Lucía. Narra que Luis Efraín (q.e.p.d.) la apoyaba económicamente para el colegio, la comida y el arriendo, que entre Tania Alicia y Luis Efraín le pagaron la fiesta de 15 años que se le hizo en el municipio de Ipiales, fiesta que el causante asistió y compartió9, declara que Luis Efraín era como su papá, que la cuidaba y que era muy responsable.
Manifiesta que su madre estuvo a su cuidado cuando esté enfermó y murió en año 2017. Juan Pablo Ibarra Egas, dice que conoció a Tania Alicia y a Luis Efraín Chagüendo (q.e.p.d.) hace aproximadamente 12 años cuando llegaron a vivir al barrio Villa Lucía, que entabló inicialmente una relación de amistad con la hija de Tania Alicia y posteriormente surgió una relación sentimental con ella, debido a eso tuvo confianza y más acercamiento con la familia, en donde pudo evidenciar la relación 9 Folio 15 archivos multimedia-fotos y videos del expediente digital 520013105003-2021-00115-01 (431) de pareja de Tania Alicia y Luis Efraín. Menciona que inicialmente él pensó que el causante era el padre de Fiorella y esposo de Tania Alicia porque siempre evidenció una muy buena relación de pareja.
Expone que Tania Alicia cuido a Luis Efraín cuando estuvo internado en la clínica por su enfermedad y que vivió en dicho barrio hasta que con Luis Efraín falleció. Del análisis crítico y objetivo de estas probanzas, concluye el Colegiado que son suficientes para determinar que, entre la convocada Tania Alicia Hernández y el causante Luis Efraín Chagüendo, existió una verdadera convivencia revestida de la voluntad de conformar una unión con vocación de familia y con permanencia real, efectiva y vigente por más de cinco (5) años.
Esto se contrapone a lo argüido por la demandante recurrente, quien limita su alzada a desconocer que la convivencia fue por más de dicho lapso y al afirmar que fue clandestina. Así, en razón a que, del examen de los medios de prueba la A quo concluyó que la convivencia entre el fallecido y la señora Tanía Alicia Hernández se desarrolló aproximadamente entre agosto de 2007 hasta la fecha del fallecimiento, esto es julio 15 de 2017 y en concreto o lo que es igual de manera precisa y clara la opositora no refutó estos extremos temporales de convivencia, se acogen los señalados por la cognoscente, pues se afianzan con las probanzas reseñadas.
Por consiguiente, no se requiere de mayores disquisiciones para decir que, con acierto en primera instancia se le reconoció a Tania Alicia Hernández, el derecho a la pensión de sobrevivientes, de modo, que dicho decreto debe ser confirmado. Respuesta al segundo problema jurídico. Deviene del reparo formulado por la vinculada Tania Alicia Hernández, quien disiente del tiempo de convivencia de 25 años entre el causante y su cónyuge, derivado según la A quo, del periodo comprendido desde 1987 hasta 2012, en virtud de lo cual determinó el porcentaje de la pensión, del que también discrepa.
Al respecto, debe decir el Colegiado que, en lo que atañe al aludido tiempo de convivencia, en este evento, se impone su verificación respecto del causante con la demandante (cónyuge), para corroborar si el porcentaje concedido a aquella, resulta ajustado a derecho. 520013105003-2021-00115-01 (431) En esa dirección, vale precisar que, no fue objeto de discusión el vínculo matrimonial de la señora Teresa Ruth Vivas con el causante el 06 de marzo de 198710, de donde es dable inferir que el hito inicial de convivencia entre la pareja Chagüendo-Vivas.
El meollo del asunto está en establecer, hasta cuando se fraguó la convivencia real y efectiva. Examinado el haz probatorio acopiado al proceso, se cuenta con la declaración de parte rendida por Teresa Ruth Vivas, quien para lo que interesa respecto de la fecha final de convivencia, según su dicho, la misma perduró por 37 años hasta la fecha de su muerte; sin embargo, expone algunas circunstancias que debilitan su dicho, y permiten extraer indicios del rompimiento de la misma, sin que sea dable establecer de manera contundente una fecha exacta.
Veamos lo que declara: A partir del año 2005, su difunto esposo empezó a residir en Pasto, ella se quedó viviendo en Cali por el estudio de su hija Daniela. En el año 2010 inició un proceso de alimentos en contra del causante, en otras palabras, porque no estaba respondiendo por sus hijos. Entre el 25 de enero y el 18 de junio de 2012, vivió en unión libre con el señor Pedro José Hinestroza.
Se cuenta con el testimonio de Margoth del Carmen Achicanoy, quien expone que la actora Teresa Ruth Vivas es su suegra, cree que la conoce desde el año 2006, aduce que la comunicación de esta con el difunto era telefónica, que él viajaba a Cali a tratar asuntos relacionados con su hija, que la señora Ruth no conocía Pasto y fue para unos carnavales y se hospedó en la casa de su mamá (de la testigo), dice que por tiempos estaba separada del causante, que ella lo demandó porque en algunas ocasiones la dejó con los gastos, sostiene que durante la enfermedad de Luis Efraín, la esposa no lo vino a visitar, que estuvo pendiente por celular.
También se recibió el testimonio del señor Anselmo Chagüendo Collazos, hermano del causante y cuñado de la demandante, indica que efectivamente se casaron, no recuerda la fecha exacta del matrimonio, y que convivieron en los primeros años de casados en Popayán. Expone que más o menos Luis Efraín llegó a Pasto en el año 2003 o, 2004 que la demandante se quedó viviendo en Cali.
Señala que, en todo el tiempo de permanencia de su hermano en Pasto, la comunicación de este con la actora solo era por celular; que, solo una vez viajó desde Cali a carnavales, sin embargo, no se hospedó donde su hermano porque estaban separados. Menciona que Luis Efraín viajaba a Cali en vacaciones a visitar a su hija Dayana, que la relación 10 Ver folio 13 del archivo demanda del expediente digital 520013105003-2021-00115-01 (431) con Teresa siempre fue por ella; desconoce si la relación matrimonial con la demandante continuaba mientras él estaba en Pasto y ella en Cali.
Afirma que ellos estuvieron separados aproximadamente 5 o 6 años antes del fallecimiento de su hermano, aproximadamente por el año 2011, dice constarle que Teresa demandó a Luis Efraín por alimentos en el año 2012. Comenta que mientras su hermano estuvo hospitalizado, Teresa Ruth Vivas no estuvo en la ciudad de Pasto al pendiente de su hermano. Evaluados estos medios probatorios, aunque queda evidenciada el quebrantamiento de la convivencia entre la demandante y el causante, verdaderamente resulta complejo determinar una fecha exacta de la finalización de la misma, en tanto, de lo expuesto por la iniciadora del proceso y los testigos, no es posible descifrarla con exactitud, no obstante, como es precisamente ese aspecto el que debe desatarse en esta instancia, para la Sala resulta determinante la confesión que aquella hace, referente a que entre el 25 de enero al 18 de junio de 2012, tuvo como compañero permanente el señor Pedro José Hinestroza; así mismo resulta relevante, la declaración rendida bajo la fórmula de juramento el 11 de julio de 2012 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que señala como su estado civil en unión libre con el susodicho11.
Por consiguiente, de manera alguna es dable considerar que, para el 25 de enero de 2012, haya existido convivencia con el extinto; partiendo de esta premisa, desde ya, se advierte un desacierto en la fecha establecida por la A quo, quien adujo que la convivencia de la pareja Chagüendo-Vivas, perduró hasta julio de 2012, pues para esa data la actora se encontraba en otra relación de pareja, por manera que, esta será desestimada.
Bajo este hilo conductor, ante la intríngulis que envuelve este aspecto, en aras de desentrañar la pretendida data, nos detenemos en la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 12, extractando de la misma que, en razón del proceso penal que la aquí convocante le adelantó al causante por inasistencia alimentaria, el 30 de julio de 2010 se dictó sentencia condenatoria en su contra, lo que permite deducir que, de tiempo atrás ya la relación de convivencia estaba fracturada, esto es, desde el año 2005, año que se puede acoger, si se tiene en cuenta que en la mentada providencia se señala como número único de radicación N.U.R. 011-2005-00754-00, de forma, que si tal asunto, se radicó en el año 2005, ello implica que, desde esa anualidad ya estaba en trámite el proceso penal en mención, lo que conlleva a finiquitar que para entonces, 11 12 Ver folio 26 PDF 31 Ver folios 27 a 28 PDF 31 520013105003-2021-00115-01 (431) ya no existía comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja, en otras palabras, se había extinguido una real convivencia basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.
Ahora, al recabar de manera integral en el acervo probatorio no se erige información exacta del día y mes del año 2005 en que se instauró la denuncia penal antes reseñada; luego entonces, se tomará como hito temporal de la misma el 1º de enero de 2005, calenda que, a su turno, sirve de norte para calcular los porcentajes que corresponde a la demandante por el interregno de convivencia con el causante, a la sazón, fuente del derecho prestacional.
Lo anterior, se afianza con la declaración de la promotora del juicio, cuando en su declaración de parte, confiesa que el señor Luis Efraín Chagüendo (q.e.p.d.), partir del año 2005, empezó a residir en Pasto; también con el testimonio de Margoth del Carmen Achicanoy, nuera de la actora, quien indica que la conoció desde el año 2006, a partir de lo cual, sostiene que la comunicación entre esta y el afiliado fallecido era telefónica, que él viajaba a Cali a tratar asuntos relacionados con su hija; además con la declaración del testigo Anselmo Chagüendo Collazos, hermano del causante, quien afirmó que, en todo el tiempo de permanencia de su hermano en Pasto, la comunicación con Teresa Ruth solo era por celular; y que, esa relación siempre fue por su hija Dayana.
De la realidad probatoria expuesta, cumple establecer que el extremo final de la convivencia entre el causante y la demandante fue hasta el 1º de enero de 2005, anualidad en la que este viajó a la ciudad de Pasto, donde se radicó y vivió hasta el día de su muerte, por lo tanto, se impone modificar los horizontes temporales de la convivencia entre la demandante y el causante, en el sentido de precisar que, fueron entre el 6 de marzo de 1987 hasta el 1º de enero de 2005; en consecuencia, varía el porcentaje de la pensión otorgado a favor de la demandante, el cual quedará en 64%, de contera el correspondiente a la compañera permanente queda en el 36%, tal como se ilustra en el cuadro aritmético anexo: Desde Hasta Cónyuge TERESA RUTH VIVAS 6/03/1987 1/01/2005 Años convivencia Porcentaje 18 64% Compañera permanente TANIA ALICIA HERNANDEZ 1/08/2007 15/07/2017 10 36% TOTAL 28 Así las cosas, se impone modificar el ordinal primero de la resolutiva de la sentencia en el sentido de precisar que, para todos los efectos legales, el porcentaje de la pensión de sobrevivientes para la demandante Teresa Ruth Vivas Prado, será del 520013105003-2021-00115-01 (431) 64% y para la compañera permanente Tania Alicia Hernández Mueses el equivalente al 36%.
Solución al tercer problema jurídico. Tal como quedó expuesto delanteramente, es menester en el sub lite, verificar si existe prueba en el proceso que deslegitima la orden del juzgado, en el sentido de mantener el porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la hija del causante mientras esté estudiando, en atención a la censura que al respecto esgrimen en la alzada Porvenir S.A. y la vinculada Tania Alicia Hernández.
La respuesta es positiva. Las razones que sirven de pedestal a la perspectiva del Tribunal se enuncian enseguida. Sea lo primero precisar que, en el asunto que concita la atención de la Sala, es un hecho indiscutido que a la hija del causante Dayana Chagüendo, le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes, por parte de Porvenir S.A., cuestión, que además corrobora la documental que milita a folio 25 del archivo 01.
Tal como quedó descrito en el itinerario procesal que antecede, Porvenir S.A. y la vinculada Tanía Alicia Hernández, se rebelaron contra la decisión de la A quo, referente a que los porcentajes de la mesada pensional definidos para esta y la demandante, se liquidaran sobre el cincuenta por ciento de la pensión, mientras exista el derecho en cabeza de Dayana Alexandra Chagüendo Vivas, y que esta se acrecentará en los mismos porcentajes, supeditando a la demostración de la calidad de estudiante ante Porvenir S.A., traen los opositores como eje medular de su controversia, que fue la propia hija del causante quien declaró en la audiencia que ya culminó sus estudios y que lo único que le falta es graduarse, por lo que estiman que, no le asiste el derecho a continuar accediendo a la referida prestación. Para resolver esta controversia, importa memorar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el 520013105003-2021-00115-01 (431) Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. En lo que respecta a la condición de estudiante de los hijos mayores de edad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Ley 1574 de 2012, en sus artículos 1 y 2 regulan: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes.
“Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. (…). Para el Colegiado, está henchida de razón la inconformidad que mancomunadamente esgrimen Porvenir S.A. y la vinculada Tania Alicia Hernández al señalar que, Dayana Alexandra Chagüendo Vivas expresa y directamente expuso en su declaración de parte, al ser interrogada por el juzgado de conocimiento el día 5 de junio de 202413 que había cesado sus estudios estando en la espera de su grado.
Luego entonces, dado que la citada hija del causante, quien fue vinculada 13 Ver folio 4 PDF 40 520013105003-2021-00115-01 (431) como litis consorte necesario por pasiva 14, habiendo sido notificada por conducta concluyente en calidad de demandada, le fue indiferente ejercer su derecho de defensa, de contera, no se inmutó en presentar o solicitar pruebas para acreditar que conservaba su calidad de estudiante, quedó en orfandad probatoria este aspecto, y, dada la trascendencia del mismo para determinar su derecho a continuar beneficiada de la pensión de sobrevivientes, en aras de esclarecer este hecho, mediante prueba de oficio decretada en esta instancia 15 se logró determinar que, la condición exigida por la Ley para acceder a la gracia radicada en cabeza de aquella, dejó de cumplirse a partir del 21 de junio de 2022, data en la que, conforme a la certificación expedida por la Universidad CESMAG culminó su plan de estudios, vale decir que para esta data, tenía cumplidos 21 años16.
Ante esta inconfutable realidad, como quiera que, la hija del afiliado fallecido, vinculada en este asunto como litis consorte necesario ya no tiene la calidad de estudiante, ha de admitirse que, a partir del 21 de junio de 2022, cesó su derecho pensional; por consiguiente, deviene forzoso acrecentar el 50% de la pensión de sobrevivientes que estaba en cabeza de la hija del causante Dayana Alexandra Chaguendo Vivas, en favor de la demandante Teresa Ruth Vivas Prado y de la vinculada Tania Alicia Hernández Mueses, en el 100%, en la misma proporción establecida en líneas precedentes.
Adicionalmente, la Sala advierte que el juzgado de origen omitió imponer la condena en concreto bajo los parámetros del artículo 283 del C.G.P., por lo tanto, es menester realizar la liquidación del retroactivo pensional, lo cual, se agotó con la asistencia de la Contadora adscrita al Tribunal, tomando como base el monto de la mesada pensional reconocida por la convocada en sede administrativa $1.144.395 según consta en la certificación recaudada mediante prueba de oficio por este Colegiado, obrante en el archivo 021 del cuaderno de segunda instancia, de la cual se corrió traslado a las partes y no fue controvertida; con sus respectivos incrementos anuales (mesada actual: $1.871.366).
Así, al realizar los cálculos aritméticos correspondientes a partir del 15 de julio de 2017 hasta el 21 de junio de 2022 (calenda en que cesó el derecho de la hija del causante Dayana Alexandra Chagüendo Vivas de conformidad con lo explicado en precedencia) por el 50% de la mesada pensional, y desde el 22 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2026 sobre el 100% de tal prestación, arroja un retroactivo de $124.727.885, e indexado hasta abril de 2026 resulta un monto de $155.554.505, distribuido de la siguiente 14 Ver PDF 18 Ver folio 4 PDF 10 de 2ª Inst. 16 Ver Registro Civil folio 15 PDF 01 15 520013105003-2021-00115-01 (431) manera: $99.554.883 en favor de Teresa Ruth Vivas Prado (64%), y $55.999.622 en favor de Tania Alicia Hernandez Mueses (36%), tal como se detalla en la tabla que se anexa al final de esta providencia. Se precisa que la administradora de pensiones convocada queda autorizada para descontar del retroactivo pensional los correspondientes aportes a salud, con el fin de dirigirlos a las EPS en las que se encuentren afiliadas las beneficiarias.
Asimismo, se autorizará a la AFP PORVENIR S.A. a descontar a la vinculada TANIA ALICIA HERNÁNDEZ MUESES, los pagos de la pensión de sobrevivientes realizados entre 2017 y 2018 ($3.349.515), según fue descrito por el A quo al resolver la excepción de pago parcial (numeral cuarto de la sentencia de primera instancia). Dicho monto será deducido debidamente indexado desde la fecha de pago inicial hasta la fecha en que se pague el retroactivo pensional, ello, en aras de evitar un enriquecimiento sin justa causa en favor de la vinculada.
En correspondencia con el estudio final, también se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada. 4. Costas. Dada la prosperidad de la alzada de Porvenir S.A., no se impondrán costas a su cargo. Sería del caso condenar en costas a la demandante, en tanto, su alzada no prosperó, no obstante, a ello no hay lugar en razón a que se encuentra beneficiada con amparo de pobreza17.
Frente a la vinculada Tania Alicia Hernández, de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 ibidem, no recae condena en costas, dada la prosperidad parcial de la alzada; al margen, la ultima en mención ostenta amparo de pobreza18. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 05 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso 17 18 Archivo 03. 1ª Inst. Archivo 30. 1ª Inst. 520013105003-2021-00115-01 (431) promovido por Teresa Ruth Vivas Prado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Tania Alicia Hernández Mueses y Dayana Alexandra Chagüendo Vivas (vinculadas), el cual quedará así: “PRIMERO. - DECLARAR que la demandante TERESA RUTH VIVAS PRADO en calidad de cónyuge sobreviviente y la señora TANIA ALICIA HERNÁNDEZ MUESES en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del afiliado LUIS EFRAÍN CHAGÜENDO COLLAZOS, en un porcentaje del 64% a favor de la señora TERESA RUTH VIVAS PRADO y del 36% a favor de la señora TANIA ALICIA HERNÁNDEZ MUESES.”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO. - CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de TERESA RUTH VIVAS PRADO y TANIA ALICIA HERNÁNDEZ MUESES, en un porcentaje del 50% desde el 15 de julio de 2017 hasta el 21 de junio de 2022, data en la cual, cesó el derecho pensional del 50% en cabeza de la hija del causante DAYANA ALEXANDRA CHAGÜENDO VIVAS, y posterior a tal calenda, dicha mesada se acrecienta sobre el 100%, en los porcentajes antes indicados, por 13 mesadas anuales, en cuantía actual de $1.871.366; y a pagar el retroactivo pensional de $124.727.885, el cual, indexado hasta abril de 2026 resulta un monto de $155.554.505, distribuido de la siguiente manera: $99.554.883 en favor de Teresa Ruth Vivas Prado (64%), y $55.999.622 en favor de Tania Alicia Hernandez Mueses (36%), más las mesadas e indexación que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo.
Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional los correspondientes aportes a salud, con el fin de dirigirlos a las EPS en las que se encuentren afiliadas las beneficiarias. Asimismo, se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a descontar a la vinculada TANIA ALICIA HERNÁNDEZ MUESES, los pagos de la pensión de sobrevivientes realizados entre 2017 y 2018 ($3.349.515), detallados en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, debidamente indexados desde la fecha de pago inicial hasta la fecha en que se pague el retroactivo pensional”.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 520013105003-2021-00115-01 (431)
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y S.S.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 520013105003-2021-00115-01 (431)