Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920200007001_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310302920200007001 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: YINILICETH ROA SARMIENTO DEMANDADO: COLWAGEN S.A.S. y PORSCHE COLOMBIA S.A.S ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante, a través de su apoderado judicial, de conformidad con el escrito de reforma de la demanda 1, solicitó, principalmente, declarar que entre Yiniliceth Roa Sarmiento y Colwagen S.A.S. “(…) existe un contrato de compraventa que consta en la factura de venta que anexo, de fecha 30 de junio de 2011, donde la primera actuó como compradora y la segunda como vendedora de un vehículo NUEVO marca AUDI Q5 2.0TFSI, campero, serie WAUZZZ8R4CA000776, motor CDN198009, Color gris Cuarzo Metalizado, modelo 2012 (…)”; asimismo, ordenar la resolución de la aludida contratación por el incumplimiento de la conminada por no “(…) entregar un vehículo nuevo y en perfectas condiciones (…)”.

Subsidiariamente pidió la declaratoria de responsabilidad de “COLWAGEN S.A.S. como comercializadora y PRORSCHE COLOMBIA S.A.S. como La presente demanda fue reformada en algunas pretensiones y pruebas, modificaciones que fueron aceptadas mediante auto del 5 de agosto de 2022, militante en el archivo PDF nombrado como “33AutoAdmiteReformaDemanda20220805.pdf” 1 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. fabricante-importador (…)” por los perjuicios causados con la entrega del vehículo averiado; y como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de aquellas peticiones, solicitó se le condene a la pasiva: i) al pago de $604.791.767, por concepto de daño emergente que incluye el valor del automóvil, los gastos incurridos en transporte y los intereses comerciales generados o, en subsidio de esa aspiración, ii) el pago de $241.464.092 como daño emergente secundario, correspondiente “al valor de la depreciación y pérdida de valor que sufrió el automotor por la reparación tanto del motor como de la caja”.

Sumas anteriores que deberán ser actualizadas al momento del pago “aplicando los intereses del art. 884 y 886 del C. de Comercio”. Adicionalmente, requirió el reconocimiento de 100 SMLMV por los perjuicios morales causados por “(…) la congoja, aflicción, nostalgia, tristeza, etc., que padeció y padece la actora al sentirse engañada y estafada por las demandadas al entregarle un vehículo totalmente averiado y con graves desperfectos (…)”.

Para sustentar sus ambiciones, el mandatario de la promotora relató, en síntesis, que el 30 de junio de 2011, en el establecimiento de comercio de la sociedad Colwagen S.A.S., la señora Roa Sarmiento adquirió el bien antes descrito, por un precio total de $120.160.992, suma que fue cancelada en su integridad, junto con los costos asociados a la matrícula y trámites.

La máquina fue entregada el 1º de agosto de ese mismo año y contaba con garantía de fabricante por cinco años o cien mil kilómetros. Adujo que, al poco tiempo de la compra, tras la revisión de los primeros mil kilómetros, el rodante comenzó a presentar fallas recurrentes relacionadas con el consumo y nivel de aceite del motor, activándose de manera reiterada el testigo correspondiente, por ello, fue llevado en múltiples oportunidades tanto al concesionario vendedor como al fabricante, quienes se limitaron a adicionar el lubricante e informar la normalidad del funcionamiento, fallas que persistieron durante varios años, aun usando el carro en condiciones ordinarias.

Tras constantes reclamaciones por parte de la compradora, las enjuiciadas siempre sostuvieron que el automotor no presentaba defectos relevantes, permitiendo, dolosamente, transcurrir el término de la garantía sin brindar una solución definitiva, aun cuando existían campañas de la marca relacionadas con problemas similares. 2 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra.

Refirió que, dada la persistencia en los desperfectos, el automóvil fue sometido a distintos protocolos de revisión, y solo hasta el 19 de febrero de 2019, el concesionario lo intervino a profundidad, sin costo alguno para la compradora, reparando integralmente el motor y la caja automática de velocidades. Explicó que, a pesar de las reparaciones la demandante se mostró inconforme al considerar la incompatibilidad de tales arreglos con la naturaleza de un rodante adquirido nuevo y con el escaso kilometraje recorrido, el cual, para ese momento, no superaba los 29.000 kilómetros.

Las reveladas irregularidades provocaron la privación del uso normal y seguro del vehículo durante un periodo prolongado, lo que redujo significativamente su disfrute y ocasionó su depreciación comercial. Además, la reparación efectuada afectó de manera sustancial el valor del bien, generándole perjuicios económicos y extrapatrimoniales, incluso, al momento de la entrega del bien, dejó claridad en que no renunciaba a las reclamaciones judiciales derivadas del incumplimiento de la vendedora. 2.

Vinculada formalmente, Porsche Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, formulando excepciones previas y de mérito, las primeras denominadas “Incapacidad de la demandada PORSCHE COLOMBIA S.A.S.-Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y las segundas rotuladas como “Inexistencia de un contrato entre Porsche y la Sra. Yiniliceth Roa Sarmiento del que emane algún incumplimiento por parte de mi mandante;

Inexistencia de daños que den lugar a la indemnización de perjuicios solicitada por la Sra. Yiniliceth Roa Sarmiento; Inexistencia de elementos necesarios para acceder a la solicitud de reembolso o cambio de bien- Entre otras porque en este caso particular la acción, al aparecer, se deriva de responsabilidad contractual y no como consecuencia de una acción de protección al consumidor;

Inexistencia de una falla reiterada que acarree una obligación; Falta de legitimación en la causa por pasiva de PORSCHE COLOMBIA S.A.S; y la genérica”. 3. A su turno, Colwagen S.A.S presentó las defensas meritorias nombradas como “Prescripción extintiva de la acción; Cumplimiento a cabalidad de las obligaciones en cabeza COLWAGEN derivadas de la compraventa del Vehículo: no concurrencia de requisitos para la procedencia de la acción redhibitoria;

Cumplimiento 3 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. de la efectividad de la garantía otorgada sobre el Vehículo por parte de COLWAGEN durante el término de su vigencia; No concurren los elementos de responsabilidad civil en cabeza de COLWAGEN; Cobro de lo no debido; y la genérica”. 4.

Es de aclarar que, en el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la funcionaria de conocimiento encontró necesaria la vinculación de la señora Natividad Sarmiento de Roa al juicio, como litisconsorte necesaria por activa, quien contestó a través del mismo apoderado de la demandante y se ratificó en lo dicho en la demanda y su reforma.

II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el funcionario a quo dictó sentencia en la que, tras establecer la prosperidad de las excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva incoada por Porsche Colombia S.A.S; falta de legitimación en la causa por activa con respecto a la demandante Natividad Sarmiento De Roa; prescripción y no concurren los elementos de responsabilidad civil en cabeza de COLWAGEN”, denegó las pretensiones de la impulsora de la contienda salvo la existencia del contrato, por las siguientes razones: 1.1.

Luego de realizar algunas precisiones procesales, señaló que “(…) la acción iniciada no corresponde a una acción de protección al consumidor, si en cuenta se tiene que en el libelo no se hicieron imputaciones fácticas de ese tenor, tampoco la citación de preceptos legales relativos a la Ley 1480 de 2011 o estatuto del consumidor, ni se pidió la satisfacción de la garantía en los términos del artículo 56 de la ley en mención, incluso, nótese que con la contestación a la demanda allegada por la demandada Porsche Colombia S.A.S, fue aportado el auto admisorio de la demanda incoada por la demandante Yiniliceth Roa Sarmiento contra las acá convocadas, ante la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”, aspecto no informado por la actora.

Adicionalmente, dijo que las aspiraciones demandatorias en este juicio fueron, principalmente, la resolución del contrato de compraventa celebrado con Colwagen S.A.S y, en subsidio de esta, la declaratoria de responsabilidad de las convocadas por la entrega de un automóvil averiado. 4 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra.

Pedimentos reveladores de que, en verdad, la acción impetrada se trata de la resolución especial contemplada el artículo 934 del Código de Comercio y no la resolutoria general contemplada en el 870 ibidem. Dicho esto, se pronunció sobre el alcance de los contratos legalmente celebrados, a la luz de la normatividad civil y comercial regulatoria de esa materia, así como las acciones que se pueden promover ante su incumplimiento.

Que para el caso de la acción resolutoria, tradicionalmente se ha decantado que su éxito depende de la presencia ineludible de tres condiciones esenciales: “i) existencia de un contrato bilateral válido; ii) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él le generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y iii) que el demandante, por su parte, haya cumplido con los deberes que impone la convención o, cuando menos, que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos”. 1.2.

Clarificado lo anterior, adentrándose al estudio de los citados requisitos, estableció frente al primero que “(…) el pacto ajustado entre las partes quedó acreditado con las manifestaciones de ambos extremos procesales (…)”, quienes manifestaron que la compraventa fue celebrada por la demandante como compradora con Colwagen S.A.S como vendedora, esto, de suyo, puso de manifiesto la carencia de legitimación de la sociedad Porsche Colombia S.A.S para ser llamada a juicio y por activa de Natividad Sarmiento de Roa, por cuanto ellos no intervinieron en la relación comercial.

Antes de adentrarse en el segundo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la acción promovida, recordó que, en casos como este, “(…) los únicos defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible por asimilarse, naturalísticamente en realidad a una falla total de entrega.

Los demás que se presentan en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y, por tanto, desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles (…)”. 5 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra.

Así las cosas, debiendo acudir a las reglas especiales, “(…) por aplicación del artículo 938 del Código de Comercio, la acción de resolución especial prevista en el canon 934 de esa obra prescribe en el lapso de 6 meses, término que se encontraba ampliamente fenecido para cuando fue incoada la acción, esto es, el 14 de febrero de 2020 (…)”, si se tiene en cuenta que la compraventa se ajustó el 30 de junio de 2011, circunstancia que abrió paso a la prosperidad de la excepción de prescripción alegada por la pasiva. 1.3.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisó que, aun en el evento de estimarse procedente la acción resarcitoria general prevista en el artículo 870 del Código de Comercio, el segundo de los presupuestos analizados, esto es, el incumplimiento imputable al vendedor, no se encuentra acreditado, en tanto que, durante los primeros cuatro años de uso del automotor y sus ingresos al concesionario no se registró reporte ni observación alguna relativa a los daños alegados.

Solo hasta el 9 de marzo de 2018, con un kilometraje de 23.403 km, la demandante informó un consumo excesivo de aceite. En tal contexto, si el vehículo operó de manera adecuada al menos hasta el año 2018, resulta descartada la magnitud del daño exigida para la prosperidad de la acción mencionada. Es más, aun estando demostrada la avería para el año 2018, lo cierto es que, no se probó que fuera por vicios en el automotor, menos después de siete años de uso.

Esto, aunado al contenido de la experticia arrimada la cual expresa que para marzo de ese año el rodante reportaba 23 meses sin cambio de aceite, cuando lo recomendado era hacerlo anual. En todo caso, ningún elemento de persuasión permitió inferir algún defecto de fábrica o la presencia de anomalías desde la fecha de la compraventa. Disertaciones suficientes para concluir que “(…) no están cumplidos los presupuestos axiológicos de la acción de resolución especial prevista en el artículo 934 del Código de Comercio, ni los presupuestos de la acción de resolución general regulados en el artículo 870 de la misma obra, al paso que sí están acreditadas las excepciones de ‘falta de legitimación por pasiva’, incoada por Porsche Colombia S.A.S., ‘prescripción y no concurren los elementos de responsabilidad civil en cabeza de Colwagen’ propuestas por Colwagen S.A.S”.

III. LA IMPUGNACIÓN 6 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la impulsora del juicio interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso las siguientes argumentaciones. 1.1. Censuró en primera medida que la sentencia se edificó sobre una fijación del litigio dejada expresamente sin efecto, desconociendo la fijación vigente adoptada el 21 de noviembre de 2024.

Afirmó que, dicho yerro constituyó un vicio estructural, en la medida en que el fallador omitió resolver los problemas jurídicos válidamente delimitados, vulnerando los principios de congruencia, contradicción y prohibición de decisiones sorpresivas. 1.2. Alegó una indebida interpretación y valoración integral de la demanda, pues se desconoció la acumulación de múltiples acciones compatibles de resolución contractual por incumplimiento y de protección al consumidor, sustentadas en la existencia de fallas graves y reiteradas del vehículo, así como en la activación de la garantía legal prevista en la Ley 1480 de 2011, dejando de lado la aplicación del enfoque pro-consumidor. 1.3.

Reprochó que, la sentencia no analizara la distinción entre el régimen de vicios redhibitorios y el de garantía legal del consumidor, pese a haber sido un problema jurídico expresamente fijado. 1.4. Criticó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de Porsche de Colombia S.A.S., porque, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el fabricante, importador y distribuidor responden solidariamente por los defectos del producto. 1.5.

Cuestionó la decisión por desconocer los efectos jurídicos derivados de las reparaciones gratuitas, en cuanto estas prorrogan la garantía y constituyen reconocimiento del incumplimiento, interrumpiendo términos y renovando obligaciones. 1.6. Calificó como errónea la declaratoria de caducidad, fenómeno no previsto en la Ley 1480 de 2011, y, en todo caso, la reiteración de reparaciones impedía su configuración. 7 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. 1.7.

Finalmente, presentó desacuerdo con que no se hubieran analizado integralmente los daños alegados, particularmente la depreciación sustancial del automotor, la afectación de su funcionamiento esencial y la frustración de la finalidad del contrato, desconociendo el principio de primacía del derecho del consumidor. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Dentro del marco fáctico antes descrito, a fin de dar un orden lógico a la solución de los embates de la parte actora, se examinará, en primera medida, aquel orientado a cuestionar el desconocimiento de la fijación del litigio trazado en primera instancia, pues a partir de allí es que la apelante respalda la generalidad de sus reparos, soportado en que se está ante una acción de protección al consumidor y no una meramente ordinaria, dilucidación que delineará las fronteras de esta Sala Decisoria para responder los demás cuestionamientos. 2.1.

No se desconoce la relevancia de la fijación del litigio ni la estricta observancia que debe guardar el juzgador al decidir la causa, en tanto es en dicha etapa procesal donde se delimitan los contornos del debate y se establecen los márgenes dentro de los cuales ha de desenvolverse el examen judicial. No debe perderse de vista que esta fase “(…) no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio (…).

Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y -como son la materia del desacuerdo- determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites trazados en la fijación del 8 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción. (…) En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso”2.

(Se resalta). No obstante, al examinar con detenimiento lo ocurrido en la audiencia inicial, las vicisitudes ocurridas en torno a la fijación del litigio, junto con la sentencia apelada, este Colegiado no advierte la desatención denunciada por el alzadista. Al efecto, el abogado actor fue tajante en que “[l]a sentencia se edificó sobre una fijación del litigio derogada, dejada sin efecto en audiencia del 9 de agosto de 2023, desconociendo la fijación vigente del 21 de noviembre de 2024, lo que constituye un vicio estructural”, pero la realidad procesal revela lo contrario.

Efectivamente, en la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2023, la jueza cognoscente intentó agotar la referida etapa procesal y luego de distintas vicisitudes e inconformidades, la determinación fue recurrida por el extremo demandado. Posteriormente, en la continuación del día siguiente, la funcionaria, antes de resolver la censura, retiró los efectos jurídicos a su decisión, debido a la necesidad imperiosa de integrar el contradictorio por activa con la señora Natividad Sarmiento de Roa.

Es así como, en sesión del 21 de noviembre de 2024, finalmente se evacuó dicha fase procesal, y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Existen algunos hechos que no tienen controversia en frente de su prueba, estos hechos serían los siguientes: A juicio del Despacho, pues se encuentra probado entonces que existió un contrato de compraventa de un vehículo Audi Q 5 entre Colwagen y las demandantes (…).

Colwagen S.A.S también reconoce que se reparó el motor de este modelo de Audi Q 5 y la caja de velocidades de la misma, esto habría acontecido en el año 2019, este es otro hecho que a juicio del despacho no tiene controversia. 2 Corte Suprema de Justicia. SC780-2020. 9 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra.

Entonces, acorde con lo que hemos venido diciendo, la parte actora tendrá que probar los supuestos de hecho en que fundamenta su pretensión de resolución del contrato y, particularmente, en lo que tiene que ver con presuntas averías o problemas (…) con la camioneta, tienen que ver con defectos o problemas de fábrica, eso es un hecho que, evidentemente corresponde por carga de la prueba en relación con la pretensión de la demanda (…).

Igualmente, esta fijación del litigio debe plantearse a través de unos problemas jurídicos principales y algunos problemas jurídicos que podríamos llamar accesorios en este caso: 1. (…) debe el Despacho abocar el análisis probatorio y normativo que tiene que ver con la existencia o no, en esta oportunidad de una posible causal que indique que el contrato de compraventa fue incumplido por las demandadas, acorde con la pretensión de resolución de contrato. 2.

(…) evidentemente debe analizarse si es posible o no aplicar las normas de consumo, si se trata de una relación contractual de esta naturaleza o no. 3. (…) si es que en esta oportunidad existieron vicios ocultos o se trata, más bien, de un tema relacionado con la garantía del producto. 4. (…) si existieron o no, efectivamente, los daños que se encuentran denunciados por la parte actora y cuál sería la cantidad de los mismos”.

Y 5. (…) verificar si los supuestos de hecho de las excepciones se encuentran probados en el proceso, entre otras, la excepción de prescripción, que fue planteada por ambas partes en la contestación de la demanda”. Demarcación del pleito que mereció la aceptación de los apoderados de las partes enfrentadas, y, contrario a lo alegado por la inconforme, sí se desató el debate en esos precisos términos. Nótese que el juzgador de ninguna manera estableció expresamente que se trataba de un asunto de protección al consumidor, sino que, uno de los puntos a evaluar sería establecer “si es posible o no aplicar las normas de consumo” y fue precisamente lo que hizo en la sentencia, al dilucidar, desde el principio que “(…) la acción iniciada no corresponde a una acción de protección al consumidor, si en cuenta se tiene que en el libelo no se hicieron imputaciones fácticas de ese tenor, tampoco citación de preceptos legales relativos a la Ley 1480 de 2011 o estatuto del consumidor, ni se pidió la satisfacción de la garantía en los términos del artículo 56 de la ley en mención, incluso, nótese que con la contestación a la demanda allegada por la demandada Porsche Colombia S.A.S, fue aportado el auto admisorio de la demanda incoada por la demandante Yiniliceth Roa Sarmiento contra las acá convocadas, ante la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”. 10 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra.

Ultimación que demuestra, con la certeza debida, el obedecimiento pleno a la especifica fijación del litigio, solo que, la demandante está en desacuerdo con la deducción de la jueza. Segmentos conclusivos que no fueron objeto de reparos concretos ante esta instancia, pues, itérese, la embestida se enfiló al desconocimiento de la fijación; por ello, esa facticidad quedará al margen del escrutinio decisional, en los términos del artículo 320 del C.G.P., el cual prevé: “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, en este caso, se omitió concretar el ataque a las dilucidaciones realizadas por la directora del proceso, específicamente sobre las razones para no encuadrar el presente asunto en una acción de protección al consumidor, de ese modo, para efectos de la alzada, ese punto ya quedó zanjado. 2.2.

Con todo, le asiste razón al recurrente en cuanto al deber del juez de interpretar la demanda (numeral 5º del artículo 42 del CGP), pero, esto solo será en aquellos eventos en que sea imprecisa en sus términos, labor que no puede confundirse con la suplencia de la voluntad del accionante. Al respecto, de vieja data la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, “(…) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda (sic) sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto de litigio”3.

De hacerlo a su arbitrio, estaría en contravía del principio de congruencia pregonado en el artículo 281 del C.G.P., y la jurisprudencia de la citada Corporación ha sido constante en que “(…)[j]ustamente, e[ste] principio (…) constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia 17 de abril de 1998 Exp. 4.680.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 3 11 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasión en la esfera de potestades de las partes, además de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusión dialéctica ventilada desde la demanda, se hallarían ante una decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso”4.

Aplicando estas nociones al caso en concreto, del examen detallado del escrito de reforma de demanda y lo acontecido en el decurso procesal, bien puede la Sala confirmar que esta acción judicial no fue interpuesta en el marco de la protección al derecho del consumidor (Ley 1480 de 2011), tal y como lo interpretó la jueza de primera instancia, lo anterior, si en mente se tiene que previamente la parte actora ejerció ese mecanismo tuitivo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con los resultados conocidos en autos, según lo expresado por ambos extremos procesales en la audiencia inicial.

En realidad, las pretensiones aquí fueron propuestas conforme al derecho ordinario contractual, pues lo pedido se basó en: i) declarar la existencia del contrato de compraventa del vehículo Audi Q5 de placas RIN395, celebrado entre Colwagen y la demandante; ii) declarar la resolución de la compraventa por el incumplimiento de las demandadas al entregar un carro averiado; iii) declarar responsables civilmente a las enjuiciadas de los “daños y perjuicios”, ocasionados por la venta y mala calidad del automotor.

Junto con las consecuentes condenas. Sin que se hubiese planteado pretensión alguna por la garantía legal o mínima presunta o contractual, o la infracción de algún derecho del estatuto del consumidor al amparo del artículo 56 de la precitada norma, lo que ni siquiera se desprende de la lectura contextual de los hechos y las normas de compraventa invocadas en la demanda.

Es tal la nitidez de lo pretendido que, el mismo apoderado accionante en el escrito inicial manifestó: “Sin duda alguna, al tenor de la primera norma sustancial referida, que habla de la condición resolutoria tácita [art. 1546, CC], el contratante cumplido, en los contratos bilaterales como el materia de la litis, puede 4 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil Sentencia 13 de mayo de 2008. 12 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. solicitar la resolución del acto jurídico cuando su contratante no cumpla o no se allane a cumplir lo pactado, evento que se presentó en el caso en concreto, pues a la actora se le entregó un vehículo nuevo totalmente averiado que llevaron a la reparación gratuita del motor y de la caja automática de velocidades, lo que entraña un incumplimiento objetivo”. 3.

Dilucidado lo anterior, y al abordar el examen de las restantes censuras, advierte el Tribunal que estas corren la misma suerte adversa, habida cuenta que, el recurrente concentró su escrito de apelación invocando la procedencia de la acción de protección al consumidor, régimen que, como ya se explicó con suficiencia, no resulta aplicable al caso concreto, omitiendo controvertir los demás fundamentos que soportaron la decisión impugnada. 3.1.

En efecto, al momento de negar las pretensiones, el a quo fue explícito en señalar que el presente asunto se “(…) trata de la acción de resolución contractual especial regulada en el artículo 934 del Código de Comercio, en la medida en que se pidió en la pretensión segunda principal que ante los graves desperfectos del automotor, se decretara la resolución de la compraventa por el incumplimiento de las demandas de entregar un vehículo nuevo y en perfectas condiciones y no para repararle tanto el motor como la caja automática de velocidades (…) y en subsidio de esta suplica se pidió que las demandadas sean declaradas responsables de todos los perjuicios irrogados por la entrega de un vehículo totalmente averiado y con graves desperfectos, por lo tanto, aun teniendo en cuenta esta pretensión subsidiaria, que tiende por el pago de perjuicios, (…) traduce que la pretensión también se enmarca dentro de la acción resolutoria mencionada”.

Bajo tal entendimiento, se dio paso a la prosperidad de la excepción de prescripción prevista en el artículo 938 del estatuto mercantil, según el cual “La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega”, teniendo en cuenta que el contrato celebrado entre las partes data del 30 de junio de 2011 y la entrega del rodante ocurrió en agosto siguiente.

Resultando ostensible la asimetría argumentativa del recurrente, comoquiera que tales segmentos considerativos y resolutivos, en estrictez, no fueron rebatidos en la alzada quedando al margen del escrutinio del Tribunal, en los términos del artículo 328 del C.G.P, pues el embate se cimentó, en 13 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. afirmar que la Ley 1480 no prevé caducidad para las reclamaciones de garantía y, mientras subsistan reparaciones, aquella no podía configurarse, pasando por alto el inconforme que, acorde con la reiterada jurisprudencia, “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”5.

De ese modo, se itera, la disparidad discursiva del confutador dejó incólume la crítica realizada a la declaratoria de prescripción por parte del sentenciador de conocimiento, sin que se haya refutado ese aparte conclusivo, para los fines del artículo 320 del C.G.P., siendo insuficiente que, en la apelación se afirme, de manera equivocada, el reconocimiento de una supuesta caducidad que nunca fue mencionada, omitiendo concretar el ataque a la expresión compuesta analizada por el director del proceso.

En lo que atañe a los argumentos del recurrente relativos a las reparaciones efectuadas al vehículo con posterioridad a su adquisición (en febrero de 2019), observa la Sala que tales reparos tampoco desvirtúan la conclusión a la que arribó el a quo en torno a la prescripción consagrada en el artículo 938 del Código de Comercio. En efecto, de cara a la declaratoria del plazo liberatorio, el eje del debate radica en establecer si dicho término se encontraba o no consumado al momento de promoverse la demanda.

El apelante sostiene que las reparaciones “gratuitas” efectuadas por el fabricante implicaron prórroga de la garantía e interrupción del término prescriptivo, al constituir reconocimiento de incumplimiento. Sin embargo, tal planteamiento parte del supuesto de que el lapso se hallaba en curso, pues la interrupción solo resulta jurídicamente posible mientras la prescripción no se haya consumado.

No se debe perder de vista que “(…) antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión. Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del 5 Corte Suprema de Justicia. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 14 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra.

Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…) Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido (…)”6. En el sub examine, las reparaciones invocadas y demostradas tuvieron lugar varios años después de la entrega del vehículo, incluso transcurrido con creces semestre previsto en la norma mercantil, de modo que, para esa época la prescripción ya se encontraba consolidada.

En ese escenario, a tono con el artículo 2514 de la compilación sustantiva, la única figura jurídicamente idónea para neutralizar sus efectos sería la renuncia a la prescripción, ya fuera expresa o tácita. Sobre esta institución, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “(…) si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)”7.

Aun si en gracia de discusión se aceptara la renuncia del tiempo liberatorio, teniendo como hito la reparación realizada en febrero de 2019, lo cierto es que el “(…) resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente (…)”8.

Por tanto, al contabilizar nuevamente el término señalado en el artículo 938 de la codificación mercantil (6 meses), desde el instante de la reparación (marzo de 2019), sencillo resulta colegir que para el momento de presentación de la demanda (febrero de 2020)9 el referido plazo ya se había consumado. CSJ. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153.

Precedente ibídem, reiterado en SC2412-2021. 8 Tomado del mismo precedente. 9 De acuerdo con el acta de reparto militante a folio 105 del archivo PDF denominado “01CuadernoPrinicpal”, la demanda se presentó el 14 de febrero de 2020. 6 7 15 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. En consecuencia, los argumentos del recurso para nada logran desvirtuar la declaratoria de prescripción efectuada en primera instancia. 3.2.

Si lo expuesto no bastara para confirmar la sentencia de primer grado, resulta pertinente advertir la omisión de formular reproches frente a la improcedencia de la acción resolutoria general prevista en el canon 870 de la ley mercantil, al no acreditarse el presupuesto del incumplimiento imputable al vendedor. Sobre este punto, apuntaló el juez que las pruebas documentales allegadas al proceso, no controvertidas, demostraron “(…) el ingreso del vehículo los días: 3 de septiembre de 2012, con reporte de kilometraje de 4818 km; 26 de agosto de 2013 con 7685 km; 12 de agosto de 2014 con 10906 Km y; 11 de abril de 2016 con 17092 km.

En las cuales la demandante no informó de ningún reparo frente al motor del vehículo ni problemas con su aceite, a pesar de que hasta ese momento ya habían transcurrido más de 4 años desde la entrega del automotor, es decir, que no fueron acreditadas las afirmaciones contenidas en su libelo, según las cuales ingresó el vehículo desde el año de la compra porque presentaba problemas con el testigo del aceite, así como tampoco está probado que el concesionario demandado le hubiera recibido el vehículo por tal motivo durante los primeros años de uso, ni que este hubiera aceptado que el automotor tuviera daños desde la época de su venta, como fue afirmado en la demanda.

Solo hasta el ingreso que ocurrió el 9 de marzo de 2018 con un kilometraje de 23403 km, la demandante reportó un consumo excesivo de aceite. Así las cosas, si el automotor funcionó correctamente por lo menos hasta el año 2018, esto desvirtúa la magnitud del daño requerida (…)”. Así, claramente se avista que la parte promotora, en su condición de impugnante, frente a estos puntuales argumentos tampoco cumplió con su carga refutatoria, en los términos del artículo 322 numeral 3, inciso 2 del C.G.P., preceptiva sobre la que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que “(…) el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente (…)”10; razón por la cual, sin duda, era del entero resorte del aquí opositor exteriorizar su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse en la periferia del sustrato fáctico en que fundó la súplica, al formular 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 16 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. acusaciones tangenciales que no abordan el núcleo decisivo de la sentencia dictada por el juzgador de conocimiento, circunstancia que, al igual que las críticas previamente analizadas, mantiene incólume la decisión adoptada. 4.

De este modo, al quedar desestimadas las pretensiones resolutoria y de indemnización de perjuicios, resulta innecesario abordar consideraciones adicionales en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la codemandada Porsche Colombia S.A.S, pues el fracaso del petitum de la parte actora desde su planteamiento inicial habilita al juez para prescindir del estudio de los medios de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, inciso 3º, del Código General del Proceso.

En todo caso, cabe reiterar que, el objeto del litigio se circunscribió a una relación de naturaleza estrictamente contractual, derivada de eventuales incumplimientos de la compraventa celebrada entre Colwagen y Yiniliceth Roa Sarmiento, sin que Porsche haya tenido intervención alguna en dicho negocio jurídico; razón por la cual no resulta jurídicamente viable extenderle reglas de solidaridad propias del régimen de protección al consumidor. 5.

El panorama factual previamente descrito desvirtúa de manera concluyente los reproches formulados por el apoderado de Yiniliceth Roa Sarmiento contra la decisión de primera instancia, de lo cual se colige que el recurrente: i) erró al invocar una supuesta desatención de la fijación del litigio, al sustentar sus inconformidades en un pretendido régimen de protección al consumidor debidamente descartado, sin que tales consideraciones fueran objeto de cuestionamiento directo; ii) omitió controvertir la aplicación de los artículos 934 y 870 del Código de Comercio; iii) guardó silencio frente a la declaratoria de la prescripción de la acción especial; y, iv) no formuló cargos encaminados a desvirtuar la tesis resolutoria de naturaleza mercantil acogida en la providencia recurrida.

Ultimaciones que, por cierto, tornan estéril el examen de los presuntos daños y perjuicios alegados por la demandante, ante la no configuración de la acción resolutoria analizada, conduciendo al evidente fracaso de ese último reproche. 17 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra. 6.

Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Por auto separado, el magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (029 2020 00070 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (029 2020 00070 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (029 2020 00070 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 18 Verbal 11001-31-03-029-2020-00070-01 de Yiniliceth Roa Sarmiento contra Colwagen S.A.S. y otra.

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c14d3e1f3a9528f338c4ec734fa66179bf19315fa6a19420f3a6d1f7b5ebe60d Documento generado en 11/03/2026 04:50:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19