República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103026-2017-00004-04 (Exp. 5795) Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandado: Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en Sala de 16 de diciembre de 2024, 31 de marzo y 7 de abril de 2025 Bogotá, D. C, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130, contra Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte demandante se declare la terminación del contrato de comodato precario y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la restitución del local 1-30 del centro comercial Salitre Plaza, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1434979 (folios 22 a 24, pdf 01, cuaderno principal). 2. El sustento fáctico se resume en que el 28 de enero de 2013, entre las partes, se celebró contrato de comodato precario respecto del inmueble mencionado, en el cual la parte demandada, en su calidad de comodataria, se comprometió a restituir el bien a más tardar el quinto día hábil siguiente al cual le fuese solicitado por el comodante.
Pese a haber República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sido requerida la restitución desde el 17 de noviembre de 2016, la parte demandada no ha procedido de conformidad. 3. La demandada Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó inexistencia del contrato de comodato, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título, e inexistencia de la causal de restitución (folios 77 a 88, pdf 01, cuaderno principal).
En oportunidad la parte demandante descorrió el traslado de esos medios defensivos (fl.162 ídem), para lo cual informó que, contrario a lo expuesto, del contrato de comodato y de fiducia mercantil de administración, se puede extraer que el inmueble sí fue entregado, que, hay legitimación por activa y pasiva, dada la calidad de comodante y comodataria, que la interversión no es una excepción admisible en este tipo de proceso, y que la causal de restitución sí se configuró (folios 144 a 153, pdf 01, cuaderno principal). 4.
En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada la excepción denominada inexistencia de la causal de restitución, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante (archivo 37, cuaderno principal). Para esa decisión consideró que la existencia del contrato de comodato estaba acreditada, porque en la cláusula octava de este pacto se plasmó la aceptación y recibo de local.
Además, es poco creíble la declaración rendida por el testigo Gilberto Cortés, con la cual la parte demandada buscó probar que el inmueble no le fue entregado, dado el interés que tiene en las resultas del proceso. Destacó que, aunque la entrega sea real, no quiere decir que ésta deba hacerse mediante un acto protocolario. Añadió que, en el contrato de comodato precario no se especificó la dirección a la cual debía entregarse la comunicación de restitución, y que, aunque se remitió a la dirección del local, esta fue devuelta por la empresa de envío certificado, de tal modo que, al ser ambiguo el contrato en este aspecto, debe interpretarse a favor de la TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil parte demandada, en el sentido de colegir que la comunicación no se hizo de manera adecuada, y por consiguiente, no hay causal de restitución por falta de los presupuestos.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, que (pdf 07, cuaderno tribunal): (a) Hubo indebida interpretación de la cláusula séptima del contrato de comodato, dado que, aunque se omitió la dirección donde debía ser remitida la comunicación, no por eso, es ambigua. Y, en ausencia de este dato, por lógica contractual, debió suplirse con la dirección del inmueble sobre el que recayó el comodato, de lo contrario, se frustra cualquier posibilidad de solicitar la devolución del bien inmueble y se premia el incumplimiento de la comodataria.
Además, la a quo omitió tener en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda refrendó el requerimiento de entrega. (b) La parte demandada no está legitimada para interponer el recurso de apelación, por cuanto no se vio desfavorecida con lo resuelto en primera instancia. La parte demandada sustentó sus reparos en tiempo, para lo cual expuso, en síntesis, que (pdf 08, cuaderno tribunal): (a) La sentencia de primera instancia debe confirmarse, pero por encontrar probadas las excepciones de inexistencia del contrato de comodato, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título.
(b) El contrato de comodato es inexistente porque no hubo entrega. Cuando se constituyó el fideicomiso de administración no se entregó de forma real y material el inmueble a la demandante, el representante legal así lo sostuvo en audiencia, en consecuencia, tampoco se entregó TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en comodato, que es un contrato real que requiere el acto de “pasamanos”.
A la contraparte le asistía la carga de probar la entrega, ya que la “no entrega” es una negación indefinida, aunque con el testimonio de Gilberto Cortés se logró demostrar que la demandada nunca se desprendió del inmueble. No basta que se diga en un documento, es necesario que se acredite con hechos concretos la entrega. (c) La demandante no es está legitimada para demandar, porque el contrato de fiducia de parqueo terminó con la restitución de derechos a los beneficiarios, el 30 de marzo de 2014, de tal forma que era la sociedad Strategy Fund Investments la legitimada para eso.
Además, no hay legitimación en la causa por pasiva, por ser poseedora. (d) Se tergiversó el principio de la buena fe contractual y hubo una descalificación injusta del testigo Gilberto Cortés. Las partes descorrieron recíprocamente los traslados de sustentaciones de los recursos (pdf 9 y 10 del cuaderno tribunal). las CONSIDERACIONES 1.
Ausentes los impedimentos procesales o defectos que impidan decidir, limitada la competencia del Tribunal a los puntos de objeto de recurso vertical, el problema inicial del asunto se centra en elucidar, si frente a la pretensión de restitución del inmueble dado en comodato precario promovida por la parte demandante, prosperan las alegaciones formuladas por la parte demandada, concernientes a que: (i) no hay legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) es inexistente el contrato de comodato al no haberse hecho entrega real del local objeto de restitución; y siendo adversa la respuesta a esos interrogantes, (iii) determinar si la causal de restitución carece de presupuestos.
Empiécese por aclarar que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues le asiste interés jurídico para recurrir la sentencia de primera instancia, en tanto su reproche se centró TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en que la denegación de las pretensiones de la demanda, debió ser por la inexistencia del contrato de comodato, de ahí que la decisión le causó agravio al aceptar que hubo dicho negocio jurídico.
Con todo, visto que sus argumentos se centraron en reiterar las excepciones de mérito que propuso, en tanto que se revocará la sentencia de primer grado por fracaso de la excepción que declaró el a quo, es mandatorio el estudio de las otras, conforme al artículo 282, inciso 3°, del Código General del Proceso. En este sentido, en desarrollo del análisis que se efectuará, se procederá a resolver de manera ordenada las defensas formuladas, iniciando con el estudio de la legitimación en la causa por activa y pasiva, en tanto constituye un presupuesto sustancial para el éxito de las pretensiones; en segundo lugar, se examinará la existencia del contrato de comodato, como sustento del vínculo jurídico alegado.
Posteriormente, se abordará la excepción relativa a la inexistencia de la causal de restitución, acogida por el juez de primera instancia, que como se anticipó, será desechada; y finalmente, se analizará la excepción de inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título. Despejado, pues, el sendero para el laborío de segundo grado cumple anotar que la respuesta al cuestionamiento central es que además de que hay legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, se cumplen con los requisitos para ordenar la restitución del inmueble, pues probada quedó la existencia del contrato de comodato, ante la entrega ficta del local mencionado, de modo que forzoso es entender que la demandante convino con la tenedora de la cosa, que en adelante a la firma de ese instrumento tendría el uso de la misma a título de comodato, al paso que la notificación del auto admisorio refrendó las vicisitudes que la solicitud de restitución pudo padecer y no se acreditó la interversión del título de tenedora a poseedora. 2.
Para desarrollar el anotado argumento central, en el sub judice, se tiene que el 28 de enero de 2013, entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130, en calidad de TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil comodante, y Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez, a manera de comodataria, se celebró contrato de comodato respecto del local 1-30 del centro comercial Salitre Plaza, con fundamento en el cual, la parte demandante pretende su restitución (folios 13-15, pdf 01, cuaderno principal).
Alegó la demandada que, ante la terminación de la fiducia de parqueo y dada su condición de poseedora, no hay legitimación en la causa por activa ni por pasiva. 3. Pues bien, para comenzar, cumple destacar que la legitimación en la causa, por activa o por pasiva, es una cuestión propia del derecho sustancial, de tal modo que, “si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor” (CSJ SC, 14 de agosto. 1995, rad. 4628).
En tratándose de patrimonios autónomos, como es el originado en el contrato de fiducia mercantil, cabe recordar que son representados por el respectivo vocero, en este caso la fiduciaria demandante. Justamente, es pertinente reiterar1, que el Código de Comercio (decreto 410 de 1971), en los artículos 1226 y siguientes reguló dicho negocio, como figura novedosa en el país, cuyo antecedente es visto en el trust anglosajón, según se ha dicho por autorizados expositores.
En este contrato, una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente le transfiere la propiedad de uno o varios bienes al fiduciario (sociedades fiduciarias), que a diferencia de lo ocurrido en el encargo, pasan a formar un patrimonio autónomo administrado por el fiduciario, para cumplir una finalidad en provecho del constituyente o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario (artículos 1226, 1227 y 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil.
Entre otras providencias, sentencias de 10 de octubre de 2011, proc. ordinario de Edificio Residencias Calle 67 vs. Lloyds TSB Bank S.A, Rad. 110013103022-2001-00300-01; 28 de marzo de 2022, Rad. 1100131099003-2018-02558-03; 21 de marzo 2024, verbal de Daira Teresa de Jesús Realpe Silva Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz y otro, Rad. 11001-3199-001-2022-61981-01.
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1233 del Código de Comercio, entre otras normas). Los bienes que forman dicho patrimonio autónomo quedan de propiedad del fiduciario, pero no es la propiedad tradicional sino una forma especial, puesto que la autonomía patrimonial de los bienes significa que salen del patrimonio del fideicomitente y tampoco ingresan al del fiduciario, quien no puede disponer de ellos a su antojo, aunque sí en consonancia con la finalidad indicada en el acto constitutivo.
Entre las varias reglas del contrato de fiducia mercantil, cabe destacar que debido a la formación del patrimonio autónomo, los bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario, ni por los del fideicomitente, salvo casos excepcionales respecto de los últimos y bajo ciertos requisitos (arts. 1227 y 1238 C. Co). Pese a la autonomía, ese patrimonio no es persona natural ni jurídica, pero sí goza de una especie de capacidad para que en su representación se puedan adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para realizar actos o negocios de manera similar a los sujetos de derecho, para ser parte en los procesos demandante o demandado-, claro está con la representación del fiduciario, quien debe llevar su vocería judicial y extrajudicialmente (artículo 1234-4 del C.Co., 53 y 54 del CGP).
Una vez terminado el negocio fiduciario, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos, salvo disposición en contrario (artículo 1242, C.Co.), aunque de todas maneras es ineficaz la estipulación que permita al fiduciario adquirir por causa del negocio el dominio definitivo de dichos bienes (artículo 1244 ib.).
De ahí que en el evento de autos, la fiduciaria actora tiene la personería, en representación del fideicomiso, para reclamar el incumplimiento de los contratos que como administradora celebró en relación con los bienes fideicomitidos, de tal modo que, sin perjuicio de que el 30 de marzo de 2014, se hiciese la restitución a la sociedad beneficiaria Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. (folios 40 a 51, proceso 2015-1193, carpeta 9), la legitimación por activa le asiste, sin asomo de inconsistencia, a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fideicomiso Parqueo Salitre 130, con base en la regla de relatividad de los contratos -res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest-, dado que fue quien celebró el pacto de comodato con la demandada, y tiene el deber de restituir los bienes luego de cesar el negocio fiduciario, acorde con las normas antes citadas, sin prueba alguna de que hubiese cedido la facultad de pedir la restitución al que atribuye la condición de tenedora.
Al respecto, ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “el contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que, es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal” (CSJ, SC, 27 de julio de 2000, rad. 5868).
Lo anterior se robustece si en cuenta se tiene que, del artículo 2213 del Código Civil, se logra extraer que inclusive el contrato de comodato no está condicionado a que sea estipulado por quien ostenta la titularidad del derecho de dominio, o en este caso, que aún se encuentre el inmueble en el patrimonio autónomo, habida cuenta que nada obsta para que se constituya un comodato sobre cosa ajena y pueda el comodante pedir su restitución. En similar sentido, la legitimación en la causa por pasiva recae en la demandada, por ser la llamada a responder como parte comodataria, sin que la posesión que alegó desvirtúe este aspecto, tanto menos que la Sala Civil de este Tribunal, en sentencia de 27 de julio de 2018, en el proceso reivindicatorio que Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. promovió contra esta (rad. 31-2015-01193-01), revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la poseedora del local 1-30.
En recapitulación, la excepción de falta de legitimación suscitada por la parte demandada de ninguna forma tiene éxito. TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Despejado esos primeros aspectos, corresponde estudiar la existencia del comodato entre las partes, centrado su análisis en la entrega el inmueble.
Para resolver, recuérdese que el comodato es un contrato unilateral de préstamo, con base en el cual, el comodatario recibe una cosa no fungible para usarla, y al cabo de cierto tiempo, ha de restituirla al comodante (artículo 2200, Código Civil). Se trata, pues, de una convención gratuita de carácter real, en la medida en que se perfecciona con la entrega de la cosa al prestatario (CSJ, SC1716-2018).
Revisado el legajo electrónico, se observa copia de la escritura pública 147 de la Notaria 47 del círculo de Bogotá de 28 de enero de 2013, que instrumentó el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130 y Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez, en calidad de fideicomitente, en virtud del cual ésta le transfirió al patrimonio autónomo el local 1-30 ubicado en el centro comercial Salitre Plaza.
En la cláusula quinta se estipuló que la fideicomitente “hará la entrega real y material de los inmuebles a la fiduciaria como vocera del fideicomiso, quien procederá a entregar su custodia y tenencia, en los términos del contrato de fiducia mercantil” (folios 110 a 123, pdf 01, cuaderno principal). De igual forma, se advierte copia del documento privado de 28 de enero de 2013, denominado “contrato de comodato precario fideicomiso parqueo salitre 130”, mediante el cual la demandante entregó el local 130 ubicado en el centro comercial Salitre Plaza, a título de comodato (folios 13 a 15, pdf 01, cuaderno principal).
Frente a esa situación, la demandada manifestó que si bien es cierto firmó ese documento, no menos lo es que éste nunca se perfeccionó porque no se produjo la entrega del bien objeto del mismo, circunstancia que lo hace inexistente. En el punto, la demandada no negó la existencia del citado instrumento ni lo tachó de falso, solo adujo, se repite, que nunca se ha desprendido de la tenencia del local 1-30, puesto que, al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil no hubo entrega, de manera que, al celebrar TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el contrato de comodato, la sociedad fiduciaria no podía entregar el inmueble porque no lo tenía y la demandada no podía recibirlo porque ya lo detentaba. 5.
Para dilucidar este aspecto, recuérdese que el artículo 2200 del Código Civil dispone que el contrato de comodato se perfecciona con la “tradición” de la cosa. Término, que no debe entenderse como modo de transferir derechos reales, sino como la entrega de la mera tenencia del objeto para que el comodatario lo use. En efecto, se advierte que, en la cláusula octava del contrato de comodato en estudio, el comodante manifestó entregar a la comodataria y está expresó recibir, a título de comodato, el bien inmueble cuya restitución se pretende, de lo cual, se logra extraer el cambio en la relación jurídica que Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez, tenía para con el local, pues pasó de ser la propietaria a comodataria, es decir, empezó a usarlo, ya no como dueña, sino como mera tenedora, sin desprenderse de éste en el tiempo que acaeció entre un contrato y otro.
En esa línea, ha sostenido la doctrina que, “ser el comodato título de mera tenencia y ser el comodatario tenedor de la cosa prestada no significan que la entrega de ella deba ser precisamente material”, pues, “dándose en uso un bien inmueble, es posible adaptar a su entrega algunas normas legales sobre tradición de las cosas corporales muebles: permisión, mostración, símbolo, cambio de título… Demorémonos en este último para decir que en el préstamo de uso puede operar cambiando un título por otro de igual categoría, como cuando convienen las partes en que una de ellas retenga como comodataria la cosa que estaba en su poder como arrendataria, y que puede operar también por un cambio que desmejore el título, como cuando el dueño se constituye comodatario de la cosa que vende”2 (se resaltó). 2 Moreno Jaramillo, Miguel.
(1960) Derecho Misceláneo: El Comodato. TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De ahí que, a pesar de que en el expediente no aparece que hubo entrega del inmueble en la forma como lo planteó la demandada, el comodante permitió a la comodataria el uso del local 1-30, fin último del contrato de comodato, por lo que quedó perfeccionado, y no se avizora por ese hecho la tan alegada inexistencia del contrato o la nulidad absoluta del mismo.
Visto desde la practicidad y la agilidad que impone el tráfico negocial, si la vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130, adquirió la administración del local 1-30 mediante el contrato de fiducia, pero le permite el uso a la fideicomitente mediante la celebración del comodato, casi de forma sucesiva al primer contrato, no tendría sentido que la entrega hubiese sido como exige la demandada, porque simplemente, ella siguió usando el inmueble, itérase, ya no como dueña, sino como comodataria. 6.
Establecida la existencia y validez del contrato de comodato, pásase a las razones jurídicas para ordenar la restitución del inmueble que pretende la demandante. Acerca de ese tópico, en la cláusula cuarta del contrato de comodato suscrito por las partes, se estipuló lo siguiente: “por tratarse de un comodato precario, el comodatario deberá reintegrar la custodia y tenencia del inmueble al comodante, a más tardar al quinto día hábil siguiente al cual le sea solicitado por el comodante mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a la dirección registrada en este contrato”.
No obstante, el espacio para diligenciar la dirección de notificación del comodatario, quedó en blanco. Se duele la demandada de que no recibió el requerimiento de restitución, dado que su sitio de actividades no era el lugar de ubicación del local 130. Empero, al margen de esta controversia, lo cierto es que la notificación de la demanda, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, hace las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, cuando sea necesario y no se haya realizado antes de promover el pleito, del tal modo que, desde ese mismo momento, la parte demandada conocía del interés del comodante de que TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se le hiciese la restitución del predio (folios 13 a 15, pdf 01, cuaderno principal), lo que impone el fracaso de la excepción que acogió el a quo. 7.
Por otra parte, superadas las aludidas defensas de la demandada, en torno a la otra excepción de inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título, debe decirse que esta no trunca el éxito de las pretensiones de la demanda de autos, que se refiere a un proceso de tenencia, más bien parece un argumento propio de otro tipo de procesos, cuyo fin se aleja, en demasía, del objetivo del caso que se examina.
Pero además, la interversión del título de tenedora a poseedora, carece de los requerimientos probatorios que la jurisprudencia ha tallado para mutación semejante, que aquí no aparecen cumplidos, para cuyo efecto no bastaba que la demandada afirmara la “no entrega”, como negación indefinida, fundada tan solo en su dicho y la declaración del testigo Gilberto Cortés, en cuanto que ella nunca se desprendió del inmueble, pues ya se analizó que hubo entrega simbólica, la cual era factible.
Más todavía, si se tiene en cuenta que Gilberto Cortés (récord: 40:11, archivo 03 audiencia de fallo, cuaderno principal), manifestó que funge como demandado en un proceso que se relaciona con el objeto que aquí se analiza, lo que le resta eficacia demostrativa e impide que con este se verifiquen los hechos que interesan al proceso. Inclusive, si se soslayara tal situación, lo cierto es que el testigo no hizo alusión en momento alguno a que la demandada hubiese ejercido una conducta abierta y explicita ante el titular del dominio, que lo llevara a colegir, sin dubitación, que su condición había mutado a la de poseedora del local, porque adujo que la demandada ha arrendado el inmueble (récord: 1:28:29, ibidem), pero tal supuesto, por sí solo, no es prueba de interversión, de recordar que “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones ( ) no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2003).
TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Luego, quien tenía la carga de probar que había cambiado ese título de tenencia, por el de posesión exclusiva y excluyente, era la demandada, cuya permanencia en el inmueble, no fue por exclusión de la demandante, sí por los contratos libre y voluntariamente celebrados entre las partes.
De esa forma, hubo anuencia o confianza entre ellas para que la demandada siguiera ocupando el bien, a título de tenencia, situación que no puede trastocarse en posesión, así nomás, porque se trata de actos permitidos por “mera facultad” y “mera tolerancia”, que no dan fundamento a posesión ni prescripción alguna, según el art. 2520 del Código Civil.
Meridiano es que la demandada dejó sin acreditar, de modo irrefragable, que es como se exige en escenarios de este linaje, que luego de esos negocios entre ellas, se gestó la mutación de tenedora a la de poseedora única y exclusiva de predio. Porque la interversión tiene que fundarse en una nítida y contundente mutación del título de tenencia, coposesión u otro, hacía el título de posesión exclusiva, un claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción extraordinaria, ya que como de manera diáfana manda el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”; sin olvidar que la interversión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que reconocía como dueño, además de que “ acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca'” (Casación civil, sentencia 018 de 15 de septiembre de 1983).
De lo contrario, celebrar negocios de tenencia para después desconocerlos sin la anotada rebeldía contundente, sólo podría generar una posesión ambigua. TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Y la ambigüedad es un vicio de la posesión que, al decir de Planiol y Ripert, “destruye su existencia, hace de la posesión jurídicamente estéril o inútil”, que cita el autor Milcíades Cortés, quien además anotó: “Existe el vicio de ambigüedad o de posesión equívoca, cuando los actos con que se pretende acreditar la posesión no revelan esta de una manera irrefragable”, que “suele presentarse en el caso de la concubina, el heredero o el sirviente que alegue la posesión de objetos o valores de la persona con quien convive”3.
(Se resaltó ahora). 8. En ese orden de ideas, como el comodato es un contrato de duración, que no puede resolverse, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por la comodataria, es procedente declarar su terminación, para ordenar la restitución del inmueble objeto de ese negocio. Por ende, la sentencia apelada deberá revocarse con el fin de declarar no probadas las excepciones de mérito y condenar a la demandada a restituir el local perseguido, a favor de la demandante como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130, en el término de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia. Se condenará en costas de ambas instancias a la parte vencida, con fundamento en el artículo 365, numeral 4º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve: Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada en este proceso verbal de Acción Sociedad Fiduciaria 3 La posesión, monografías jurídicas.
Bogotá, Temis, 1999, pág. 43. TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil S.A., como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130, contra Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez. Segundo. Declarar la terminación del contrato de comodato precario de 28 de enero de 2013 suscrito entre las partes.
Tercero. Condenar a Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez a restituir a favor de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 1-30, el bien inmueble sobre el cual versó la demanda, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte vencida en juicio.
Tásense. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 8D303C54D65D6AE1D44F876D785CAD2881F7CDD6E63B2C0345ADFECF62B D2E59 DOCUMENTO GENERADO EN 13/06/2025 04:37:14 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA TSB - Sala Civil - Rad. 26-2017-00004-04 16