REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de auto Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro Rad. Único: 13001312100120140013402 Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El control de admisibilidad tiene como finalidad que el ad-quem verifique los presupuestos necesarios para la tramitación del recurso de apelación. Estos son: - La legitimidad de la parte recurrente basada en la afectación que le produce la decisión. - La formulación oportuna. Esto es, una vez notificada en estrados la decisión –de haber sido proferida en audiencia– o 2 dentro de los tres días siguientes a su notificación por fuera de diligencia judicial. - La condición apelable de la decisión recurrida. - La sustentación en tiempo o la formulación de los reparos concretos, en el evento que se trate de una sentencia. - Verificar que se trate de un asunto de doble instancia. En esencia, la intención de este control consiste en establecer si el recurso de apelación debe ser admitido, o si, por el contrario, no se debe tramitar.
En el caso bajo examen, debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de ambas partes, toda vez que, la providencia cuestionada no es de naturaleza apelable, debido a que no está enlistado como tal en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. En coherencia, según el artículo 321 del Código General del Proceso procede el recurso de apelación contra los autos mencionados allí o en norma especial cuando sean proferidos en primera instancia. Siendo así, en el mencionado artículo en el numeral 3 establece como apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, En este caso, el recurso se alza contra la providencia que decretó una 3 prueba, y en ese sentido, lo así decidido no se ajusta el supuesto consagrado en la norma para ser susceptible del recurso de alzada.
Entonces, comoquiera que en este caso no se encuentra autorizado el recurso de apelación contra la providencia apelada, no procede la alzada. Por lo tanto, se declarará inadmisible. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
RESUELVE
1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra del auto de fecha 25 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. 2) Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora.