TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil veinticuatro 11001 3199 001 2020 09931 04 Ref. Acción de protección al consumidor del Edificio Mirador del Castillo P.H., contra la Constructora 2M S.A.S. Se confirmará el auto de primero de agosto de 2024, con el que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio aprobó la liquidación de costas en el proceso de la referencia, en la suma de $6’000.000 (agencias en derecho de la primera instancia).
La alzada correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 7 de noviembre de 2024. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria), sostuvo la parte actora que en la liquidación de las costas se debió incluir la cantidad de $20’000.000 que dijo haber pagado a Protocolo Integral S.A.S., por la elaboración del dictamen pericial que contribuyó a las resultas del proceso.
Añadió que del pago de los honorarios daba cuenta la factura de venta y otros documentos (comprobantes de egreso), que aportó con su memorial de impugnación. Por auto de 1° de octubre de 2024, la falladora accidental de primer nivel desestimó el recurso horizontal y concedió la alzada. Aseveró que “pese a haberse allegado el informe elaborado por PROTOCOLO INTEGRAL S.A.S., no se allegó prueba siquiera sumaria que demuestre el costo que tuvo dicho informe, razón por la cual no fue tenida en cuenta al momento de realizarse la liquidación de las correspondientes costas” y que “dentro del curso del presente proceso no se demostró el valor en el que incurrió la parte beneficiada con el fallo, sino solo hasta la presentación del recurso que ataca la providencia que aprobó la liquidación en costas”.
OFYP 2020 09931 04 1 Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Se confirmará el auto apelado por cuanto, para la fecha de su emisión (primero de agosto de 2024), el Edificio Mirador del Castillo P.H., no había siquiera intentado comprobar que efectuó un pago de $20’000.000, a título de honorarios por la elaboración del dictamen pericial que acompañó a su demanda verbal.
El inciso 2° del numeral 3° del artículo 366 del C. G. del P., prevé que “Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”.
Sobre el requisito de comprobación que campea en la materia, la doctrina ha sostenido: “La liquidación de costas, según el numeral 3 del art. 366 del CGP comprende a más de las agencias en derecho ‘que fije el magistrado sustanciador o el juez’, el valor de los impuestos pagados en el juicio, honorarios de auxiliares de la justicia, como peritos, secuestres, partidores, etc., y además ‘gastos hechos por la parte beneficiada con la condena’, como los de transporte y alimentación del personal del juzgado, pagos efectuados para retirar bienes embargados, notificaciones, emplazamientos, etc.
Es requisito esencial que esos gastos aparezcan debidamente comprobados, que hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, por lo cual del num. 3° del art. 366 se desprende, deber de prudencia de la parte que lo realizó que siempre que se produzca un gasto, debe existir el comprobante respectivo; además, que sea necesario, es decir de utilidad para el desarrollo del proceso y que se trate de gastos autorizados por la ley, esto es, que alguna norma expresamente los contemple; y, agrego que sean razonables, pues no sería equitativo aceptar en la liquidación de costas un gasto que, pese a reunir los requisitos estudiados, no sea razonable (…)” (López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, 2016, pp 1059 y 1060).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la CSJ ha precisado que “A pesar del carácter retributivo de las costas, no conllevan un rembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genera, sino que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia” (CSJ, auto de 18 de abril de 2013, M.P., Fernando Giraldo Gutiérrez, R. 110010203000-2008-01760-00).
OFYP 2020 09931 04 2 Con soporte en el anterior compendio normativo, doctrinario y jurisprudencial -y a tono con lo que afirmó la sentenciadora de primer nivel-, no había lugar a incluir en la liquidación de las costas la cantidad de $20’000.000, por concepto de honorarios de perito contratado directamente por la parte actora, puesto que esta última desatendió la carga de comprobar, de manera oportuna, que incurrió en dicho emolumento.
En efecto, para la época en que se elaboró y aprobó la liquidación de las costas procesales, no estaba acreditado que la demandante acometió el pago de los honorarios a Protocolo Integral S.A.S., y menos por la específica cantidad de $20’000.000. No se olvide que en virtud del numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, razón suficiente para no acceder al reconocimiento económico implorado. 2.
La inconforme tan solo trató de acreditar que incurrió en el mencionado “gasto judicial” con su memorial de 8 de agosto de 2024, con el que formuló el recurso de apelación que, contra el proveído de 1° de agosto de 2024, hoy se desata. Tal aspiración no es de recibo, como quiera que los gastos susceptibles de inclusión en la liquidación de costas han de ser soportados en la medida en que se materializan.
Se ha precisado que “Correspondiendo a diferentes situaciones, no puede pretenderse en un trámite posterior revivir oportunidades que se dejaron plecluir, ya que las erogaciones hechas en el curso de lo actuado se deben soportar a medida que se materializan, para tenerlas en cuenta una vez en firme el fallo” (auto de 25 de junio de 2012, M.P., Fernando Giraldo Guitiérrez, R. 110010203000-2009-01192-00).
También se ha dicho que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, OFYP 2020 09931 04 3 de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”1. 3.
En resumen, el suscrito Magistrado no encuentra viable que la parte actora hubiera esperado, hasta la fecha de radicación de su alzada, para intentar demostrar el pago de la experticia. Como viene de verse, esa suerte de gastos han de comprobarse en la medida que se causan, y el dictamen de marras fue contratado por la hoy recurrente, inclusive, desde antes de radicar el libelo incoativo (27 de agosto de 2020). 4.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 1° de agosto de 2024, por medio del cual se aprobaron las costas en la cantidad de $6’000.000. Sin costas de la alzada, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195. 1 OFYP 2020 09931 04 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1da06dfc1ed2f6984b847214d9d6dd98c454ffca156eeef3d5ffb473d315576 a Documento generado en 02/12/2024 03:51:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 09931 04 5