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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00402 SENTENCIA UNION MARITAL-CONFIRMA - VALORACION PROBATORIA 2024-00081

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-003-2021-00402-01 RADICADO INT. 2024-00081-01 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GARCÍA DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FRANCO FAILLACE MEJÍA Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 febrero de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por MAIRA ALEJANDRA GARCÍA en contra de FRANCO FAILLACE ANGULO en su condición de heredero determinado del causante FRANCO FAILLACE MEJÍA y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS de este.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor FRANCO FAILLACE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00081-01 MEJÍA desde el 1° de enero de 2005 hasta el 21 de enero de 2021 fecha de su fallecimiento.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS Relata el apoderado de la señora MAIRA ALEJANDRA GARCÍA y el causante FRANCO FAILLACE MEJÍA, conformaron una Unión Marital de Hecho estable, permanente y singular, sustentada en la mutua ayuda económica y espiritual, desde el 1° de enero de 2005, momento en el que decidieron iniciar su convivencia en completa armonía, compartiendo techo, lecho y mesa, lo que fue un hecho notorio y públicamente aceptado hasta el 21 de enero de 2021 fecha de fallecimiento del que manifiesta fue su compañero permanente.

Esboza que los atrás referidos iniciaron su relación sentimental en el municipio de San Cayetano – Norte de Santander, posteriormente se trasladaron al Edificio San Giorgio ubicado en la Calle 9 No. 7e – 80 apartamento 404 en el barrio Colsag de la ciudad de Cúcuta, inmueble que fue adquirido por el causante, lugar en el que refiere continuaron forjando su vínculo afectivo y de amor.

Manifiesta que la demandante nunca se separó del de cujus FRANCO FAILLACE MEJÍA, pues contaban con una relación fuerte, soportada en el amor, de igual manera señala que el deseo de ellos era procrear un hijo; sin embargo, por el estado de salud del causante, dichos deseos nunca se lograron materializar a tal punto que llegaron a un acuerdo mutuo para que ella tuviera relaciones sexuales extramaritales con el fin de concebir, situación que se materializó el 20 de septiembre de 2015, con el nacimiento del hijo de la demandante, el cual arguye fue aceptado como suyo por el de cujus, tanto así que corrió con los gastos de afiliación a la EPS del niño como también sufragó los gastos de una persona para su cuidado personal.

Finalmente, indica que entre su poderdante y el causante no se constituyeron capitulaciones maritales y que durante la convivencia se 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00081-01 estableció una sociedad patrimonial de hecho conformada por diferentes bienes tanto muebles como inmuebles.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de 2 de septiembre de 20241, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada mediante emplazamiento. Efectuadas las diligencias de notificación, compareció el demandado FRANCO FAILLACE ANGULO hijo del causante, quien a través de apoderada judicial efectuó contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e invocando como excepción de mérito bajo la siguiente denominación “INNOMINADA”.

A continuación, por medio de proveído de 16 de mayo de 20223, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados del señor FRANCO FAILLACE MEJÍA (Q.E.P.D.), cargo que fue aceptado por la Dra. NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES y quien en oportunidad descorrió el traslado de la demanda, pronunciándose de los hechos, formulando como excepción de mérito la denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”4.

En diligencias llevada a cabo el 13 de abril y el 8 de mayo de 2023, se practicó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C. G. del P.5, en la que se evacuó las etapas relacionadas con la conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio y el decreto de pruebas solicitadas por las partes y de oficio. El 19 de julio, 24 de agosto, 04 de octubre de 2023, 1° de febrero y 16 de febrero de 20246 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en 1 Archivo 005 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 016 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 018 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 060 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00081-01 donde se practicaron las pruebas decretadas dictando la respectiva sentencia. LA SENTENCIA APELADA En audiencia de 16 de febrero de 2024, el Juez de instancia emitió sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho surgida por la convivencia de los señores MAIRA ALEJANDRA GARCÍA y FRANCO FAILLACE MEJÍA (Q.E.P.D.), desde el día 18 de junio de 2006, hasta el día 1° de febrero de 2012, además declaró probada la excepción de mérito de prescripción que fue propuesta por la curadora ad litem, también declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los referidos compañeros permanentes desde la mitad del año 2015 hasta el 21 de enero de 2021, para terminar declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los mentados compañeros permanentes, entre los extremos temporales de la mitad del año 2015 hasta el 21 de enero de 2021.

Como sustento de ello consideró el operador judicial que, de las probanzas allegadas era lógico y conclusivo considerar que la señora MAIRA ALEJANDRA GARCÍA y el señor FRANCO FAILLACE MEJÍA (Q.E.P.D.) mantuvieron una relación sentimental, advirtiendo enseguida que pese a ello, la relación no se consolidó para las fechas indicadas en la demanda, sino que los extremos temporales fueron desde 18 de junio de 2006, hasta el 1 de febrero de 2012, declarando la unión marital de hecho entre la señora MAIRA ALEJANDRA GARCÍA y el de cujus FRANCO FAILLACE MEJÍA por este tiempo, y decretó probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial de hecho de los mismos, que fue propuesta por la Curadora ad litem de los herederos indeterminados, sustentado en la separación física que existió entre las partes entre los años 2012 (inicios) y 2015; adicional a ello declaró por otra parte la unión marital de hecho de la señora MAIRA ALEJANDRA GARCÍA y el causante FRANCO FAILLACE MEJÍA a partir de mitad de año de 2015 hasta el 21 de enero de 2021, fecha de fallecimiento del demandado configurándose también la sociedad patrimonial de hecho entre los antes referidos.

El a quo señaló que para llegar a precitada conclusión, luego del extenso análisis probatorio, en especial, las declaraciones de las partes y testigos, 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00081-01 del que se pudo evidenciar que el causante mantuvo diferentes relaciones amorosas, y que los testimonios arrojaron que, el mismo convivió con múltiples mujeres, asimismo las manifestaciones relacionadas con el hijo concebido entre la señora MAIRA ALEJANDRA GARCÍA y el señor LUIS FERNANDO ESTEVEZ, el cual fue reconocido por éste, tal y como lo afirmó en audiencia, sumado a ello, las fotografías que se encuentran en el perfil de Facebook de la demandante en el que aparece con el señor antes mencionado y los comentarios que infieren la separación con el de cujus entre marzo de 2012 e inicios de 2015, advirtiendo que la valoración probatoria realizada a dichas publicaciones se fundamenta en el principio de la sana crítica sin ser caprichosa o injusta.

LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes: Que el tiempo que tuvo por probado el despacho la unión marital de hecho, lo basó en errores en la valoración probatoria, por cuanto no se consideró en debida forma las pruebas documentales arrimadas al expediente tales como las historias clínicas que datan de los años 2013 y 2014 en los que se relacionaba a la demandante como cónyuge y/o compañera permanente, igualmente, adujo la incorrecta valoración probatoria de los testigos aportados por la parte demandante, y los mismos (los testigos) señala, fueron consistentes en modo, tiempo y lugar, sin que se tuviera en cuenta por parte del Despacho, diferente a los aportados por la parte demandada evidenciándose un desequilibrio de cargas y solicita se tengan en cuenta las documentales aportadas tales como el certificado de afiliación de la NUEVA EPS y demás que datan la relación ininterrumpida de la pareja desde el año 2006.

Señaló que “los pantallazos” que dan cuenta a las fotos aportadas por la parte demandada, no reflejan el valor probatorio suficiente para que incida directamente en el proceso, toda vez que las mismas corresponden a “publicaciones humorísticas” tal y como lo expuso la demandante en el 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00081-01 interrogatorio de parte rendido, de tal manera que no describe la realidad del trasegar de la vida de la misma. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 19 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, se advirtió a la apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual la apoderada judicial de la demandante remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, la intervención respectiva7.

Surtido el traslado, tanto la parte demandada como la curadora ad litem aportaron escritos de pronunciamiento al respecto. Concretado todo el trámite de apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.

La Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, fue ampliamente respaldada por la Constitución Política de 1991, toda vez que esta normatividad superior consagró en su artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla sin necesidad de ataduras legales, que es exactamente lo que la mencionada ley denomina unión marital de hecho.

La ley en comento en su artículo 1º consagra, que “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. 7 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00081-01 Despréndase de esta normatividad, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, que debe ser entre un hombre y una mujer; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.

“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; h) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.

(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Los elementos citados deben quedar plenamente establecidos, por cuanto no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.

DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. La Honorable Corte Constitucional ha insistido en la diferenciación de la acción encaminada a obtener la declaración de la unión marital de hecho, de aquella destinada la existencia de la sociedad patrimonial su disolución y liquidación: “Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido la acción encaminada a la declaración de la unión marital de hecho, que dado su carácter de estado civil se torna imprescriptible, de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial y, en su caso, solicitar la disolución y liquidación de la misma, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir del momento de la disolución de la unión marital de hecho”8.

Por manera que, una primera conclusión a la que se debe llegar es que las acciones para declarar la existencia y disolución, así como para la 8 Corte Constitucional – C-563 de 2015. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00081-01 liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, se pueden extinguir por vía de la prescripción conforme a la regla general prevista en el artículo 2535 del Código Civil, pero sometida a un régimen especial de prescripción al amparo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que dispone: “…Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros…” CASO CONCRETO Analizados los elementos de convicción existentes en el plenario a la luz de los lineamientos legales vigentes y de las interpretaciones jurisprudenciales hechas, sin temor a equívocos puede decirse que ciertamente como lo coligió el juez de primer nivel, entre la demandante MAIRA ALEJANDRA GARCÍA y el causante FRANCO FAILLACE MEJÍA, surgió una unión marital, puesto que de los mismos emergen con la certeza requerida, los elementos estructurales de la familia natural; no obstante que no surgió, desde las fechas que se indican en la demanda, como en efecto se indicó. Sin embargo, como la apelación se centra en la indebida valoración probatoria que fue lo que señala desencadenó en esa decisión, debe decirse en primera medida que la posición del a quo respecto a la práctica de pruebas y posterior análisis y juicio probatorio, para la Sala se encuentra acorde a lo que prevé nuestro ordenamiento procesal en el artículo 176 del Código General del Proceso, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”.

Para este cuerpo Colegiado, la ponderación de los argumentos expuestos por la parte apelante no logra contrastar el minucioso análisis que se desprende del unificado acervo probatorio realizado por el a quo, permitiendo vislumbrar el acierto en la decisión de éste. En efecto, como primer elemento se tiene que los testigos de la parte demandada conformados por JAVIER FAILLACE MEJÍA, LILIANA GAONA 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00081-01 MEJÍA y MANUEL TORRES RAMOS, al unísono refirieron que, la unión FAILLACE – GARCÍA se finiquitó para inicios de 2012 y después de diferentes relaciones amorosas del causante, en 2015 se les volvió a ver frecuentando con la novedad de que la señora MAIRA GARCÍA se encontraba embarazada, y por otro lado, afirmando que bajo ninguna circunstancia el señor FAILLACE MEJÍA permitiría o aprobaría voluntariamente que la señora MAIRA GARCÍA concibiera un hijo con otra persona, pues éste era una persona extremadamente celosa y agresiva, descartando a todas luces esta posibilidad.

Partiendo de lo dicho, se tiene que el primer reparo lo sustenta la apelante en que el análisis de los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandada y que fueran valorados de forma, según la impugnante, “parcializada, desequilibrando las cargas”, y por el contrario sus testigos aportados fueron fácilmente desestimados sin darles el valor probatorio que se pretendía aportar para la verdad del proceso.

Pues bien, frente a estos testigos, la Sala encuentra acertada la apreciación probatoria y analítica realizada por el Operador judicial de primer grado, pues claro resulta que los testimonios arrimados por la parte demandada, fueron claros, serios con alto grado de certeza en su exposición, y sobre todo responsables, pues pese a que se trataran algunos de familiares del fallecido compañero, los mismos no entregaron un desazón de inclinación marcada, por el contrario, son ellos “familiares, amigos y allegados” quienes pueden entregar a mayor detalle la realidad de las partes si se tiene en cuenta que “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”9 Igualmente ocurre con la valoración dada al testimonio rendido por parte del señor LUIS FERNANDO ESTEVEZ, y del cual no se logró vislumbrar claridad, sinceridad, y mucho menos espontaneidad, por el contrario, se logró advertir marcadamente el nerviosismo en su rezagada exposición, y la 9 SC185-95 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00081-01 clara confusión en las respuestas a las preguntas realizadas por el a quo, en especial en los momentos en los que se le preguntó sobre el grado de relación que tenía con la señora MAIRA, donde de forma sesgada y desinteresada, refería que su relación con la demandante fue que “la conoció en una fiesta y luego salieron dos o tres veces y ya”, y en cuanto al supuesto acuerdo que tenía ésta, con el de cujus FAILLACE MEJÍA, de concebir un hijo con un tercero, sus respuestas fueron absolutamente evasivas e inconclusas, con lo que se derrumba la afirmación realizada por la demandante en este sentido en su escrito de demanda.

Lo mismo ocurre con el segundo cargo, pues que valga decir, las pruebas que dice la apelante no fueron tenidas en cuenta, claramente obedece a la inoportunidad con la que se pretendieron incluir al plenario, dado a la renuncia del primer apoderado de la parte activa de la contienda, y que fueron solicitadas o allegadas en forma posterior por la apoderada actual; además, y de haber sido así, lo cierto es que la apelante bien pudo solicitar en esta instancia, la inclusión o el decreto de nuevos insumos probatorios, tal y como lo permite el artículo 327 del Código General del Proceso, sin que haya procedido en esta medida, entonces, no se puede responsabilizar por la falta de valoración probatoria, cuando la obligación de adosarlas o solicitarlas al proceso oportunamente, radica en cabeza de las partes y sus apoderados, tal y como se dispone en el artículo 67 del estatuto procesal.

En cuanto a la valoración dada a las fotografías y comentarios que realizó la señora MAIRA ALEJANDRA GARCÍA en su perfil de la red social FACEBOOK, relacionado con una fotografía de ésta con el señor LUIS FERNANDO ESTEVEZ, la apoderada actora afirma que fueron publicaciones de carácter “humorístico” y que se encuentran alejados a la realidad de ella, por tanto, no podían ser tomados en cuenta como ciertos y mucho menos incluidos como sustento para valorar la “separación” de la pareja.

Al respecto, debe señalar este Juez Plural, que el A quo apreció particular e individualmente, y también en conjunto todos los elementos de convicción existentes en el plenario, y que fueron aportados y decretados en legal forma, conforme a las reglas de la sana crítica, que consiste, como es sabido, en efectuar el examen de todas y cada una de las pruebas con apoyo en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia, para arribar a que las 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00081-01 publicaciones efectuadas en el perfil de FACEBOOK de la demandante, concuerdan con la realidad de la relación que en la época sostenía la pareja, es decir, cada uno de los compañeros en contienda, se encontraba en relaciones amorosas o sentimentales diferentes, MAIRA con ALFREDO, y FRANCO con NADIA LORENA, relación esta última que demostraba una marcada singularidad, probándose únicamente la separación y/o terminación de su relación sentimental, y no eran “amores pasajeros o noviecitas” como lo mencionara la demandante en su declaración, por el contrario, tal y como lo expusieron los testigos de la parte demandada, al decir que, en una de esas relaciones amorosas, en especial, con NADIA LORENA RIVERA PERTEGAS el señor FRANCO llegó a proponerle matrimonio y de la que se estableció que estuvieron juntos en el periodo comprendido de febrero de 2013 hasta el 15 de julio de 2014, fecha en la que después de peleas por los familiares del de cujus quienes señalaban que ella solamente estaba junto a él por un interés económico, decidieron terminar su relación, momento en el cual él mismo (FRANCO) decide retomar la relación con la señora MAIRA GARCÍA, aceptándola, incluso en el estado de gestación que se encontraba, situación fáctica que fue debidamente enrostrada al fallador de primera instancia, atribuyendo mayor credibilidad a las declaraciones dadas por los testigos asomados por la parte demandada, pues, la certeza fáctica que brindaron sus declaraciones y versiones, sumado, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dieron cuenta en sus exposiciones, sin que tal proceder judicial, implique un error en la valoración de las pruebas, y mucho menos una parcialidad probatoria por parte del Juez de Familia, porque la escogencia de esas precisas declaraciones de un grupo de deponentes, no constituye un yerro como se quiere endilgar por la parte apelante.

Frente a este tocante, ha pregonado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso” (CSJ, SC del 18 septiembre de 1998, Rad. 5058).

En otro asunto de similares contornos, sostuvo la misma Corporación que: 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00081-01 “sí en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas.

Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103001-2005-00050-01)”10 De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos del a quo, pues, atendiendo al material probatorio aportado en forma oportuna y decretado legalmente, más las alegaciones de las partes y las normas aplicables, encontró el Juez de Familia que debía declararse próspera la excepción aducida por la curadora ad litem de los herederos indeterminados, relativa a la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, como quiera que se tuvo que la relación que sostenía la pareja FAILLACE – GARCÍA tuvo una interrupción, toda vez que si se produjo la separación física y definitiva de estos dos compañeros.

Entonces, conforme a todo lo expuesto, aunque la versión de la señora MAIRA ALEJANDRA GARCÍA es contraria a lo indicado por los testigos de la parte demandada, lo cierto es que, en definitiva, el dicho de la demandante, en cuento a los hechos en que fundaba los extremos temporales de la unión marital, no fueron acreditados, y por lo tanto derruidos por su contrincante, pues sí se encontró soporte probatorio suficiente con lo que los testigos de la parte pasiva manifestaron al unísono y con claridad necesaria, respecto al trasegar vivencial real y sentimental, en circunstancia de tiempo modo y lugar, de la verdad sobre la relación FRANCO FAILLACE y MAIRA ALEJANDRA GARCÍA, así como las diversas relaciones también sentimentales de estos, el primero con SANDRA MILENA ALFARO, y luego NADIA LORENA, y la segunda con ALFREDO con quien procreó un hijo, lo 10 CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad.

No. 2008-00444-01, reiterada en sentencia SC5183- 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00081-01 que conllevó al Juez de primera instancia, a establecer la interrupción definitiva que se configuró, y realizar las declaraciones de la unión en los extremos definidos en el veredicto que acá se estudia en apelación. En conclusión, debe insistir esta Sala, probado ha quedado que el señor FRANCO FAILLACE MEJÍA (Q.E.P.D.) sostuvo diferentes relaciones sentimentales con dos mujeres, siendo la más relevante con la señora NADIA LORENA RIVERA PERTEGAS desde febrero de 2013, y hasta 15 de julio de 2014, quedando descartada totalmente la singularidad que quiere hacer valer la demandante MAIRA ALEJANDRA, sostenía con el de cujus, como se precisó en la sentencia de primer nivel.

La Sala no pretende desconocer que entre la demandante y el causante existió una relación sentimental íntima por el tiempo que se indica en la demanda; sin embargo, esas relaciones que sostuvo FRANCO en el lapso de tiempo comprendido entre febrero de 2012 y comienzos de 2015, no fueron ocasionales, o esporádicas como lo menciona la accionante, sino que marcó la separación que pretérito momento existió entre la pareja FAILLACE – GARCÍA. En resolución de este reparo, no se tiene que el mismo tenga la fuerza suficiente de derrumbar la valoración efectuada por el juez de primera instancia, pues existió motivación, y éste asignó a las probanzas el mérito que correspondía, cayéndose de su peso con ello cualquier señalamiento relativo a la falta de valoración probatoria.

En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandante no tienen la vocación suficiente para abatir la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes, condenándose en costas a la apelante, por lo impróspera de su alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00081-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 febrero de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMITIR las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 14