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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00309-01 LILIANA RODRIGUEZ ACOSTA VS ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-002-2021-00309-01 LILIANA LUCILA RODRIGUEZ ACOSTA ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA-SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de julio dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de Asistencia Médica Inmediata-Servicio de Ambulancia Prepagada S.A. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.- Liliana Lucila Rodríguez Acosta, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Asistencia Médica Inmediata-Servicio de Ambulancia Prepagada S.A., para que se declare que entre ella y dicha entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2014 hasta el 16 de febrero de 2021; que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa; que debe incluirse como factor salarial la bonificación médicos ami; que se declare que la demandada adeuda las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, entre otras acreencias laborales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la parte demandada al pago de los citados emolumentos laborales. 1.2.- Repartido el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 9 de febrero de 2022, procedió a admitir la demanda, ordenando a su vez, la notificación de la pasiva. 1.3.- Una vez efectuadas las diligencias de notificación, la parte demandada presentó contestación de la demanda proponiendo como excepciones de fondo: i) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00309-00 DEMANDANTE: LILIANA LUCILA RODRIGUEZ ACOSTA DEMANDADO: ASISTENCIA MÉDICA INMEDITA-SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. prescripción, ii) inexistencia de la obligación, iii) pago, iv) buena fe y v) compensación. 1.4.- Mediante proveído del 3 de octubre de 2022, el juzgado admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- El 23 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha diligencia, específicamente en la etapa de saneamiento, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de nulidad alegando que la contestación fue realizada de forma extemporánea.

Ante dicha solicitud, el juzgado resolvió no estudiar la nulidad presentada; sin embargo, en virtud del control de legalidad dejó sin efectos el numeral primero del auto de fecha 3 de octubre de 2022, y, en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda por parte de Asistencia Médica Inmediata-Servicio de Ambulancia Prepagada S.A., por considerar que, se allegó constancia por parte de Servientrega la cual da fe que la demandada fue notificada el 4 de agosto de 2022, y solo hasta el 12 de septiembre de la misma anualidad presentó la contestación, por ende, esta se encuentra extemporánea.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo demandado, interpuso recurso de apelación señalando que, como lo manifestó en la contestación de la demanda, la empresa fue notificada mediante correo electrónico certificado de Servientrega la cual fue recibida y leída el 31 de agosto de 2022, tal como consta en la certificación constancia de recibo generada por la empresa, la cual fue aportada por el demandante, siendo entonces que el término para contestar se empieza a contabilizar desde el 1º de septiembre de 2022, por lo que la contestación se presentó en término, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- A continuación, la juez concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto suspensivo. 3.3.- Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 23 de marzo de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00309-00 DEMANDANTE: LILIANA LUCILA RODRIGUEZ ACOSTA DEMANDADO: ASISTENCIA MÉDICA INMEDITA-SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. 4.

CONSIDERACIONES 4.1- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que tiene por no contestada la demanda. 4.2.- Atendiendo los reparos formulados por el extremo recurrente, el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe en determinar si fue acertada o no la decisión de la juez de primera instancia al tener por no contestada la demanda por parte de Asistencia Médica Inmediata-Servicio de Ambulancia Prepagada S.A., por haber sido presentada de manera extemporánea. 4.3.- El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estipula como modalidades de notificación en materia laboral, la notificación personal, por estados, por edicto y por conducta concluyente, señalando expresamente en el numeral (a), que debe hacerse personalmente la del auto admisorio de la demanda, o la que tenga por objeto hacerle saber al demandado, la primera providencia que se emita.

Ahora bien, el traslado de la demanda es un acto procesal relevante dentro del trámite procedimental, puesto que dentro del mismo el demandado ejerce el primer acto de defensa de sus intereses, tal como es i) contestar la demanda y presentar excepciones, ii) llamar en garantía; o iii) tachar de falso algún documento presentado en la demanda.

En materia laboral, el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, dispone lo siguiente, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00309-00 DEMANDANTE: LILIANA LUCILA RODRIGUEZ ACOSTA DEMANDADO: ASISTENCIA MÉDICA INMEDITA-SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)” (Subrayado fuera del texto) Sobre el inciso tercero de dicho precepto normativo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10689-2022, precisó lo siguiente: (…) La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.” 4.4.- En el caso sub examine, la juzgadora de primer grado, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de Asistencia Médica Inmediata-Servicio de Ambulancia Prepagada S.A, argumentando que, la misma fue presentada de manera extemporánea.

Dicha determinación fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que la contestación fue presentada dentro del término de ley. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00309-00 DEMANDANTE: LILIANA LUCILA RODRIGUEZ ACOSTA DEMANDADO: ASISTENCIA MÉDICA INMEDITA-SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. 4.5.- Teniendo en cuenta el anterior reproche y revisado el expediente, se avizora que, el apoderado judicial de la parte demandante a través de memorial del 22 de septiembre 2022, allegó soporte de notificación personal de la empresa de mensajería e-entrega.

En dicha constancia reposa la siguiente información: 4.6.- Así entonces, vislumbra la Sala que, la notificación fue enviada a la parte demandada el 4 de agosto de 2022, (fecha en la que también se acusó recibido), por lo que se entiende surtida la notificación dos días después, esto es, el 8 de agosto, de manera que si se cuentan los diez días para contestar la demanda, es decir, desde el 9 de agosto de 2022, el termino venció el 23 de agosto de esa anualidad, por consiguiente, como la demandada presentó su contestación el 14 de septiembre de 2022, la misma resulta extemporánea. 5.- Bajo ese panorama, se advierte que, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada no está llamado a prosperar, pues lo probado es que la demandada recibió el auto admisorio de la demanda en los 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00309-00 DEMANDANTE: LILIANA LUCILA RODRIGUEZ ACOSTA DEMANDADO: ASISTENCIA MÉDICA INMEDITA-SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. términos de la Ley 2213 de 2022, empero presentó la contestación por fuera del lapso establecido en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., resultando entonces acertada la decisión de la a quo de tener por no contestada la demanda.

En consecuencia, se confirmará la determinación objeto de alzada y se impondrán costas a cargo del apelante y a favor de la parte actora. DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme las consideraciones expuesta en esta providencia. Costas a cargo de Asistencia Médica Inmediata-Servicio de Ambulancia Prepagada S.A. Como agencias en derecho a favor de la demandante, y contra la recurrente vencida, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6