Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202600128 FalloTutelaKelvinAlford

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 Accionante KELVIN JAVIER ALFORD JINETE Accionados FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Derecho invocado Acceso a la administración de justicia Decisión Tutelar debido proceso.

Aprobado Acta No. 154 Barranquilla - Atlántico, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por KELVIN JAVIER ALFORD JINETE contra la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001257202001226, (ii) KARLA RODRIGUEZ GAZABON, (iii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso 2.

HECHOS: El accionante señaló que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla reguló en 2018 el régimen de visitas respecto de su hijo y compulsó copias a la Fiscalía para investigar el presunto delito de fraude a resolución judicial atribuido a la madre del menor, Karla Rodríguez Gazabón. No obstante, afirmó que, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal y requerimientos de información presentados desde 2022 hasta 2026, la investigación permanece en etapa de indagación y recolección de elementos materiales probatorios sin avances sustanciales.

Manifestó que la prolongada inactividad de más de siete años ha permitido el incumplimiento de la decisión judicial que regula las visitas, lo cual afecta el vínculo paterno-filial y el interés superior del menor. Sostuvo que dicha mora judicial vulnera el plazo razonable, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. • PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía que adopte una decisión de fondo en un término breve, además que aplique el principio de prioridad por involucrar derechos de un niño y compulse copias a las autoridades disciplinarias competentes. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:

3. RESPUESTAS DE LAS Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA No rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela 4.

CONSIDERACIONES: • COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el señor KELVIN JAVIER ALFORD JINETE, se centra en determinar si procede la tutela de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en contra de la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, a la cual se vinculó de oficio (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001257202001226, (ii) KARLA RODRIGUEZ GAZABON, (iii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 3.- Informa el accionante que se presentó una denuncia penal con el No. de radicado 080016001257202001226, la cual se encuentra asignada en la actualidad a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA. 3.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso 4.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 5.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente1: “3.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 6.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.2” 7.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257202001226, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1753 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 2 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en el año 2020, lo que evidencia claramente que a la fecha han transcurrido más de 06 años, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 8.- La Sala observa que, la Fiscalía accionada no rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificada, es decir no se adujeron las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 06 años desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal. 9.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia de KELVIN JAVIER ALFORD JINETE, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLAy/o a quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202001226, con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: • Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) de KELVIN JAVIER ALFORD JINETE, vulnerados por la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda, que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202001226, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del accionante. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260012800 Radicado interno: 2026 00144 KELVIN JAVIER ALFORD JINETE FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 11