Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 634-25 Auto inadmite revisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

FOLIO 634-2025 Radicado n.º 23-001-22-140-002025-10387-00 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Recibido el expediente que contiene las actuaciones objeto de revisión, se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por Mauricio González Vergara, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso declarativo de revisión de cuota alimentaria que Ángela Patricia Lara Canabal en representación del menor J.S.G.L. promovió contra el recurrente.

II. CONSIDERACIONES Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se promueve el recurso extraordinario de revisión, se advierte que éste no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes ibídem, y 5 de la Ley 2213 de 2.022, razón por la cual, 2 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00.

Folio 429-2025. corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a que se subsanen los puntos que a continuación se detallan, so pena de rechazo: 1. Deberá aportarse un poder especial que faculte expresamente al abogado gestor para promover el recurso de revisión en representación del señor Mauricio González Vergara, indicando de manera específica la(s) causal(es) que se le autorizan a invocar, la sentencia objeto del recurso y la autoridad que la profirió. Ello, porque, si bien en el escrito de demanda se afirma que se confiere dicho poder y se anexa otro documento en el que igualmente se otorga el mandato, lo cierto es que ninguno de ellos consigna la información que se echa de menos; incumpliendo el canon 74 del CGP, según el cual, «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». 2.

Se deberá acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial como vocero del demandante (AC403-2025, AC2232025, AC2869-2025), bien sea mediante el aporte de la tarjeta profesional u otro documento conducente; además, se deberá allegar el certificado expedido por el SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico del abogado que suscribe la demanda es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Esto en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 (Vid. CSJ AC223-2025; AC5668-2025, AC, 02 feb. 2.023, rad. 2022-01292-00; AC, 17-mar-2023, rad. 2022-04287-00; AC, 17-mar-2023, rad. 2020-03259-00). 2 3 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00. Folio 429-2025. 3. Se deberá precisar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, conforme lo indica el artículo 357 numeral 3° del CGP (AC403-2025).

Además, deberá aportarse la constancia de ejecutoria del fallo recurrido –en los términos del precepto 302 ídem– (AC739-2025, AC5407-2025, AC7985-2024). 4. Se deberá indicar cómo se obtuvo la dirección de correo electrónico de la parte recurrida en revisión, allegando, además, las evidencias pertinentes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (Ley 2213/2022, artículo 8-2). 5.

Ha de advertirse que el recurrente no podrá hacer modificaciones a la demanda contentiva o de sustentación del recurso extraordinario de revisión, distintas a las ordenadas en la presente providencia, puesto que, conforme al artículo 358-4 del CGP, no procede la reforma de la demanda de revisión. 6. Como medida de dirección del proceso, se dispondrá que la demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, junto con la totalidad de pruebas que se anexaron a la demanda inicial y aquellas que deban anexarse según lo indicado en esta providencia. 7.

La inobservancia de las exigencias señaladas los ítems anteriores, dará lugar al «rechazo de la demanda», a la luz del artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que, la Secretaría estará al tanto de su satisfacción oportuna. 3 4 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00. Folio 429-2025. 8. No se hará pronunciamiento sobre la medida «provisional» solicitada, hasta tanto se subsanen los defectos advertidos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, III.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda incoativa de recurso de revisión.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnación extraordinaria.

TERCERO: La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, junto con la totalidad de pruebas que se anexaron a la demanda inicial y aquellas que deban anexarse según lo indicado en esta providencia.

CUARTO: No se hará pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, hasta tanto se subsanen los defectos advertidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 4