Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00267-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73001-31-05-003-2020-00267-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante respecto de la sentencia del 30 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2020-00267-01, promovido por WILSON RAFAEL MUÑÓZ PÉREZ contra MARÍA DE LA CRUZ VERGARA RAMÍREZ Y OTRO.

DEMANDA1 El señor Wilson Rafael Muñoz Pérez instauró demanda ordinaria laboral en contra de las señoras Nurys, María de la Cruz y Shirley Vergara Ramírez, para que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y en consecuencia, se les ordene pagar, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $13.167.045 por cada una, equivalente al 30% de la indemnización integral ordenada en la sentencia de la sala especializada de justicia y paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. teniendo en cuenta la Vigencia del año 2020, junto con los intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2018 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia. Pidió costas del proceso.

Expuso que las señoras Nurys María de la Cruz y Shirley Vergara Ramírez, le confirieron poder especial para que las representara ante la jurisdicción de Justicia y Paz, esto como victimas indirectas por la muerte violenta de su hermana EDITH VERGARA RAMÍREZ, hecho punible rechazado por el grupo armado de la ley denominado Autodefensas Unidad Campesinas de Córdoba (AUCC); pactándose, en forma verbal, como honorarios, el 30% de la cantidad del dinero que fuera ordenado en la sentencia del incidente de reparación integral. 1 03DemandaLaboralVergara.pdf.

Págs. 1-7. Radicado 73001-31-05-003-2020-00267-01 Señaló que durante el proceso se celebraron varias audiencias, entre ellas la del incidente de reparación integral, el cual fue fallado por la sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C, siendo la ponente la Doctora LESTER MARÍA GONZALEZ ROMERO; que la anterior decisión fue apelada y conoció de su trámite la Sala de Casación de la CSJ, la cual decretó la nulidad parcial y ordenó a la sala de justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C hacer las correcciones pertinentes.

Refirió que el 23 de mayo de 2018 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C, con ponencia del magistrado ALVARO FERNANDO MONCAYO GUZMAN, procedió a rehacer la sentencia, reconociendo a las demandadas la calidad de víctimas indirectas y ordenó reconocerles como indemnización el monto de cincuenta (50) smlmv a cada uno de ellos; añadió que haciendo la operación matemática, el salario mínimo está en $877.803, por lo que sacándole el 30% da un valor de $13.169.045 que debe pagar cada una de las demandadas por concepto de honorarios profesionales.

Indicó que previa comunicación con los demandados para recibir el pago de los honorarios profesionales pactados en forma verbal, estas se negaron a ello aduciendo que, en la unidad o fondo de reparación de las víctimas, funcionarios les habían dicho que no les pagaran los honorarios profesionales desconociendo así su obligación y evadiendo el pago de los honorarios profesionales con una “excusa infantil” de hacer lo que el funcionario de reparación de las victimas les aconsejó, “no siendo más que una mala costumbre de ellas de no pagar sus obligaciones que pactaron de común acuerdo, estando en uso de sus facultades mentales porque hasta donde tengo conocimiento ninguna de ellas sufre de alguna enfermedad mental (alzhéimer o esquizofrenia) que no les permita comprender los actos que realizan”.

CONTESTACIONES DE DEMANDA2 La señora María de la cruz Vergara Ramírez se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que nunca existió un acuerdo de voluntades, ni comunicación alguna que estableciera o acordara la celebración de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual nunca se acordó el pago de honorarios, asegurando que no ha tenido contacto alguno con el demandante quien jamás la ha contactado para el pago de estos emolumentos.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del actor y la genérica. 2 09ContestaciónDemandaMaríaDeLaCruz.pdf. Págs. 1-13. Radicado 73001-31-05-003-2020-00267-01 Por auto calendado el 2 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué aceptó el retiro de la demanda respecto de la señora Nurys Vergara Ramírez3.

La señora Shirley Vergara Ramírez, a través de curador ad litem, no se opuso a los hechos de la demanda, siempre que se encuentren probados los supuestos fácticos en que se cimentan y no se prueben las excepciones que formule. Como excepciones de mérito formuló la de prescripción y buena fe4. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, absolvió a MARIA DE LA CRUZ VERGARA RAMÍREZ y SHIRLEY VERGARA RAMIREZ de las pretensiones de la demanda.

Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada María de la Cruz Vergara Ramírez y condenó en costas al demandante. Luego de citar normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, refirió que, si bien podría extenderse la vinculación civil que unió a las partes, se desconocían las condiciones pactadas a efectos de ser cobrado el servicio prestado, toda vez que de lo declarado por el testigo Armando Luis Gámez Rodríguez, daba a entender que solo sostuvo comunicación directa y de manera verbal con la señora Nuri Vergara Ramírez, con quien acordaron el porcentaje de honorarios, y precisamente fue la única que los pagó y por tal motivo se desistió de la demanda en su contra.

Así, concluyó que al no demostrarse las condiciones del acuerdo pactado entre el demandante y las demandadas María de la Cruz y Shirley Vergara Ramírez, no se cumplen los presupuestos para el cobro de honorarios, pues resultaban insuficientes los argumentos enfocados únicamente a acreditar la prestación de los servicios como profesional del derecho, pues para fijar la cuantía de sus honorarios ante la ausencia de acuerdo entre las partes, se debía acudir a lo usual y para ello le correspondía comprobar en el plenario los mismos, esto es, con peritos o documentos, las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia, lo que no ocurrió en el presente caso pues tan solo se allegó prueba referente a las diferentes actuaciones que llevó a 3 4 12AutoAceptaRetiroDemanda.pdf 27ContestacionDemandaCurador.pdf Radicado 73001-31-05-003-2020-00267-01 cabo directamente o por sustitución, al abogado Temistocle Alcides Paredes.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Shirley Vergara Ramírez y María de la Cruz Vergara Ramírez, solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia, indicando que reiteran lo expuesto en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. Orbita en determinar si es procedente condenar a las señoras Shirley Vergara Ramírez y María de la Cruz Vergara Ramírez por concepto de honorarios profesionales. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no existe soporte fáctico que sustente la condena solicitada por la parte activa, motivo por el cual se confirmará la sentencia consultada.

Premisa normativa y fáctica: De entrada, conviene recordar que el contrato de prestación de servicios es consensual, de ahí que no se requiere ninguna formalidad, ni siquiera que conste por escrito. Frente a los contratos consensuales, el artículo 1500 del Código Civil señala que “El contrato …. es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”, lo que significa que únicamente requiere del consentimiento de las partes para que se formalice el contrato de prestación de servicios.

A su turno, el artículo 2143 de la misma codificación señala que el contrato de mandato puede ser gratuito o remunerado, que la retribución es determinada por las partes, por la ley o por el juez, y que el mandante debe cancelar a su mandatario la remuneración estipulada o la usual. Radicado 73001-31-05-003-2020-00267-01 En el presente caso, afirma el señor Wilson Rafael Muñoz que las señoras Nurys María de la Cruz y Shirley Vergara Ramírez le confirieron poder especial para que las representara ante la jurisdicción de Justicia y Paz, esto como víctimas indirectas por la muerte violenta de su hermana EDITH VERGARA RAMÍREZ Q.E.P.D., hecho punible rechazado por el grupo armado de la ley denominado Autodefensas Unidad Campesinas de Córdoba (AUCC); pactándose, en forma verbal, como honorarios, el 30% de la cantidad del dinero que fuera ordenado en la sentencia del incidente de reparación integral.

Para corroborar su tesis, la parte actora allegó los siguientes documentales: - Poderes otorgados por las señoras María del Carmen Núñez y Shirley Vergara Ramírez al abogado Wilson Rafael Muñoz Pérez como abogado contratado por la Fundación Multisectorial para el desarrollo de Colombia, la Costa Caribe y las áreas metropolitanas “FUMDECCAM”, para tramitar el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas5. - Copia del escrito de sustentación o argumentación oral sentencia del 28 de noviembre de 2014, presentado por el abogado Temistocle Alcides Paredes Manjarres en calidad de abogado sustituto del abogado Wilson Rafael Muñoz Pérez, quien representa, entre otros, a las hoy demandadas6. - Copia del incidente de reparación integral a las víctimas presentado por el abogado Wilson Rafael Muñoz Pérez, hoy demandante, en representación, entre otros, de las hoy demandadas7. - Sustitución de poder del hoy demandante en favor del abogado Temistocle Alcides Paredes Manjarres8. - Decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2018, mediante la cual se reconoce, entre otros, a las demandadas María del Carmen y Shirley Vergara Ramírez, por perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes9. 5 03DemandaLaboralVergara.pdf.

Págs. 8-14. 03DemandaLaboralVergara.pdf. Págs. 16-19. 7 03DemandaLaboralVergara.pdf. Págs. 20-25. 6 8 9 03DemandaLaboralVergara.pdf. Pág. 27. 03DemandaLaboralVergara.pdf. Págs. 28-33. Radicado 73001-31-05-003-2020-00267-01 Pues bien, revisados en su totalidad los documentos adjuntados por el extremo activo de la litis, considera la Sala que si bien los mismos dan cuenta de la labor que desarrolló el hoy demandante Wilson Rafael Muñoz Pérez, en calidad de abogado, en favor de las señoras Shirley Vergara Ramírez y María de la Cruz Vergara Ramírez, dentro del proceso con número de radicado 11 001 60 00 253 2014 00027 de Salvatore Mancuso Gómez y otros, ninguno de ellos da cuenta del valor que se pactó por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual resulta indispensable acudir a la prueba testimonial recepcionada en el presente proceso: El demandante, al absolver interrogatorio de parte, informó que quien pactó el valor de los honorarios con la señora Nuris fue su colega el abogado Armando Luis Games, quien inició cobrando el 30% y que por rebaja que solicitó la amiga la señora Nuris, lo dejó en el 20% del valor recibido por concepto de indemnización. Armando Luis Gámez Rodríguez (Min. 14:10 a 45:20 Audio 40), de profesión abogado, manifestó ser el representante legal de la fundación “FUMDECCAM” a la que pertenece el demandante y ser la persona que tuvo el contacto directo con la señora Nuris Vergara Ramírez, afirmando que como honorarios del señor Wilson Rafael se pactaron el 20% de la suma que recibiera cada una de las hoy demandadas por concepto de indemnización, pues aseguró que inicialmente cobró el 30% y que la señora Nuris le pidió rebaja en razón a la amistad que los unía. Además, agregó que la referida señora Nuris fue la única que finalmente canceló el valor de los honorarios y que solo tuvo contacto con ella.

El señor Temistocle Alcides Paredes (Min. 47:10 a 56:02 Audio 40) nada mencionó respecto de los honorarios pactados con el señor Wilson Rafael, solo aludió al trámite que aquel adelantó en favor de las hoy demandadas. Para la Sala las anteriores afirmaciones tampoco tienen el valor suficiente para dar por acreditado el acuerdo de voluntades entre las señoras Shirley Vergara Ramírez y María de la Cruz Vergara Ramírez y el hoy demandante Wilson Rafael Muñoz respecto al valor a pagar por concepto de honorarios profesionales.

Si bien está claro que el demandante adelantó unas diligencias en su favor, en calidad de abogado, el único testigo que aludió al valor a cobrar por concepto de honorarios profesionales, esto es el señor Armando Luis Gámez Rodríguez, fue específico en sostener que con la única persona que estipuló el 20% del valor de la indemnización por este concepto fue con la señora Nuris Vergara Ramírez, tan así es, que aquella ya canceló el valor, tal como lo aceptó el testigo y el mismo demandante al excluirla Radicado 73001-31-05-003-2020-00267-01 del presente proceso.

Ninguno de los deponentes, ni siquiera el propio demandante dan cuenta de haber pactado con las señoras Shirley Vergara Ramírez y María de la Cruz Vergara Ramírez algún valor por concepto de honorarios profesionales. Así las cosas, es claro para la Sala que el señor Wilson Rafael Muñoz Pérez representó judicialmente a las señoras Shirley Vergara Ramírez y María de la Cruz Vergara Ramírez ante la jurisdicción de Justicia y Paz, lo que no se logró probar es que estas partes hubiesen pactado un valor a pagar por concepto de honorarios profesionales, muchos menos el monto.

En este orden, en el proceso brillan por ausentes elementos probatorios que ilustren sobre los valores pactados por la ejecución del contrato de prestación de servicios, pues se insiste, las pruebas documentales y testimoniales nada aportan en ese propósito, y del análisis del interrogatorio de parte absuelto por las partes, no se puede establecer confesión alguna.

Así, se tiene que la insatisfacción probatoria, por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, implica absolución de las pretensiones de la demanda, al no cumplir el interesado con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2018, Rad.: 60473: “La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho.

Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia proferida, pues se repite, el demandante no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, habida cuenta que no se encontró prueba del del valor pactado por concepto de honorarios dentro del alegado contrato de mandato.

COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Radicado 73001-31-05-003-2020-00267-01 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de Voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de Voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c6eaa51760856245a721b20b6bbf935258e321a8e57cbc5c723a1725cef261b Documento generado en 18/07/2024 11:19:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica