Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00435 - FALLO TUTELA PRIMERA INS1

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADO ASUNTO PROCEDENCIA RADICADO CONSECUTIVO INTERNO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 121 Acción de Tutela CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Alcaldía Municipal de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar.

Temeridad Reparto 20001 22 04 003 2025 00435 00 2025 00140 Se declara improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 329 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Le corresponde a esta Sala de Decisión de Tutelas proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro de la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Alcaldía Municipal de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y protección a los menores. 2.

HECHOS El accionante manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, junto con su esposa e hijos menores, situación que fue declarada ante la Personería Municipal el 29 de agosto del presente año. Desde entonces, ha acudido reiteradamente a la Unidad para las Víctimas, sin recibir respuesta ni ayuda alguna. También ha solicitado apoyo a la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación y otras entidades públicas, sin obtener gestión efectiva.

Expone que su situación económica es crítica, pues no tiene ingresos ni medios para garantizar la alimentación y bienestar de su familia, lo que pone en riesgo la salud e integridad de sus hijos menores. Afirma que la Alcaldía de Valledupar le prometió una ayuda humanitaria y alimentaria el 6 de diciembre, le hizo firmar documentos como si la hubiera recibido, pero hasta la fecha no le han entregado nada.

Incluso señala que solo le giraron $16.000 para transporte, pero no cumplieron con la entrega prometida de mercados y giros por $1.200.000. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ante esta situación, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, solicitando medida provisional para evitar daños irreversibles a sus hijos.

No obstante, el juez negó la medida, argumentando que no existía perjuicio inminente. El accionante considera que esta decisión desconoce el interés superior de los menores, pues la falta de alimentos afecta directamente su salud. Finalmente, describe que su familia vive en condiciones inhumanas, sin servicios básicos (agua, luz, gas), en una zona de invasión insegura, y que cada día se agrava su situación. Por ello, solicita que la tutela se tramite con medida provisional para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de sus hijos y evitar un daño irremediable.

Concluye solicitando: 1. “Ordena al doctor Jonathan Eduardo Alvarado Vasquez juez cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de valledupar enviarme copia de la respuesta que envió la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas a la demanda presentada por mí y llevada por él. 2. Ordenar a la alcaldía de valledupar que sin más dilataciones me haga entrega de la ayuda que esta alcaldía supuestamente me tenía programada. 3.

Ordenar a la unidad para las víctimas hacerme entrega de la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata hasta que nuestra situación de crisis sea superada. 4. Ordenar a la unidad para las víctimas hacerme entrega de una carta o certificación donde conste mi condición de desplazado por la violencia.” ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 16 de octubre de 2025, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Alcaldía Municipal de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar., concediéndoles un término común de dos (02) días, para que estos rindieran los informes que estimaran pertinentes.

Asimismo, se ordenó su notificación, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2511 del 16 de octubre de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, a las 12:09 de la tarde. 1 Conforme acta de reparto del 16 de octubre de 2025, con secuencia 1212. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

1.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LA VINCULADA. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, manifiestan que no tiene competencia para el reparto ni conocimiento de acciones de tutela, por lo que no realiza funciones relacionadas con dicho trámite. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Carlos Arturo Vásquez Aldana, identificado con cédula No. 13.865.374 y T.P. 145.444 del C.S.J., en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial de la Unidad para las Víctimas, contesta la acción de tutela interpuesta por Claudia Yohana Obregón Fernández. Argumenta que la Unidad no ha vulnerado derechos fundamentales, puesto que la accionante no agotó la vía administrativa para solicitar formalmente la ayuda humanitaria.

Al acudir directamente a la tutela, desconoció el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional. Expone que la Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela: Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, la tutela solo procede cuando no existe otro medio judicial o administrativo idóneo y eficaz, o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, Así mismo señala que la ausencia de trámite administrativo previo, no se demostró que la accionante hubiera radicado derecho de petición o solicitud formal ante la Unidad.

Por tanto, no se agotó el procedimiento legal previsto para acceder a las ayudas o indemnizaciones. Resalta que no existe prueba de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y que la Corte Constitucional (Sentencias T-424 de 1996, T-421 de 2017, T-087 de 2018 y SU-061 de 2001) ha reiterado que el perjuicio irremediable debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, circunstancias que no se acreditaron en este caso.

Por lo anterior, solicita declarar improcedente la tutela al no encontrase una vulneración de derechos en contra de la acciónate. Secretaria de Gobierno Municipal (Valledupar, Cesar), Centro Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado. Informan que de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras).

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se reconoce la condición de víctima de desplazamiento forzado de la señora Obregón Fernández y su grupo familiar, y reafirman el compromiso institucional de garantizar la atención, en el marco de las competencias municipales.

Sostienen que no se ha configurado una vulneración de derechos fundamentales atribuible directamente a la Secretaría de Gobierno, toda vez que se han realizado las gestiones administrativas pertinentes y se mantiene coordinación interinstitucional para atender a la población desplazada. Finalmente, solicitan tener en cuenta que no ha existido omisión ni vulneración de derechos fundamentales por parte del ente municipal, y que las actuaciones realizadas se enmarcan en la normativa que regula la atención a víctimas del desplazamiento.

En consecuencia, se pide declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante dispone de los canales administrativos adecuados para la gestión de su caso ante la Unidad para las Víctimas y la Alcaldía de Valledupar.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes del caso sub examine, se verificará si la acción de tutela reúne los requisitos de procedencia previstos en la normativa vigente y en la jurisprudencia constitucional. En caso afirmativo, corresponderá establecer si, en este caso concreto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Alcaldía Municipal de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección de los menores, de la accionante, la señora Claudia Johanna Obregón Fernández, por cuanto el primero presuntamente no concedió la medida provisional deprecada por la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demandante en acción de tutela de conocimiento repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a; i) La cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela. 5.2.1. Respecto al objeto de la acción de tutela. Definida la competencia que corresponde a esta Sala y precisado el problema jurídico a resolver, procede el análisis de la naturaleza de la acción de tutela, partiendo de su origen en la Constitución Política de 1991.

En este sentido, el amparo constitucional fue concebido por el Constituyente como un mecanismo de carácter inmediato y sumario, destinado a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública que los vulnere o amenace con vulnerarlos. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten afectados o amenazados por la actuación u omisión de autoridades públicas o de particulares.

En consecuencia, el trámite de la acción, la participación de las partes e intervinientes, la práctica y valoración de las pruebas, así como el contenido de la decisión judicial, se orientan a establecer si existe o ha existido una vulneración o amenaza —por acción u omisión del sujeto pasivo— de derechos fundamentales. Si tal afectación no se acredita, la acción de tutela deberá ser denegada al momento de proferir el fallo.

Por el contrario, si se demuestra la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, el juez constitucional deberá así declararlo en la sentencia y adoptar las órdenes necesarias para restablecer la situación de constitucionalidad, siempre que ello sea jurídicamente viable. No obstante, el objeto de la acción de tutela no se circunscribe únicamente a constatar la existencia de la afectación o amenaza de los derechos iusfundamentales y emitir las órdenes para su corrección. El juez de tutela, incluso antes de dictar sentencia, puede adoptar decisiones de fondo equivalentes al fallo, tales como la suspensión de la aplicación de un acto que resulte lesivo del derecho fundamental, siempre que la medida sea necesaria y urgente, o disponer cualquier medida de conservación o protección encaminada a salvaguardar los derechos amenazados, conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual manera, antes de realizar el estudio de fondo del amparo solicitado por la persona mediante la acción de tutela, es necesario tener presente que este mecanismo constitucional está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos que determinan su procedencia. En este sentido, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela: “(…) solo procederá salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En concordancia con lo anterior, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6° lo siguiente: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que, conforme a los postulados previamente expuestos, los requisitos para la procedencia de la acción de tutela son los siguientes: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) el principio de subsidiariedad; y (iv) el requisito de inmediatez. 5.2.2 Legitimación en la causa por activa. En primer término, la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que cualquier persona puede interponer este mecanismo, ya sea directamente o por medio de quien actúe en su nombre, previa manifestación o acreditación de dicha representación. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En igual sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, desarrolla las reglas relativas a la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En consecuencia, considerando que la acción de tutela puede ser interpuesta o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que considere vulnerados o amenazados uno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por conducto de un representante, se concluye que en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

Ello, por cuanto el amparo constitucional fue promovido directamente por la señora Claudia Johanna Obregón Fernández, quien alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y la protección de los menores de edad. 5.2.3 Legitimación en la causa por activa. Ahora bien, el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de tutela se refiere a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades o personas accionadas.

Sobre este aspecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, de manera excepcional, contra particulares, siempre que estos últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión frente a ellos.

Lo anterior corresponde a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan legitimación en la causa por pasiva, entendida como el presupuesto procesal que deriva de la capacidad para ser parte dentro del proceso en calidad de accionado. En este contexto, y conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva a “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]”.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se observa que la parte accionante dirigió el amparo en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Alcaldía Municipal de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

En consecuencia, al tratarse de entidades pública, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que habilita la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones u omisiones de este tipo de autoridades. En consecuencia, bajo tales consideraciones, al ser las entidades accionadas las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, se tiene por acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva.

En tal virtud, respecto de este presupuesto de procedencia, el estudio correspondiente se declara satisfecho. 5.2.4. Requisito de la subsidiaria en la acción de tutela. Por otra parte, el tercer requisito de procedencia de la acción de tutela se sustenta en la verificación de su carácter subsidiario, el cual ha sido definido y delimitado en múltiples pronunciamientos por la Corte Constitucional.

A manera de ejemplo, en la Sentencia C132 de 2018, dicho tribunal señaló que: “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.” En ese sentido, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, este mecanismo solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

No obstante, podrá interponerse de manera transitoria cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Constitución Política. Bajo tales consideraciones, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo constitucional solicitado, por cuanto la presente acción de tutela reviste un carácter temerario, toda vez que la problemática planteada ya fue objeto de estudio por esta misma Corporación en una oportunidad anterior, respecto de la misma demandante, con pretensiones finales idénticas y en contra de la misma entidad accionada para llegar a su finalidad o materialidad de lo que pretende con las distintas acciones tuitelares interpuestas, a saber: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar i) Ordena al doctor Jonathan Eduardo Alvarado Vásquez juez cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Valledupar enviarme copia de la respuesta que envió la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas a la demanda presentada por mí y llevada por él. ii) Ordenar a la alcaldía de Valledupar que sin más dilataciones me haga entrega de la ayuda que esta alcaldía supuestamente me tenía programada. iii) Ordenar a la unidad para las víctimas hacerme entrega de la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata hasta que nuestra situación de crisis sea superada. iv) Ordenar a la unidad para las víctimas hacerme entrega de una carta o certificación donde conste mi condición de desplazado por la violencia. Verificadas las actuaciones correspondientes, se constató que la acción de tutela en mención fue repartida al despacho del Honorable Magistrado Juan Carlos Acevedo Velásquez, bajo el radicado No. 20001-22-04-003-2025-00035-00, a la cual se dio trámite el 27 de enero de 2025, profiriéndose sentencia el 4 de febrero del mismo año. En dicha providencia, el Magistrado decidió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante no demostró la veracidad de los hechos expuestos ni acreditó la existencia de un acto concreto de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, esta misma Sala, mediante otro trámite constitucional repartido al Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez, en providencia fechada el 18 de diciembre de 2024, abordó una pretensión similar orientada a obtener la remisión de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Johanna Obregón Fernández.

En esa oportunidad, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar había remitido la información requerida al correo electrónico suministrado para el efecto: victimas.unidas@hotmail.com. Verificado que las decisiones previamente mencionadas persiguen los mismos fines que la presente acción de tutela promovida por la parte accionante, este Tribunal considera que en el caso bajo examen se ha incurrido en una conducta propia de la temeridad, prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con dicha disposición, la interposición reiterada de acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes constituye un SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar uso indebido del mecanismo constitucional, cuya consecuencia, según el mandato legal, no puede ser otra que su rechazo o decisión desfavorable.

Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha precisado que la temeridad desnaturaliza el propósito del amparo y atenta contra los principios de buena fe, lealtad procesal y seguridad jurídica. “La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.” Al respecto, es preciso señalar que la comparación entre la presente acción de tutela y las anteriormente referidas —cuyas copias reposan en el expediente— permite advertir, sin mayor dificultad, la identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la existencia de elementos fácticos o jurídicos nuevos que desvirtúen tal coincidencia. No se observa, por tanto, ninguna circunstancia que permita considerar que la situación actual difiere sustancialmente de la inicialmente analizada.

La Sala reitera que las acciones de tutelas radicadas bajo los números 20001-22-04-0032025-00035-00, 20001-22-04-001-2025-00429-00, 20001-22-04-003-2025-00435-00 y 20001-22-04-003-2025-00447-00, la primera de estas y la segunda, ya fueron decididas de manera desfavorable a los intereses de la actora, al no demostrarse la veracidad de los hechos alegados ni la existencia de un acto concreto de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, no se evidencia que la accionante haya hecho uso del recurso de impugnación, mecanismo procesal idóneo para manifestar su inconformidad frente al fallo de tutela emitido por el despacho Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, optando en su lugar por la interposición reiterada de nuevas acciones, lo cual conlleva a su improcedencia por temeridad.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Unidad para las Víctimas informó que durante el presente año se han realizado dos giros de ayuda humanitaria a favor de la accionante y que un tercer pago se encuentra pendiente, en razón a que aún no ha transcurrido el período de cuatro meses establecido entre entregas, lo que demuestra que la entidad viene cumpliendo sus funciones conforme a la normativa aplicable y en la periodicidad fijada para tal efecto.

Todo lo anterior permite concluir que las circunstancias fácticas y jurídicas iniciales no han variado sustancialmente, por lo que no se justifica la intervención del juez constitucional para adoptar una decisión distinta a las ya emitidas. En consecuencia, la acción de tutela presentada por la señora Claudia Johanna Obregón Fernández debe ser declarada improcedente, con fundamento en el principio de subsidiariedad, atendiendo las razones anteriormente expuestas.

Ello obedece, de una parte, al ejercicio reiterado e injustificado del mecanismo constitucional sin agotar previamente los medios ordinarios de defensa judicial; y, de otra, a la ausencia de prueba de una conducta omisiva atribuible a las entidades accionadas que amerite la intervención excepcional y prioritaria de la jurisdicción constitucional en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por el señor JAVIER IVAN VELAZQUEZ ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTA al señor CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ, para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones constitucionales cuyo eje central haya sido planteado ya por ella con anterioridad a través del mismo mecanismo, so pena de incurrir temeridad y hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA YOHANA OBREGÓN FERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00435 00 12