REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45862) C-08001-31-03-004-2015-00008-06 HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRO Y OTROS CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE E INNOVADORES URBANOS S.A.S CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., dieciocho de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por INNOVADORES URBANOS S.A.S. contra el auto de 16 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 6 de noviembre de 2020 el a quo dio por sentado que incurrió en un “error aritmético” y corrigió el “inciso 2° del ordinal 4°” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 5 de junio de 2017, porque “…luego de tasar la condena en perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes HERNANDO ROMERO PEREIRA y PATRICIA CUENTAS DE ROMERO en la suma de diez millones de pesos, indicando que a cargo de CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. estaba a cargo exclusivamente la suma de cuatro millones de pesos, enseguida de manera errada se dice que esta sociedad pagará conjuntamente con INNOVADORES URBANOS S.A.S. la suma de $2.400.000.oo, debiendo ser en realidad la suma de seis millones de pesos a cada uno”.
En esa misma providencia (y en cuanto aquí concierne), el a quo libró mandamiento ejecutivo contra CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. por $4’000.000 a favor de HERNANDO ROMERO PEREIRA y $4’000.000 a favor de PATRICIA CUENTAS DE ROMERO. También dictó orden de pago contra CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. e INNOVADORES URBANOS S.A.S. por la suma de $6’000.000 a favor de HERNANDO ROMERO PEREIRA y $6’000.000 a favor de PATRICIA CUENTAS DE ROMERO. 2.
En el escrito presentado el 20 de agosto de 2024 INNOVADORES URBANOS S.A.S. solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago de 6 de noviembre de 2020, con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del C. G. del P. Indicó que el a quo procedió contra providencia ejecutoriada del superior, porque en el antedicho auto, revocó el “inciso 2° del ordinal 4° de la sentencia de segunda instancia” dictada el “31 de mayo de 2018”.
Igualmente, sostuvo que aunque el Tribunal condenó a los demandantes a pagar -a favor del Consejo Superior de la Judicatura- la sanción prevista en el artículo 206 ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45862) C-08001-31-03-004-2015-00008-06 HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRO Y OTROS CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE E INNOVADORES URBANOS S.A.S CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del C. G. del P. por el exceso en la tasación del juramento estimatorio, nada de ello se dijo en el auto que libró el mandamiento de pago. 3.
A través del proveído del 16 de septiembre de 2024 el a quo negó la solicitud de nulidad. Al respecto, expuso que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo frente a los perjuicios morales, por lo que la sola corrección no contradice lo decidido por esta Corporación. Asimismo, anotó que “tratándose de ejecución de multas y demás sanciones en favor de entidades públicas, éstas cuentan con el mecanismo de ejecución coactiva siendo la misma entidad quien debe adelantar el procedimiento compulsivo, por ello, este juzgado no es competente para adelantar esa ejecución de manera oficiosa”.
4. INNOVADORES URBANOS S.A.S. formuló el recurso de apelación contra la anterior determinación, aduciendo que el “Despacho reconoce en su auto del día 16-09-2024, que sí modificó la sentencia, en base (sic) de un error aritmético que nunca ha existido dentro de este proceso, pues es la revocatoria de la sentencia que el Tribunal superior había confirmado el día 31 de mayo del 2018 y (sic) modo alguno se podía revocar…”.
Agregó que “se procedió contra sentencia ejecutoriada del superior al no darse cumplimento a esta condena en beneficio del demandante, es obvio, lógico y no acepta disculpa de omisión alguna, se desconoció, procedió en contra del punto cuarto de la condena proferida, por la sentencia ejecutoriada”. 5. Durante el traslado del recurso, la parte demandante guardó silencio. 6.
Por auto de 24 de septiembre de 2024 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, en lo que al presente asunto concierne, debe decirse que la nulidad insaneable invocada por INNOVADORES URBANOS S.A.S. no estaba llamada a prosperar. En efecto, tras revisar con detenimiento la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2018, se observa que el Tribunal confirmó íntegramente el numeral 4° de la providencia proferida el 5 de junio de 2017, a través de la cual el a quo condenó a las demandadas a pagar perjuicios morales, así: “En favor de HERNANDO ROMERO PEREIRA y PATRICIA CUENTAS DE ROMERO por la suma de $10’000.000 a cada uno, de los cuales estará a cargo de RIOMAR CARIBE S.A.S. en forma única y exclusivamente la suma de $4’000.000 y en forma solidaria con INNOVADORES URBANOS S.A.S. la suma de $2’400.000”.
De igual forma, se advierte que por auto de 6 de noviembre de 2020 el a quo hizo uso de la herramienta prevista en el artículo 286 del C. G. del P. y corrigió por un ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45862) C-08001-31-03-004-2015-00008-06 HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRO Y OTROS CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE E INNOVADORES URBANOS S.A.S CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “error aritmético” el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, porque aunque la condena ascendió a la suma de $10’000.000, al momento de determinar el monto que le correspondía asumir solidariamente a los demandados cometió un lapsus al señalar $2’400.000, cuando la cifra correcta debió ser de $6’000.000, porque no de otro modo se lograría llegar al monto total de la condena.
Como viene de verse, fácil es concluir que el a quo no contravino lo resuelto por el Tribunal, pues no modificó las razones de fondo expuestas para confirmar el quantum de la condena impuesta a los demandados por “daño moral”, sino que, se insiste, procedió a realizar una simple corrección aritmética dirigida a ajustar los valores cuyo pago se ordenó a fin de que se obtuvieran los $10’000.000 reconocidos por ese concepto.
Y aunque el Tribunal, en su momento, no advirtió el mencionado error, ello en parte alguna impedía al a quo corregirlo, pues el artículo 286 del C. G. del P. le permitía hacerlo “en cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, todo, desde luego, con miras a que la decisión judicial se ajuste a la realidad y se haga efectivo el derecho sustancial. 2.
Por otro lado, el recurrente se queja de que en el auto de 6 de noviembre de 2020 el a quo omitió librar mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura por la sanción impuesta por el Tribunal en la sentencia del 31 de mayo de 2018. Frente a tal argumento, conviene memorar que fue la parte demandante quien solicitó la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia de 5 de junio de 2017 (confirmada parcialmente por el Tribunal en sentencia de 31 de mayo de 2018), conforme permite el artículo 306 del C. G. del P. Por ende, no había lugar a que se librara mandamiento de pago para obtener el recaudo de la referida deuda, porque al tratarse de una sanción impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura, es esa entidad la que debe adelantar el correspondiente proceso de cobro coactivo, tal y como lo establece el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010, a través del cual se ajustó el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones económicas impuestas a favor del Estado.
En suma, resultaba improcedente decretar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del C. G. del P. 3. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45862) C-08001-31-03-004-2015-00008-06 HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRO Y OTROS CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE E INNOVADORES URBANOS S.A.S CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 16 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c09be5f67dd96f5b2c26f817451f41eabf822468b3f59f83f9bd86d6f9e53f55 Documento generado en 18/02/2025 12:49:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica