Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: (2024-0616)(2018-0133) Auto Resuelve Queja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RECURSO DE QUEJA - EJECUTIVO SINGULAR SOCIEDAD RAM INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA CONFERENCIA FEDERICO OZANAM 1500131530032018-013301 (2024-0616) Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR: Se procede por este Despacho en Sala Unitaria a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA CONFERENCIA FEDERICO OZANAM, hoy ASOCIACIÓN DE AYUDA SOCIAL Y HUMANITARIA, contra el auto del 18 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y modificó la presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja se dio inicio al proceso Ejecutivo, presentado por la SOCIEDAD RAM INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. contra ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA CONFERENCIA FEDERICO OZANAM, en el cual se libró mandamiento ejecutivo en auto del 7 de junio de 20181, ordenando las notificaciones del caso, así como el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la accionante. 2.

Luego de surtido el trámite de notificación, en auto del 22 de noviembre de 20182 se ordenó seguir adelante con la ejecución, previniendo a las partes para que presentaran la correspondiente liquidación del crédito. La que en efecto se presentó por la actora el 4 de 1 2 Archivo 0001, carpeta 01. Cuaderno primera instancia. Págs. 29 a 32 Archivo 0001, carpeta 01.

Cuaderno primera instancia. Págs. 175 a 177 marzo de 2019, según se observa en el archivo 001, - paginas 206 a 207 – del expediente, siendo aprobada por el Despacho en proveído del 14 de marzo de 2019.3 3. Continuando con el trámite del proceso, y para el caso que nos ocupa, se tiene que la parte actora allegó actualización de crédito el 10 de noviembre de 2022 4, frente a la cual se formuló objeción por parte del extremo demandado5, y frente a la cual el Juzgado emitió decisión el 27 de abril de 2023 – notificada en Estado del 28 de abril del mismo año -, en la que resolvió lo siguiente6: 4.

Contra la anterior decisión, la demandada ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA CONFERENCIA FEDERICO OZANAM formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales se pronunció el Juzgado en proveído del 18 de agosto de 20237, en el que resolvió rechazar los mencionados recursos, al haberse formulado extemporáneamente. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de queja, el que en efecto se concedió por el a quo para ser definido ante esta instancia, a la cual arribó el día 3 del presente mes y año, efectuando su traslado según fijación en lista del 5 de septiembre hogaño e ingresado al Despacho para su resolución el pasado 10 de septiembre del año que avanza. 3 Archivo 001, página 209 del cuaderno de primera instancia. Archivo 021, del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 025 ídem. 6 Archivo 028 ídem. 7 Archivo 036, del cuaderno de primera instancia. 4 2 Es de anotar que el recurso de queja fue concedido por el a quo luego de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo de tutela del 25 de julio de 2024, dentro del radicado 15001-22-13-000-2024-00104-01).8 CONSIDERACIONES: 1.

Sobre la procedencia del recurso de queja, el artículo 352 del Código General del Proceso, consagra que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. Del tenor literal de la norma parcialmente comentada, se extrae con meridiana claridad que el objeto de este medio impugnatorio es que el funcionario de segunda instancia examine si el recurso de apelación denegado por el inferior es o no procedente, y en el supuesto de considerar viable el mismo, procede a su admisión. La queja es un verdadero recurso que connota el control del proceso, pues se recurre a quejarse ante el superior para que decida si la negación del recurso de apelación estuvo o no ajustada a derecho.

Es importante señalar que, en materia civil, la apelación opera bajo el principio de taxatividad, lo cual implica que solo se considerarán como decisiones susceptibles del mecanismo de alzada, las que normativamente han sido categorizadas para tal fin. De lo anterior se desprende, entonces, que cualquier réplica impugnaticia que se presente por fuera de los cauces previstos en la ley, devendrá, inevitablemente, en una imposibilidad para la definición del asunto por parte del fallador de segunda instancia. Una contravención de lo anterior conduciría, por contera, al incumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual se diseñó este remedio procesal. 2.

El presente asunto se contrae a determinar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Juez Tercero Civil del Circuito Tunja el 27 de abril de 2023, mediante la cual se declaró no probada la objeción formulada por la parte demandada: Recurso que fue rechazo por el a quo en proveído del 18 de agosto de 2023, al considerar que los mismos se habían formulado de forma extemporánea.

Decisión contra la que el actor manifestó su inconformidad, pues señaló que atendiendo las imprecisiones en que se incurrió en la publicación del auto fechado el 27 de abril de 2023, los recursos no debieron haberse rechazado. Ello, por cuanto la decisión que acá se recurre, aparece con publicación en estado de fecha 3 de mayo de 2023, hecho este 8 Archivo 048 ídem 3 por el que bajo el principio de confianza legítima, se entiende que los términos de ejecutoria se vencerían el día 8 de mayo del mismo año, fecha para la cual formuló el presente recurso. 3.

Bajo esta óptica y analizada la actuación surtida en el presente trámite, se tiene que, el argumento del accionante respecto a que la publicación en el estado del auto del 27 de abril de 2023, se dio en el estado de fecha 3 de mayo y que por ese motivo el termino de ejecutoria fenecía el 8 de mayo, no tiene asidero fáctico no jurídico si se tiene en cuenta que la decisión adoptada por el juzgado accionado de fecha 27 de abril de 2023, fue firmada por el funcionario judicial el 28 siguiente y publicada el día hábil siguiente, esto es, el 2 de mayo de 2023 en el estado N. 14, con inserción de la respectiva providencia, como se muestra en las siguientes imágenes: Y si bien el censor alega que la fecha en que aparece publicado el estado en el siglo XXI no coincide con lo relacionado en la consulta de procesos de la Rama judicial, ya que en ésta sí se señala como fecha de publicación el 2 de mayo de 2023, con fecha de inicio de términos el 3 de mayo; lo cierto es que tal argumento resulta ser inverosímil, pues es bien sabido que las actuaciones se registran en el siglo XXI el día anterior a la publicación en el estado y esta información es la que aparece registrada en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, lo que quiere decir, que lo relacionado en esta plataforma es fiel reflejo de lo que se consigna en el siglo XXI, lo que de ninguna manera se puede alterar dado que su manejo depende exclusivamente del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, al revisar el link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, se evidencia por esta Colegiado que, en efecto, la actuación fue registrada el 02/05/2023, teniendo como fecha 4 de inicio del término de ejecutoria el 3 de mayo y de finalización el 5 de mayo de 2023. Ver imagen: 4. Puestas, así las cosas, ningún reproche merece la decisión adoptada el 18 de agosto de 2023 por el funcionario judicial accionado, mediante el cual rechazó los recursos interpuestos por la parte ejecutada el 8 de mayo de ese mismo año por resultar extemporáneos, pues contrario a lo manifestado por la recurrente, en el micrositio del juzgado fue debidamente publicado el estado No. 14 publicado el 2 de mayo de 2023, en el que se encuentra notificada la providencia confutada, igualmente en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se indica la fecha de registro de la actuación el 2 de mayo de 2023 y el día 3 del mismo mes y año, la fecha de inicio del término de ejecutoria, la que como ya se dijo se cumplió el 5 de mayo de ese año. De modo que para el momento en que se formuló el recurso de apelación por el aquí demandado – 8 de mayo de 2023 – el auto ya se encontraba debidamente ejecutoriado, no siendo de recibo ninguna de los alegatos expuestos por el censor frente a la inexactitud de la información reportada en el micrositio ni en el sistema siglo XXI. 5.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en este caso no se denegó la concesión del recurso de apelación (art. 352 CGP), sino que fue rechazado por extemporáneo, situaciones que como lo explicó el juez convocado, no pueden confundirse, pues la primera de ellas ocurre cuando la providencia que se ataca no es apelable, ya sea por tratarse de un proceso de única instancia o porque no está inmersa dentro de las providencias señaladas en el artículo 321 del C.G.P o en norma especial que lo disponga y la segunda, porque no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido, como en este caso acaeció. 6.

Así las cosas, es claro que lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en auto del 18 de agosto de 2023, por el que se rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra el proveído del 27 de abril de 2023, se encuentra debidamente motivado y no luce arbitrario o antojadizo, pues es claro que los recursos se deben formularse dentro del momento procesal oportuno, y dentro de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico.

Así mismo, es de indicar que, el término es un lapso o plazo dentro del cual deben ejercerse los actos de las partes, por tanto, “perentorio e improrrogable” tal como lo prescribe el artículo 117 del Código General del Proceso, que enseña: 5 “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)” (negrillas fuera de texto) Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Ahora bien, como el proceso es un conjunto de etapas regladas, la oportunidad para el ejercicio de las facultades que permiten la defensa de los intereses de las partes, es un elemento definitorio del debido proceso, por lo que no es posible considerar que el derecho de defensa pueda ejercerse cuando las partes lo deseen y de la forma en que según su concepción personal sea la más adecuada.

La ritualidad del proceso y el principio de oportunidad y preclusión fijan condiciones temporales y formales para el ejercicio del derecho de defensa, que cuando son adecuadas y proporcionales permiten la satisfacción de otros derechos que el mismo diseño del proceso busca proteger, como sería, por ejemplo, la oportunidad para la decisión de las controversias, la publicidad de las actuaciones y el respeto por el propio derecho de defensa de la contraparte procesal o de los intervinientes.

(C. Const. Sent, T -778. ago. 03/2003. M:P: Rodrigo Uprimny Yepes)” 7. Puestas, así las cosas, considera el despacho, le asiste razón a la juez de la causa al negar el recurso de apelación interpuesto, en tanto, la decisión confutada se encontraba en firme para cuando se formuló la alzada por la aquí demandada, no siendo de recibo que se pretenda retrotraer las etapas de la actuación, precisamente porque los procesos consagran una serie de actuaciones sucesivas, concatenadas y preclusivas, las cuales en firme, gozan de esa seguridad, en los términos del artículo 13 de la ley 1564 de 2012, en cuánto a que como normas de orden y derecho público, deben ser respetadas por los administradores de justicia y quienes asisten a los estrados.

Atendiendo a lo anterior es preciso señalar que el principio de eventualidad o preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación. 8.

En ese orden de ideas, se encuentra por esta unidad judicial que la decisión de rechazar la apelación, frente al auto del 27 de abril de 2023, se encuentra ajustada a derecho, por lo que así se declarará. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Unitaria Civil- Familia, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por la demandada ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA 6 CONFERENCIA FEDERICO OZANAM, contra el auto proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a1426cd3fd6082f44da2b4b317cc79e46dad5b7c26853b3aa175d029d2f67fc Documento generado en 18/09/2024 07:21:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7