Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 24 octubre de 2023 Radicado: 05001 31 05-015-2022-00340-01 Demandante: MARIA ISTINA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: PAR ISS, UGPP, COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL.
La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES La accionante instauró proceso ordinario solicitando se declare que era beneficiaria de la figura del retén social en calidad de prepensionada, con el fin de acceder a la pensión de jubilación del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Como consecuencia de ello, solicitó que se condene al PAR ISS a garantizar el pago de la seguridad social por el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el 1 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Además, la accionante solicitó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) reconozca y pague la pensión de jubilación de manera retroactiva desde el momento en que cumplió los requisitos para ello, es decir, desde el 30 de junio de 2020, debiendo pagar el mayor valor de la pensión respecto a lo ya reconocido por Colpensiones.
También pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones indicó que nació el 17 de septimebre de 1962 y se vinculó al ISS el 27 de junio de 1995, laborando de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de ayudante como trabajadora oficial.
Señaló que su contrato laboral fue terminado unilateralmente por el empleador, sin que mediara justa causa. Asimismo, afirmó que, como trabajadora oficial, era beneficiaria de la Convención Colectiva, por lo que, al ser despedida el 31 de marzo de 2015, le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación convencional, ya que había laborado 19 años y 9 meses.
Por ello, consideró que era destinataria de la garantía de retén social en calidad de prepensionada, en los términos de la sentencia SU-897 de 2012 de la Corte Constitucional. Además, la demandante indicó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 145172 del 8 de julio de 2020, con una cuantía mensual de $1.039.765, a partir del 1 de julio de 2020.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, presentó una solicitud ante la UGPP para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue rechazada. Igualmente, solicitó al PAR ISS la validación de la protección del retén social, solicitud que también fue denegada. CONTESTACIONES 2 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 UGPP1 Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y el tiempo laborado para el ISS, pero aclaró que los registros muestran dos periodos de vinculación: del 27 de junio de 1995 al 30 de enero de 2001, y del 25 de agosto de 2006 al 30 de marzo de 2015.
Asimismo, reconoció la vigencia de la Convención Colectiva y la existencia de la pensión de jubilación en dicha convención, pero precisó que la misma era aplicable únicamente a los trabajadores que cumplieron con los requisitos antes de octubre de 2004, fecha de su vigencia. Se opuso a las pretensiones y propuso excepciones como la inexistencia de la obligación, compatibilidad pensional, prescripción, pago y compensación, así como la imposibilidad de condena en costas.
COLPENSIONES2 Aceptó los hechos respaldados por los registros y certificaciones, así como la condición de pensionada de la demandante. Respecto de los demás hechos, indicó no constarle, al ser un tercero ajeno a las circunstancias. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, buena fe y la imposibilidad de condena en costas.
PAR ISS3 Aceptó la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios laborados por la demandante en el ISS, de acuerdo con los registros y certificaciones aportados. También reconoció la solicitud presentada por la demandante para la validación del retén social, la cual fue denegada. Se opuso a las pretensiones y presentó excepciones como la falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho reclamado bajo la figura de retén social, e imposibilidad de condena en costas.
El Juzado Quince Laboral del Circuito de Medellín, decidió en sentencia de primera instancia del 01 de agosto de 20234, Decidió: 1 Archivo 12, Primera Instancia Archivo 15, Primera Instancia 3 Archivo 17, Primera Instancia 4 Archivo 27, min 43:00 2 3 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 PRIMERO: DECLARAR próspera las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de Jubilación Convencional propuesta por la UGPP, y del Derecho Reclamado del Retén social frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, representada legalmente por el señor Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, o por quien haga sus veces, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A, que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. representada legalmente por Janneth Del Pilar Peña Plazas o quien haga sus veces, y la integrada como litisconsorte necesario por pasiva COLPENSIONES representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERON o quien haga sus veces de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor MARIA ISTINA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía 43.506.344.
El A quo, tras analizar la convención colectiva 2001-2004 y el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que la demandante no era beneficiaria de dicha convención, ya que la pensión convencional se causaría después del 1 de julio de 2010, específicamente en septiembre de 2012. Por lo tanto, según los términos del Acto Legislativo, no era posible extender la vigencia de esa convención. En consecuencia, el juez consideró innecesario estudiar el retén social alegado por la demandante, dado que no era beneficiaria de la convención colectiva que invocaba.
RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que el juez erró al concluir que la convención colectiva perdió vigencia el 31 de julio de 2010. 4 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 Sostiene que la convención colectiva, en particular su artículo 98, mantuvo su vigencia hasta el año 2017, como lo establece dicho artículo.
Esta interpretación ha sido ratificada por la sentencia SL 3635 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirma la extensión de su validez. Adicionalmente, la recurrente argumenta que, de no haber sido despedida, habría cumplido los 20 años de servicio en junio de 2015, y que para el año 2012 ya había alcanzado la edad de 50 años, requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional.
Ambos hechos se habrían consolidado antes de la pérdida de vigencia de la convención. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se analicen de manera exhaustiva las pretensiones y fundamentos expuestos, con el fin de determinar su procedencia. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, tanto la parte actora como las demandadas presentaron alegatos, ratificándose en sus argumentos de defensa y oposición de las pretensiones, sustentados a lo largo del trámite del proceso.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). La Sala considera pertinente señalar que en el presente caso no se encuentran en controversia los siguientes hechos: 1.
La señora María Istina Mosquera Mosquera nació el 17 de septiembre de 1962 (Archivo 01, pág. 31). 5 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 2. Laboró al servicio del Seguro Social entre el 27 de junio de 1995 y el 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajadora oficial, desempeñando el cargo de ayudante (Archivo 01, pág. 33). 3.
La UGPP, mediante la resolución RDP 005563 del 27 de febrero de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por la demandante (Archivo 01, págs. 52-54). 4. Dicha decisión fue confirmada mediante la resolución ADP 000869 del 24 de febrero de 2021 (Archivo 01, págs. 55-63). 5. La demandante estuvo afiliada a SINTRASEGURIDADSOCIAL (Archivo 01, pág. 82).
Con base en lo anterior, el debate en esta instancia se centra en determinar si la convención colectiva 2001-2004, suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, se encontraba vigente a la fecha de terminación del contrato laboral de la demandante. Posteriormente, se procederá a analizar si para esa fecha la demandante gozaba de la protección constitucional derivada del retén social y, en caso afirmativo, si es procedente ordenar al PAR ISS el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social por el periodo faltante, así como la viabilidad del reconocimiento y pago de la pensión convencional establecida en la mencionada convención colectiva.
VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO LEGISLATIVO 01 DEL 2005. El AL 01 del 2005 estableció en su parágrafo: el parágrafo 3.º «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, 6 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
(subrayas propias del despacho) Por su parte, la CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004 estableció en su artículo 2 la vigencia de la convención de la siguiente manera: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. (subrayas de la sala) Teniendo en cuenta que en el presente proceso se solicitó la aplicación del artículo 98 de la referida convención, se trae a colación, el cual en su literalidad indica: ARTÍCULO 98- PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.
(I) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 1 (II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos Años de servicio.
(III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio…(Pág. 97, archivo 01). De lo anterior es posible advertir que el Acto Legislativo decidió respetar los plazos estipulados iniciales en las CONVENCIONES colectivas celebradas con anterioridad 7 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 a la vigencia del AL, así mismo señaló que a partir de la entrada en vigencia, los acuerdos que se celebraran perderían vigencia al 31 de julio de 2010.
Sobre la vigencia de las convenciones colectivas, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que es necesario establecer el momento en que pierde vigencia cada convención en específico, pues de la literalidad del AL se infiere que es posible encontrar aún después del 2010 convenciones vigentes, según lo pactado en cada uno, así la H. Corte Suprema de justicia señaló en sentencia SL 12498 de 2017 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido 8 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. (…) En los términos de la Corte se hace necesario distinguir los momentos en que pierde la vigencia las convenciones colectivas, toda vez que el legislador pretendió respetar la vigencia primigenia por la convención. Ahora, en el caso concreto, se tiene que el artículo 2 de la convención colectiva estableció como vigencia de dicha convención hasta el 31 de octubre de 2004, pero 9 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 haciendo la salvedad de aquellos artículos que ese les haya fijado una vigencia diferente.
El artículo de la convención que nos convoca es el 98, estableciendo en materia pensional beneficios que para las trabajadoras oficiales mujeres que llegaran a la edad de 50 años de edad y 20 años de servicio al ISS tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido. Señalándose la forma de liquidar el índice base de liquidación de acuerdo al año de causación, fijándose como último año el 2017.
De lo anterior es dable preguntarse, si, al haberse establecido en la convención unos periodos de tiempo específicos, y como último periodo enero del 2017, se debe entender vigente hasta dicha data. Haciendo una lectura hermenéutica de dicha norma, y en conjunto con la jurisprudencia ampliamente reseñada, así como la claridad del artículo 2do de la convención, en donde se hace la salvedad de la vigencia de la misma de conformidad con los artículos siguientes, esta Sala considera que la interpretación acertada es concluir que dicho artículo estuvo vigente hasta enero de 2017, la cual hace parte de vigencia primigenia en materia de jubilación, lo cual va en consonancia con el AL 01 de 2005 y se armoniza con la interpretación que le ha dado la H. Corte Suprema de Justicia al analizarlo.
La convención colectiva establece en el artículo 3ro como beneficiarios a aquellos trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y el artículo 98 consagra que todo trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo en el ISS, llegue a la edad de 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido.
En esa medida, la primera conclusión a la que llega la Sala, es que, contrario a lo establecido por el A quo, la convención colectiva de la que se solicita aplicación, se 10 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 encontraba vigente para la fecha en la que fue despedida la actora, es decir, 31 de marzo de 2015.
RETEN SOCIAL Se hace necesario recurrir al artículo 12 de la ley 712 de 2003, la cual establece al respecto:
ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. –subrayado ausente en texto originalLa figura de retén social o la protección de prepensionado es un mecanismo de origen constitucional, desarrollado a través de la normativa laboral, que tiene como finalidad garantizar que aquellos trabajadores que están próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión no vean frustradas sus aspiraciones de jubilación por decisiones arbitrarias del empleador, como un despido injustificado.
Esta protección busca preservar el derecho fundamental a la seguridad social y a una vejez digna, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Para que un trabajador pueda solicitar la protección bajo la figura de prepensionado o retén social, se deben cumplir dos requisitos esenciales: 1. Calidad de trabajador: El solicitante debe ser una persona que aún no haya adquirido el estatus de pensionado. 2.
Estar próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión: Específicamente, el trabajador debe encontrarse dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de 11 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 vejez. Esto incluye tanto el cumplimiento de la edad como del tiempo de cotización exigido por la legislación aplicable.
En el presente caso, se advierte que la actora no cumple con los requisitos para beneficiarse de la protección constitucional del retén social. En particular, al momento de la radicación de la demanda, ya había adquirido la condición de pensionada, como lo evidencia la resolución SUB 145172 de fecha 8 de julio de 2020, mediante la cual Colpensiones le otorgó la pensión de vejez.
Adicionalmente, su vínculo laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) había terminado en el año 2015, por lo que no ostentaba la calidad de trabajadora al momento de la demanda. Es relevante subrayar que la actora, dentro de sus pretensiones, solicita que se declare el beneficio de retén social y que, como consecuencia, se ordene al ISS garantizar el pago de la seguridad social y el tiempo de servicios que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. No obstante, dicha solicitud es improcedente, puesto que la figura del retén social no tiene como finalidad generar el pago de tiempos de servicio no cumplidos ni retroactivos en seguridad social.
El objetivo principal del retén social es impedir el despido de un trabajador que está a punto de cumplir con los requisitos para la pensión, garantizando así que este logre consolidar su derecho a la pensión sin interferencias o situaciones que le priven de su continuidad laboral. Por lo tanto, la protección se limita a evitar la desvinculación laboral de quienes se encuentren en la situación de prepensionados.
Esto implica que la protección del retén social cesa en el momento en que el trabajador obtiene la pensión, pues dicho estatus es precisamente el que se busca proteger mediante la prohibición de despido. En este contexto, una vez la persona adquiere la calidad de pensionada, como es el caso de la actora, desaparece la razón de ser de la protección de prepensionado, dado que ya ha alcanzado su aspiración prestacional.
Consecuentemente, no es jurídicamente viable ordenar la extensión del retén social ni reconocer tiempos de servicio faltantes o pagos retroactivos bajo esa figura. 12 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 Adicionalmente, es importante señalar que la protección del retén social, cuya consecuencia jurídica principal es impedir el despido de un trabajador que se encuentra bajo dicha figura, se ve afectada en este caso por el fenómeno extintivo de la prescripción. La prescripción, en términos laborales, opera como una institución jurídica que extingue los derechos o acciones que no se ejercen dentro del plazo legal establecido.
En el presente caso, se observa que han transcurrido más de tres años desde la fecha del despido de la demandante, lo que implica que cualquier acción tendiente a solicitar la protección del retén social o a reclamar la ineficacia del despido se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
La normativa vigente establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo y de la relación laboral, así como las que surgen en virtud de un despido, prescriben a los tres años contados a partir de la terminación del contrato de trabajo. En este caso, al haber transcurrido más de tres años desde el despido de la demandante, la posibilidad de invocar la protección del retén social ha quedado extinguida por efecto de la prescripción. Por lo tanto, esta Sala concluye que, además de no encontrarse cumplidos los requisitos para la protección del retén social, como se explicó previamente, cualquier acción relacionada con dicha protección o con el despido ya no es jurídicamente viable, al estar afectada por el fenómeno de la prescripción. Esto refuerza la improcedencia de las pretensiones planteadas por la actora en el presente proceso.
De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de negar las pretensiones solicitadas por la actora pero por las razones aquí expuestas. Costas a cargo de la demandante en la suma de $50.000. 13 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00340-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA la decisión de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.
Costas a cargo de la demandante en la suma de $50.000. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE 14