Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIA LUISA MOSQUERA vs COLFONDOS y otros CINTHIA (Afiliado fallecido 2000-No discute semanas si beneficiario-Llamado garantia apela dch-%-devol aportes)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 123, dentro del proceso ORDINARIO laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA LUISA MOSQUERA PAJA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS SA.

Llamada En Garantía: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA. Bajo radicación 760013105-018-2023-00335-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE, COLFONDOS y ALLIANZ SEGUROS en contra de la sentencia No 237 del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 04 de enero de 2019.

DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación por la pasiva ALLIANZ. DECLARA que la señora MARIA LUISA MOSQUERA es beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada en condición de compañera permanente del señor HERFILIO DAZA JIMENEZ derecho causado el día 03 de abril del 2000. CONDENA a COLFONDOS a reconocer el 100% de la pensión de sobreviviente, de forma vitalicia, en razón a 14 mesadas anuales y, en cuantía de 1 SMLMV.

CONDENA a pagar la suma de $ 61.440.363, correspondiente al retroactivo entre el 04 de enero de 2019 al 31 de octubre de 2023. Suma que deberá indexarse. AUTORIZA descuentos en salud sobre las mesadas. CONDENA a ALLIANZ SEGUROS reconocer y pagar la suma adicional para financiar la pensión artículo 77 de la Ley 100 de 1993. ABSUELVE a COLFONDOS de los demás pedimentos.

ABSUELVE a la pasiva ALLIANZ SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. CONDENA en costas a COLFONDOS. CONDENA en costas a ALLIANZ SEGUROS en favor de COLFONDOS. CONDENA en costas a MARÍA LUISA en favor de ALLIANZ. Razones juzgado: Entendida la finalidad de la controversia, procede el despacho a estudiar si en el presente asunto se acredita las exigencias para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Esta célula judicial estudia si la promotora ostenta a la calidad de beneficiaria, de conformidad con los convenios normativos reseñados, en relación con el acervo de carácter documental, obras de declaraciones tras juicio ante notaría, de fecha 30 de diciembre 2021 rendida por la promotora, en el que señaló que convivió en calidad de compañera permanente con el causante desde el 12 de mayo de 1991 y que esa convivencia no fue de manera ininterrumpida bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte.

De otra parte, en lo que respecta a los testimonios, traídos a juicio por conducto de la actora, se tiene los rendidos por Vicky Isabel Parody, Lady Joana Mosquera paja, Mónica Mosquera y Jacqueline Canizales. La primera en calidad de vecina, la segunda, en calidad de hija de la referida demandante. La tercera y cuarta en calidad de hermana y prima de la demandante, respectivamente, de los cuales se advierte, fueron suficientemente explícitos, responsivos, coherentes y espontáneo.

Al mismo modo, señalaron que el Herfilio Daza Jiménez y la demandante conviven en Unión libre bajo el mismo techo. Que dicha relación perduró en el tiempo por espacio aproximadamente de 9 años, y que el único motivo que les separó fue el deceso del señor al respecto del modo del tipo de convivencia o del tiempo de convivencia. En este caso los testigos fueron coincidentes en advertir que para el año 2000, fecha en que se dio el óbito del afiliado, Lady Johana Mosquera paja, a quien se identificó como en MARIA LUISA MOSQUERA PAJA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS SA este juicio como hija de la referida pareja, tenía 6 años argumentando sobre tal situación que el nacimiento de Lady Joana fue en el año 1994, según se desprende del Registro Civil de nacimiento dándose dentro de la Unión de los pregonados compañeros.

Lady Johana quien a pesar de que, para la fecha del deceso del afiliado con tan solo 6 años de edad, fue precisa en afirmar que: “Mi padre era un hombre responsable, amoroso, trabajador, que siempre permanecía en casa, al lado de mi madre…Únicamente se ausentaba para laborar, pero llegaba a casa todas las noches y así lo fue hasta que falleció”.

Expresado lo anterior, reseñada toda la cuota aprobatoria y valorada individual en su conjunto, las pruebas militantes del expediente, encuentra el juzgado que los medios de prueba son contundentes en demostrar que la promotora satisfizo de manera suficiente el requisito de convivencia requerido por la norma. De ahí que resulta procedente para la autoridad judicial el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora María Luisa Mosquera paja, con ocasión al fallecimiento del señor el Herfilio Daza Jiménez, lo cual lo será de forma vitalicia sobre 14 mesadas al año y a partir del 4 de abril del 2000.

Apelación Demandante: En este sentido estriba en el hecho consistente en que el decreto 780 del año 2016, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario al sector salud y protección social, establece lo siguiente y reconocida la pensión de vejez. Considera el demandante, conforme a lo dispuesto en el Numeral cuarto del presente artículo, que una vez giradas las cotizaciones por las Mesada RETROACTIVAS, el FOSYGA o quien haga sus veces, en este momento el ADRES, le devolverá el monto de las cotizaciones realizadas por este periodo de acuerdo con su estatus de PREPENSIONADO en un monto equivalente a la cotización realizada sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

Es por esto por lo que, se argumenta la inconformidad con la sentencia de primera instancia, para que se reconsidere si es preciso establecer que los periodos durante los cuales la señora MARÍA LUISA MOSQUERA PAJA ha cotizado, tanto a través del régimen contributivo a la entidad promotora de salud, en el que se encuentra actualmente afiliada, como a las realizadas en calidad de independiente.

Se estima que la señora MARIA LUISA MOSQUERA PAJA tendría derecho a que no se descuenten o en su defecto se reintegren, toda vez que, de no ser así, se estaría incurriendo en un doble pago al sistema de General de Seguridad Social en salud obteniendo como resultado que por un mismo periodo de tiempo se hagan dos aportes y, por consiguiente, a un enriquecimiento sin causa de parte del sistema general de Seguridad Social en salud.

Apelación Colfondos: En esta oportunidad estiman pertinente hacer hincapié frente la inexistencia de intereses moratorios y hacen referencia a lo que la Corte Constitucional en sentencia C 601 del 24 de mayo del 2000, que describe la finalidad de esta sanción como condicionada a un actuar negligente de la administradora de pensiones. Considera inoportuna la condena solicitada bajo estos preceptos, ya que contemplan que la conducta fue legítima y ajustada a derecho y la sanción solicitada por esta relacionada en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que procede solo cuando existe un retardo injustificado en el reconocimiento pensional que ha contenido una actuación de mala fe por parte de la entidad que presta el servicio, lo que sopesan no ocurrió en este caso en concreto, por cuanto que, consideran COLFONDOS ha actuado conforme a la ley y principio de buena fe, por lo que esta pretensión formulada por la parte demandante, tiene cabalidad para ser desestimada. 2 MARIA LUISA MOSQUERA PAJA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS SA Conforme a lo allí dispuesto, afirma que el fondo actuó siempre movido por la buena fe contractual y en concordancia con la responsabilidad que cada afiliado le otorga, evidenciada en un proceso dirigente y ajustado a las normas.

Es por esto que, debido a la reiteración al observar la inexistencia de la obligación por incumplimiento de requisito de convivencia, la cual consiste en el hecho de que la demandante, para esta entidad, no cumple con la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. Como quiera que no convivió con el afiliado fallecido durante al menos 5 años con antelación al momento de su muerte, en consecuencia, no ha nacido la obligación para COLFONDOS de realizar pago de la pensión de sobrevivencia desencadenado en la negación de la misma, no sin antes acentuar en el estudio minucioso del caso y de la verificación de los requisitos mínimos y legales por parte de quienes pretenden el reconocimiento de una prestación económica.

Apelación Allianz: La entidad ALLIANZ le solicita al Tribunal Superior de Cali se sirva revocar la sentencia de primera instancia en lo que refiere a las condenas impuestas, en su lugar, absolver a Alliance seguros de vida SA. El primer punto de inconformidad se circunscribe a la declaratoria efectuada por parte del despacho en lo que refiere a la pensión de sobrevivientes.

Tal como se indicaron en los alegatos de conclusión no encontraron realmente que el requisito de convivencia como aspecto fundamental para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo o en favor de la demandante haya quedado debidamente acreditada. Advierten que si bien el despacho se basó en pruebas de carácter testimonial, solicitan al Tribunal que analice la declaración de los testigos, en donde de una manera u otra, no les consta las circunstancias de modo, tiempo Y lugar que rodearon la hipótesis de la convivencia entre la demandante y el causante, señor Herfilio Daza, como quiera que realmente no pertenecían a un núcleo familiar cercano, porque si bien algunos son primos y demás, realmente esta situación no genera de por sí un conocimiento cercano de la convivencia a la que hacen referencia. Consideran que, las apreciaciones corresponden a simples conjeturas con las cuales evidentemente no se podía forjar un libre convencimiento para efectos de determinar que si estaba acreditada con suficiencia como es el requisito de convivencia, entonces en ese orden de ideas, al no estar debidamente acreditado este requisito; pues ni siquiera abría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, estima que, el despacho de instancia dice que por Ministerio de la ley y que de manera automática se debe reconocer la suma adicional. Pues, si bien hay una regulación de carácter legal dispuesta en la ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la suma, no es menos cierto que el contrato termina siendo una ley de carácter especial que primaría sobre la disposición legal.

Pues se pactaron una serie de obligaciones entre COLFONDOS y ALLIANZ seguros de vida para el reconocimiento de la suma. Dentro de las obligaciones contractuales, se encontraba en el Clausulado 13.2, 13.3 y siguientes, que COLFONDOS debía proporcionar a la entidad aseguradora, es decir, Allianz seguros de vida, de manera oportuna toda la información necesaria que permita apreciar correctamente el riesgo.

O que tenga relación directa en aspectos relevantes del presente contrato, en particular informar sobre cualquier solicitud de pensión o sobrevivientes o invalidez que se formule ante la sociedad administradora, aspecto que no sucedió en el presente caso y por supuesto sorprende a ALLIANZ que solamente hasta el juicio en el que nos vinculan, pues hayamos tenido el conocimiento de este aspecto.

Entonces, al tratarse en estricto sentido de un no cumplimiento de lo pactado en la póliza y el consecuente contrato, se estaría frente a una causal de exclusión de la de la responsabilidad en cuanto a este aspecto, adicionalmente, y sin que esto implique reconocimiento de derecho alguno, la suma la póliza, es totalmente clara respecto de las coberturas que tiene y se encuentra que no hay en lo que 3 MARIA LUISA MOSQUERA PAJA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS SA refiere aspectos relacionados con intereses moratorios e indexaciones a las cuales fue condenada ALLIANZ.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 119 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Sea lo primero manifestar que la sentencia de instancia, absolvió a ALLIANZ de todas las pretensiones incoadas en su contra como demandada, pero en razón a su llamamiento en garantía, ordenó realizar el pago de los dineros adicionales que por ley deba asumir para financiar la pensión de sobrevivientes de la actora.

Teniendo en cuenta esta orden judicial, y lo manifestado por la jurisprudencia especializada (SL2278 de 20231) considera la Sala que no le asiste legitimación a ALLIANZ como llamada en garantía, para atacar en su recurso el derecho pensional que no le fue condenado, pues este derecho está a cargo del fondo de pensiones, y la responsabilidad que pudiera llegar a tener no es frente a la pensión, hablando incluso en su recurso de los trámites que debieron o no realizarse por la reclamante ante la AFP, actos que se repite, no son de su resorte, sino la financiación que por ley –suma adicional que faltare- y por el contrato civil-comercial firmado entre el fondo y la aseguradora, le corresponde, concepto incluso manifestado por el apoderado de la aseguradora al momento de terminar su 1 SL2278-2023: “Como se enunció desde el comienzo, debe recordarse que fue a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, a quien se demandó y condenó en las instancias a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, entidad que, al no presentar el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones que le fueron impuestas.

De lo precedente resulta, que a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar SA, quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Colfondos SA, con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la encargada de reconocer y pagarla aceptó tal obligación. Se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación fue el resultado de la solicitud que elevó Colfondos SA y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por ella, fue la de ratificar la orden de primer grado de disponer que la aseguradora garantizara el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el seguro o póliza previsional de invalidez y sobrevivencia suscrita con la AFP Colfondos y que los aportes tenidos en cuenta no tenían como fin defraudar el sistema.

En respaldo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación similar, en la cual, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías fue condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación y sólo recurrió la aseguradora, enseñó que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro. … En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en el recurso.” 4 MARIA LUISA MOSQUERA PAJA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS SA intervención de impugnación, pues manifestó que está de acuerdo con la absolución que se hiciera a esa empresa respecto de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, el recurso de apelación presentado atacando la procedencia del derecho pensional, carece de legitimación de su parte, y por consiguiente la Sala solo se ocupará del recurso en el punto que le fue condenada, esto es, del pago de las sumas adicionales. Precisamente, se ocupará la Sala en primer lugar en resolver la apelación de la AFP, que, aunque inicia sus argumentos manifestando que solo apela lo relativo a los intereses moratorios, finaliza su intervención oponiéndose a la concesión del derecho pensional porque la actora no convivió con el fallecido en los cinco años anteriores al deceso y su buena fe en el trámite administrativo (audio #31 minuto 1:56:07).

En desarrollo de estas explanaciones de alzada y aplicando el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), llama la atención de la Corporación la falta de ataque del fondo de pensiones sobre las razones que consideró el juzgado para encontrar acreditada la calidad de compañera permanente de la actora, nada dice la apoderada de los yerros cometidos por el juzgado, por ejemplo, en la valoración del material probatorio recaudado en el proceso, de los testigos escuchados en juicio y con los que la juez fundó su decisión, no hubo ataque de los pilares de la providencia. Ahora bien, en gracia de discusión, y no estando controvertido por el fondo que el señor HERFILIO DAZA era su afiliado, fallecido el 03 de abril del 2000 pág. 39, archivo 11Contestación Colfondos y pág. 130 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado, ni el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas por la ley 100/93 original vigente para esa época, sino la calidad de beneficiaria de la actora, para la Sala se aprecia que, bien en ley 100 original2 o la modificatoria de la ley 797 de 20033 a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente se les pide para los beneficiarios de los pensionados fallecidos. 2 Ley 100/93: “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” 3 Ley 797/2003:”

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” 5 MARIA LUISA MOSQUERA PAJA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS SA Pero es de significar, que la jurisprudencia, siendo como lo es, fuente de derecho, variablemente, siendo natural hacerlo de esa forma, ciertamente ha mostrado y muestra a través del tiempo, posiciones divergentes, en ocasiones reconoce para los afiliados fallecidos la diferenciada exigencia hecha por el legislador sobre las condiciones de convivencia, no ser necesario los cinco años- y en otras, reclama paridad o identidad de los requisitos, sin importar si es afiliado o pensionado fallecido.

Tal variedad interpretativa, se considera no desplaza la razonada independencia judicial, para que, con esa realidad, la autoridad judicial aplicadora de la norma deba simplemente acoger la interpretación actual, pues ese factor, el de actualidad, por sí mismo no hace pétrea a la ultima interpretación, pensar en contrario, equivale sin duda a deslegitimar el de favorabilidad propulsado por la constitución, y por supuesto, aniquila, siendo la jurisprudencia, fuente de derecho, la progresividad alentada desde la constitución y el estatuto de la seguridad social.

Sirve para los efectos, señalar que mediante sentencia de constitucionalidad (C- 1176 de 2001 y sentencia C-1094 de 20034) se ha atendido esa diferenciada condición de convivencia, para afiliados y pensionados, lo que nace de la voluntad democrática, expresada por el hacedor de normas, al disponerla dentro de su libertad configurativa, sin que haya visos de inconstitucionalidad para ser materia u objeto de la excepción de inconstitucionalidad, y por esa vía inaplicar el mandato del legislador claramente diferenciado.

Así las cosas, estando acreditada con los testimonios traídos a juicio de VICKI ISABEL PARODO (archivo #31 registro audio 19:16, archivo #17 registro audio 41:40, 46:50) prima de MARIA LUISA y conoció de la relación como pareja entre la actora y HERFILIO desde 1991 momento para el cual ya vivían juntos pero no existía la niña y dos años después dice que la demandante tuvo a su mejor hija.

Revisado el expediente, se tiene que la hija de la actora nación el 31 de enero de 19945, y como quiera que el afiliado falleció en abril de 2000, no cabe duda a la Corporación de la existencia de convivencia entre la pareja durante todo este tiempo como lo afirma la testigo, la que si bien no logra precisar fechas, es clara en manifestar que vivieron juntos hasta el deceso.

También la señora MONICA MOSQUERA (archivo #31 registro audio 27:30, archivo #17 registro audio 1:45:43) hermana de la actora, quienes, a pesar de sus imprecisiones de fechas, fueron claras en afirmar sobre la existencia de la relación de la pareja desde antes del nacimiento de la hija de la actora y nunca haberlos visto separarse, viviendo juntos hasta el deceso.

Quedando acreditado con ellas, que la demandante si fue compañera del afiliado fallecido hasta su deceso, incluso superando más de los cinco años requeridos por la demandada, logrando el derecho a la pensión condenado por la instancia. Ahora bien, a pesar de existir apelación de la aseguradora sobre la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, es de manifestar por la Sala que esta no fue una 4 Sentencia C- 1176 De 2001: El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. … En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado.

El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez. “ Sentencia C-1094 de 2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. 5 Pág. 4 archivo 9; cuaderno juzgado 6 MARIA LUISA MOSQUERA PAJA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS SA condena impuesta en la providencia del juzgado, de ahí no poder desarrollar recurso alguno en este punto.

Del recurso de apelación de la llamada en garantía frente a la condena -realizar el aporte de dinero adicional que se requiera para el pago de la pensión de sobreviviente-, debe manifestarse no ser de recibo la afirmación del recurrente en privilegiarse el contrato de seguros frente a la ley (art. 77 ley 7100/93), (audio #31 registro audio 02:05:04) siendo reiterado por la jurisprudencia especializada lo automático del mandato legal (SL 2278 de 2023), y el no poder cargarse al pensionado las diferencias contractuales que lleguen a surgir entre el fondo y la aseguradora, dado que la ley ya consideró el alcance de las obligaciones de estas.

SL 2278 de 2023: “En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenó el juzgador de segundo grado, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Es pertinente memorar, que la sentencia CSJ SL6094-2015, enseñó: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios (…)», lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la administradora de fondos de pensiones demandada no recurrió en recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la autoridad judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su reconocimiento y menos, cuestionarlo con miras a eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.

En consecuencia, se concluye que los planteamientos vertidos por la llamada en garantía en los 2 ataques, no están dentro del ámbito de su interés jurídico y, que en lo estricto, esto es, lo concerniente a la obligación que sí aceptó al responder el llamamiento en garantía no fue objeto de sus ataques, por ende debe permanecer intacto el fallo.” Siendo estas razones suficientes para despachar en forma desfavorable el recurso de apelación de ALLIANZ.

Finalmente, el recurso de apelación del demandante, con el cual quiere modular la sentencia en lo referente a los descuentos de los aportes en salud, citando el Decreto 780 de 2016, es de manifestar que el aparte normativo leído en el recurso pertenece al Artículo 2.1.8.4. de dicha norma, el cual no le es aplicable a la actora, por cuanto tal y como el abogado referenció al inicio de su intervención, la demandante cuenta con vinculación al sistema en el régimen contributivo como dependiente, y este articulado hace mención a “Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Régimen Contributivo que hayan radicado documentos para solicitar el reconocimiento de una pensión a cargo del Sistema General de Pensiones que no se encuentren obligados a cotizar como independientes y no perciban otros ingresos sobre los cuales se encuentren obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se seguirán las siguientes reglas:” negrilla y subraya fuera del texto que no es el caso de la demandante, quien dio cuenta al ser interrogada por el apoderado, ser su empleador el responsable de realizar los aportes, es decir, es cotizante obligatoria art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993.

En gracia de discusión, el trámite a llevar a cabo en el caso de pago de aportes a salud de los pensionados es un mandato legal de imperativo cumplimiento para todos los actores del sistema, quienes dependiente de cada caso en concreto, dan cumplimiento a las disposiciones legales. 7 MARIA LUISA MOSQUERA PAJA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS SA Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Aclaración Voto ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la decisión en tanto se acreditó la convivencia por los 2 años previos al fallecimiento del causante como se expone del análisis probatorio. No obstante, aclaro que en materia de la exigencia del requisito temporal es importante tener en cuenta los precedentes vertidos por la CSJ SL en sentencias SL1233-2023 y SL 624-2024, que no distinguen entre afiliados y pensionados causantes del derecho, en vigencia de Ley 100 de 1993 original.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8