REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO (Q.E.P.D.). (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-013-201900170-02. El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). Descendiendo al caso sub examine, se constata que, en el fallo emitido el 22 de febrero de 2024, se resolvió: “PRIMERO. Declarar imprósperas las exceptivas propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente determinación.
SEGUNDO. Ordenar seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento ejecutivo.
TERCERO. Practicar la liquidación del crédito.
CUARTO. Negar la tacha del testigo atendiendo lo considerado en la parte motiva.
QUINTO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense. Para que sean incluidas en la liquidación fijase como agencias en derecho la suma $3.000.000,oo.”1. Es decir, fueron desestimados los medios exceptivos, para en su lugar ordenar continuar con la orden coercitiva, ante lo cual la alzada se admitirá en el efecto devolutivo.
Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del canon 1 Archivo “26 Sentencia” del “01 Cuaderno Primera Instancia”. 325 del Estatuto General del Proceso, según el cual “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”, se dispondrá comunicarle al a quo lo decidido.
Con base en las anteriores consideraciones se
RESUELVE
ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, se concede a la parte impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días al extremo no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos3.
ADVERTIR que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente, si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. 2 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 3 Normas aplicables por expresa disposición de la Ley 472 de 1998, en el sentido que para resolver aquellos aspectos de índole procesal no contemplados en dicha normativa especial, mientras no contraríen la naturaleza y finalidad de tales herramientas jurídicas, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el estatuto adjetivo civil, entendido éste como el Código General del Proceso, habida consideración que el ordenamiento al que dicha ley hace expresa remisión, ya no se encuentra vigente.
Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO (Q.E.P.D.). (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 013-2019-0017002. PRORROGAR por 6 meses más, a partir del vencimiento de ese plazo, el término para resolver en segunda instancia, el asunto de la referencia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.).
Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, secretaría ingresará el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44ffc19bd6d972c52744865838f1fd3459bf4e4f63cc56fc754372aa92c0723b Documento generado en 04/06/2024 04:39:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO (Q.E.P.D.). (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02.