Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM SIUGJSentencia110013105047202300457-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Recurso de Apelación DEMANDANTE(S): Gloria Elsa Manta Ruíz DEMANDADO(S): Imc Airport Shoppes S.A.S No. RADICACIÓN: 11001310504720230045700 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 16 de 14 de mayo de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Erró el A quo al declarar que la demandante no notificó al empleador de la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social correspondientes a los periodos entre el 16 de enero de 1996 hasta abril de 1998 y de abril de 2004 a febrero de 2006, circunstancia que se encuentra probada en el proceso a través de la historia laboral aportada por Colpensiones, incumpliendo así la demandada con sus obligaciones laborales.  Niega que le correspondiera a la trabajadora poner en conocimiento del empleador tal circunstancia, siendo este el único responsable de efectuar el pago de las cotizaciones, sin que tal obligación deba ser trasladada al trabajador.

Adicionalmente, se probó que la demandante reclamó oportunamente el pago de las cotizaciones, sin que hoy se le pueda trasladar esa obligación; siendo este incumplimiento razón suficiente para tener por acreditado el despido indirecto para que procedan las pretensiones de la demanda. 1  En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo, no comparte la decisión, ya que aunque es cierta la circunstancia especial por Covid-19, también lo es que el Ministerio de Trabajo es la autoridad administrativa y ejerce control sobre las empresas, teniendo por demás la potestad de dictar circulares y orientaciones que regulen la relación de trabajadores y empleadores durante circunstancias especiales, dictando para este caso las Resoluciones 022 de 2020 y la 033 de 2020, mediante las cuales se señaló que el Covid no era razón suficiente para suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito.  Al empleador le era exigible atender a otras alternativas como el teletrabajo o trabajo en casa, sin que logre probar que a la demandante se le otorgó alguna de estas posibilidades o jornada laboral flexible, mucho menos que se hubiera concedido permiso laboral remunerado o se le hubiera otorgado salarios sin prestación de servicio.

Sostiene que no fue valorada la confesión del representante legal de la empresa relativa a la continuidad de las actividades sin que hubiera convocado a la demandante; no obstante, sí convocó a otros trabajadores, generando una discriminación injustificada para la demandante.  Resalta que el empleador continuó desarrollando su objeto social, llamando inicialmente a 5 trabajadores, luego a 15 y finalmente a 45, dentro de los cuales nunca estuvo incluida la demandante, sin que se pueda cargar a la trabajadora con las consecuencias de las faltas del empleador.

Decisión del despacho objeto de Apelación. Absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al demandante en costas, indicando que no se acreditó que la demandante realizara requerimiento al empleador para el pago de los periodos que no se encuentran cotizados, tal y como indicó en el interrogatorio de parte, es decir, que la falencia en la historia laboral no era conocida por el empleador para iniciar los trámites de corrección, por lo que consideró que no se configuró justa causa para dar por terminado el contrato por causa imputable al empleador.

En cuanto a la ineficacia de la suspensión, no encontró probada la justa causa, ya que ésta obedeció a la crisis generada por la pandemia del Covid-19, emergencia sanitaria y económica declarada por el gobierno nacional, razón que lleva a no observar la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo, toda vez que esta medida se ajusta al inciso 1 del artículo 51 del CST, pues fue motivada por causas ajenas a la empresa, constitutivas de fuerza mayor.

Que la demandada probó la imposibilidad de desarrollar su objeto social, demostrando por demás la afectación puntual que le impidió la ejecución normal del contrato de trabajo, demostrando que trató de implementar las medidas de flexibilización laboral, vacaciones y trabajo en casa, logrando implantar solo la flexibilización laboral para los servicios a domicilio de J&C, no siendo posible aplicar esta medida para el personal operativo de catering de 2 aeropuerto.

Igualmente demostró que reconoció vacaciones al 67,2% de la fuerza laboral, anticipando vacaciones al 26,46% del total de la población laboral, sin que se pudieran ampliar debido a la afectación del flujo de caja, siendo posible la medida de trabajo en casa únicamente al personal administrativo, sin que fuera posible el pago de salarios y prestaciones sin prestación del servicio al existir riesgo financiero de la empleadora.

Que la demandada demostró que intentó implementar las directrices del Ministerio del Trabajo, sin que las mismas fueran suficientes para contrarrestar los efectos de la situación, lo que conllevó la necesidad de suspender los contratos de algunos de sus trabajadores, entre los cuales se encontraba el de la demandante, estimando que tal suspensión fue una medida necesaria y proporcional ante las circunstancias de fuerza mayor generadas por la pandemia.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar si existió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada desde el 16 de enero de 1996 al 1 de marzo de 2022. En caso de encontrarlo demostrado, establecer si se terminó por despido indirecto por causas imputables al empleador a través de la renuncia motivada y si procede indemnización contemplada en el artículo 64 CST.

Si las suspensiones en el contrato de trabajo son o no ineficaces y, en caso asertivo, si la demandada debe a la demandante los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2020 al 20 de febrero de 2022, cesantías con sus intereses, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo de suspensión y se estudiará si procede la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST a partir del 1 de marzo de 2022.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar silos hechos aludidos como motivo de la renuncia ocurrieron o no y si con ellos la demandada inobservó las obligaciones laborales, dando lugar a la indemnización por despido indirecto; adicionalmente, si la suspensión del contrato de trabajo de la demandante fue ilegal. Ninguna de las partes presentó alegatos en esta instancia. (Archivo 11, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que existió justa causa para la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayo en virtud de la pandemia Covid 19, sin que la demandante logrará acreditar que pese a la restricción del servicio a bordo, la demandada continuó ejerciendo la actividad productiva, igualmente se confirmará al no encontrase 3 demostradas las justas causas imputables al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos, por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. 4 Artículos 51, 53, 62, 66 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 64 Código Civil; Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; Decreto 457 del 22 de marzo de 2020; Decreto 531 del 8 de abril de 2020, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020;

Resolución 1054 de 27 de junio de 2020; Circular 021 de 17 de marzo de 2020 y Circular 033 del 17 de abril de 2020 del Ministerio del Trabajo; Resolución 555 de 05 de abril de 2023. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2412 de 2016, SL1487 de 2016, SL3288 de 2018, SL4691 de 2018, SL1455 de 2019, SL3238 de 2020, SL17 de 2021, SL745 de 2024, SL2430 de 2024; sentencia T279 de 2021 de la Corte Constitucional.

III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Notificación suspensión de contrato (pág. 26, archivo 07 expediente de primera instancia); primera prorroga de suspensión del contrato (pág. 27 a 29, archivo 07 expediente de primera instancia); segunda prorroga de suspensión del contrato (pág.30 a 31, archivo 07 expediente de primera instancia); tercera prorroga de suspensión del contrato (pág. 32 a 33, archivo 07 expediente de primera instancia); solicitud de reintegro (pág. 35 a 35, archivo 07 expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato por justa causa (pág. 37 a 38, archivo 07 expediente de primera instancia);

Aceptación de la renuncia (pág.39, archivo 07 expediente de primera instancia); historia Laboral (pág.40 a 54, archivo 07 expediente de primera instancia); notificación de prórrogas de la suspensión de los contratos de trabajo informadas al Ministerio del Trabajo (pág. 29 a 67, archivo 10 expediente de primera instancia); Informe de comprobación de fuerza mayor y/o caso fortuito realizado por el Ministerio del Trabajo (pág. 68 a 75, archivo 10 expediente de primera instancia); comprobantes de pago de nómina y liquidación definitiva del contrato (pág. 77 a 92, archivo 10 expediente de primera instancia); historial de pago de aportes al sistema de seguridad social (pág. 93 a 125, archivo 10 expediente de primera instancia); planilla de auto liquidación de aportes (pág. 4 a 5, archivo 12, pág. 105 archivo 18 expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Miryam Cely Pinzón, quien indica que conoce a la demandante desde 2011 porque trabajaron juntas en IMC; ella había ingresado a laborar desde antes y se desempeñaba como 5 cocinera. En pandemia le suspendieron el contrato de trabajo; indica la testigo que a ella solo le suspendieron el contrato por un mes y reingresó a laborar en 2021 a puerta cerrada.

Que posteriormente que no le suspendieron el contrato a ella, sino que la enviaron a vacaciones y luego volvió a trabajar hasta 2021, que le terminaron el contrato de trabajo. Durante 2 meses llamaron a 3 personas para trabajar y luego llamaron a 15, luego a 20 empleados. (minuto 24:00 archivo 2120 mp4 del expediente de primera instancia) Nelsy Banquero Cortes, trabaja desde el 2016 en IMC hasta el 2021; indica que Gloria trabajaba en la zona de cocina caliente, eran compañeras de trabajo y realizaban la misma función. a la testigo le dieron un mes de vacaciones y luego no la volvieron a llamar, pues cuando comenzaron a reintegrar a los empleados, le cancelaron el contrato de trabajo.

La empresa siguió laborando con 2 o 5 personas que hacían despacho; entre esas personas no estaba la demandante. Supo que la empresa siguió trabajando porque les estaban vendiendo los alimentos que tenían y Miryam le contó que la habían llamado a trabajar. (minuto 35:22 archivo 2120 mp4 del expediente de primera instancia) José Alejandro Escobar laboró en IMC hasta julio de 2024 como coordinador jurídico; era el encargado de reportar las suspensiones de los contratos de trabajo ante el Ministerio de Trabajo.

La empresa se vio afectada por la suspensión de los vuelos y por ello debieron suspender los contratos de trabajo de los colaboradores; indica que se acataron todas las recomendaciones y opciones que proporcionó el Ministerio; por último, se llegó a las suspensiones. Sabe que inicialmente concedieron vacaciones y que la última decisión fue la suspensión de los contratos con el fin de procurar la supervivencia de la empresa.

Paulatinamente, se fueron reintegrando a los empleados a medida que se fue restableciendo el servicio de las aerolíneas. Desconoce si la señora Gloria solicitó el reintegro a sus funciones. El Ministerio de Trabajo visitó la empresa para revisar las causales de la suspensión y de forma periódica enviaban informes donde indicaban que sí había lugar a las suspensiones.

Indica que la cocina sí continuó su funcionamiento, pero desconoce cuántas personas continuaron trabajando. (minuto 46:22 archivo 2120 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Gloria Elsa Manta Ruíz, indica que laboró para la demandada desde 1992 hasta 2020, que fue suspendida, retirándose definitivamente en 2024.

Realizaba labores de servicios generales y preparación de refrigerios para personal de los aviones; las actividades se desarrollaban de forma presencial en 3 turnos rotativos. Al iniciar la pandemia, primero disfrutó de sus vacaciones y posteriormente le indican que su contrato estaba suspendido. Durante la suspensión del contrato recibió 2 primas por los 2 años.

Solicitó regresar a labor porque se dio cuenta de que había personas que trabajaban a puerta cerrada, pero no la llamaron. Al presentar la carta de renuncia, la motiva en que la empresa no había solucionado 6 con Colpensiones el pago de semanas cotizadas por ella, lo que le impidió pensionarse con anterioridad a la pandemia, ya que a su retiro contaba con 63 años; nunca le colaboraron con esta situación pese a que remitió cartas a la señora Leidy.

(minuto 6:30 archivo 21 MP4 del expediente de primera instancia). Juan Sebastián López Ruiz, representante legal de la demandada, indica que la señora Gloria laboró desde el 16 de enero de 1996 al 1 de marzo de 2022; la empresa no tuvo en cuenta el consentimiento de la trabajadora para efectuar la suspensión del contrato por cuanto la norma no lo exige.

La empresa no efectuó el pago de los salarios desde el 1 de marzo de 2020 al 18 de febrero de 2022, ya que se encontraba en suspensión del contrato, no siendo procedente el pago de los mismos, sufragando únicamente las prestaciones dispuestas por la norma ante eventos de suspensión de contrato. Durante la suspensión del contrato, efectuaron el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

La empresa recibió la carta de renuncia motivada en la suspensión del contrato; luego del retiro no se ha indemnizado por despido indirecto al estimar que no adeudan concepto alguno. (minuto 15:30 archivo 21 MP4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Por cuestiones metodológicas, teniendo en cuenta que uno de los aspectos de la renuncia motivada corresponde a la suspensión del contrato, procederá la Sala a pronunciarse en primer término respecto de esta.

Al respecto, se encuentra probado que mediante comunicación de 30 de abril de 2020 se informó a la demandante la suspensión de su contrato a partir de 01 de mayo de 2020 y hasta el 30 de julio del mismo año, al menos de forma inicial, ello con fundamento en la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito generada por la pandemia Covid 19 y los decretos que declararon la emergencia sanitaria y el estado de emergencia económica, social y ecológica, prolongándose tal suspensión de forma sucesiva y sin que a la fecha de renuncia de la demandante se hubiera restablecido el contrato de trabajo.

En ese sentido es pertinente observar que el numeral 1 del artículo 51 del CST establece como causal de suspensión del contrato de trabajo la fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida la ejecución de este, siendo definida la fuerza mayor o caso fortuito en el artículo 64 del CC, como “…el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc…”., precisando por su parte la Corte Suprema de justicia que la empresa debe demostrar que el hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito no se deriva de una conducta desplegada 7 por ella (inimputabilidad), no lo pudo prever (imprevisibilidad), ni evitar (irresistibilidad) (sentencias SL3238 de 2020, SL2430 de 2024).

Vale recordar que en sentencia T279 de 2021, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de estudiar entre otros aspectos, la situación de suspensión de contratos de trabajo por fuerza mayor en virtud de la crisis generada por la pandemia Covid 19, empleando la definición de fuerza mayor que ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, para señalar que cuando la misma ocurre los empleadores no están obligados a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para suspender los contratos laborales, pues dicha autorización solo se exige cuando se invoca la causal 3 del artículo 51 del CST, imponiéndose en el caso de fuerza mayor o caso fortuito, únicamente la obligación de avisar inmediato al inspector del trabajo.

Ello así, no puede perderse de vista que a raíz de la declaratoria de la pandemia Covid 19 por la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno Nacional dictó mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, un estado de emergencia, adoptando diversas medidas de prevención y mitigación del contagio a través de los decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, ordenando por demás el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes, lo que implicó la no libre circulación de las personas desde el 25 de marzo de 2020, medida que se extendió progresivamente y permitió en principio solo la ejecución de actividades relacionadas con la prestación de los servicios de salud, la adquisición de bienes de primera necesidad, servicios bancarios y financieros y la asistencia a personas con debilidad manifiesta.

Bajo estas condiciones, tal y como lo alega el recurrente, el Ministerio del Trabajo expidió la Circular 021 de 17 de marzo de 2020, ampliada mediante la Circular 033 del 17 de abril de 2020, con miras a proteger el empleo y la actividad productiva; medidas de las cuales la demandada prueba haber ejecutado la correspondiente a la concesión de vacaciones y vacaciones anticipadas, puesto que no obstante la prohibición de libre circulación se dio a partir del 25 de marzo de 2020, el contrato no se suspendió hasta el 01 de mayo de 2020, confesando la demandante que hasta esa fecha disfrutó de vacaciones.

Ahora, si bien mediante el Decreto 636 de 06 de mayo de 2020 se habilitó la circulación para determinados sectores productivos, es pertinente indicar que la actividad comercial de la demandada era la de prestar el servicio de catering aéreo, desempañando la demandante labores de preparación de alimentos; y si bien mediante el Resolución 1054 de 27 de junio de 2020, se comenzó a habilitar la prestación de los servicios aeroportuarios, tal operación presentó restricciones de bioseguridad estrictas que impedían el suministro de servicio a bordo, protocolos de bioseguridad que únicamente se levantaron en su totalidad mediante la Resolución 555 de 05 de abril de 2023 mediante la cual se estableció que correspondía a cada 8 persona adoptar medidas de autocuidado flexibilizando la obligatoriedad del uso de mascarilla fácil y el distanciamiento social en los puntos de entrada al país incluyendo los aeropuertos.

Conforme a lo anterior, dada la actividad desarrollada por la empleadora demandada y las labores ejecutadas por la demandante, resulta claro que para la empresa si era irresistible el hecho generado por la pandemia covid 19, pues ante la prohibición de suministrar servicio a bordo y los protocolos rigurosos de bioseguridad que imposibilitan tal activad productiva, no era posible continuar con la ejecución del contrato, sin que por demás resultará viable adoptar medidas como el teletrabajo, trabajo en casa, flexibilización laboral o el otorgamiento de vacaciones adicionales o licencias remuneradas, resultando la suspensión del contrato en la medida más eficaz de protección a la relación laboral.

Ahora, si bien la testigo Miryam Cely Pinzón indicó que fue llamada a laborar luego de disfrutar un periodo inicial de vacaciones, su dicho no resulta suficiente para entender que la empleadora continuó ejecutando sus labores en forma ordinaria pues inicialmente sostiene que laboró durante un mes y con posterioridad indica que lo fue hasta 2021 fecha en la que le terminaron el contrato laboral.

Adicionalmente, no señala las condiciones de tiempo, modo y lugar, ni las labores que ejecutó durante la pandemia, ni da cuenta del extremo final de su relación laboral; sosteniendo la testigo Nelsy Banquero Cortes que las personas llamadas a laborar eran las que se encargaban de los despachos pues la empresa decidió venderles los alimentos que tenían en existencia, afirmación esta última que concuerda con lo expresado por el representante legal de la demandada.

Por lo anterior, pese a que el testigo José Alejandro Escobar Velásquez indicó que la cocina continuó funcionando, no es posible establecer que la demandada reinició la actividad económica en su totalidad dado que, en efecto, las restricciones de bioseguridad que impedían el servicio a bordo continuaron al menos hasta la eliminación de tales protocolos mediante la Resolución 555 de 05 de abril de 2023, sin que exista prueba en el plenario de un hecho diferente, o de reapertura de este servicio o alguno complementario con anterioridad a la terminación de la relación laboral; sin que se pueda tener por acreditado que previa a la dimisión de la demandante la empresa hubiera reintegrado a 20 o 45 empleados pues, contrario a ello, lo que establecieron las testigos fue que a partir de 2021 empezó a cancelar los contratos de trabajo, conservando vigente el vínculo con la actora.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en este aspecto, advirtiendo por demás que no existió incumplimiento contractual por parte del empleador en relación con el no pago de salarios y prestaciones sociales durante la suspensión del contrato, en tanto el artículo 53 del CST dispone que: 9 (…) Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51, se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Así que, durante la suspensión del contrato, la demandada no estaba obligada al pago de salarios, vacaciones y cesantías, teniendo la obligación de efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social y primas de servicio, prestaciones que demuestra haber sufragado, confesando la demandante que las primas de los dos años de suspensión del contrato sí le fueron pagadas.

Del despido indirecto En cuanto al despido indirecto, producto de la renuncia motivada de la trabajadora, correspondía a ésta, acreditar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador y que estos hechos le fueron comunicados a este último en la carta de renuncia, puesto que resulta pacífica la jurisprudencia en torno a que quien alega un despido indirecto debe demostrar que los hechos en los que motiva su decisión unilateral sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. (Sentencias SL1487 de 2016, SL3288 de 2018, SL4691 de 2018, SL17 de 2021, SL745 de 2024) Es así, como las razones que justifican la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, deben ser expuestas al momento de la terminación de la relación laboral, con el propósito de que no haya lugar a duda acerca de las causales que la motivaron, las que por demás deben estar enmarcadas en el literal b, del artículo 62 del CST, sin que posteriormente se puedan alegar motivos diferentes, tal y como lo dispone el artículo 66 ibidem.

De este modo, encuentra la Sala que el 26 de febrero de 2022 la demandante presentó carta de renuncia, motivándola en: i) incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 1996 y el mes de abril de 1998, así como los comprendidos entre el mes de abril de 2004 y el mes de febrero de 2006, ii) la suspensión unilateral e ilegal del contrato de trabajo, iii) falta de pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones durante el tiempo de la suspensión del contrato, iv) pago incompleto de los aportes al sistema de seguridad social; debiéndose por tanto centrar el estudio en dichos motivos.

En cuanto a la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no se evidencia prueba del pago correspondiente a los ciclos de mayo, julio de 1996, abril de 10 1998, abril de 2004, abril y mayo de 2005, enero y febrero de 2006; sin embargo, lo encontrado no encaja en un actuar sistemático, pues se trata de cotizaciones que estaban pendientes por lo menos 17 años atrás, sin que se observe que ello hubiese impedido el desarrollo del vínculo laboral hasta cuando lo dio por terminado la trabajadora, demostrándose el pago de las cotizaciones posteriores.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que tales cotizaciones estuvieron a cargo del empleador sustituido Inversiones G Serrano M & Cia Ltda con NIT 860016530, de donde no es posible establecer con grado de certeza si en efecto se trata de una mora patronal o de una inconsistencia en la historia laboral que deba ser solucionada por Colpensiones.

En línea con lo anterior, al ser puestas estas inconsistencias únicamente en comunicación de 27 de enero de 2022 (un mes antes de la renuncia), se presenta la figura de la falta de inmediatez; como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro.

(Sentencias SL2412 de 2016 y SL1455 de 2019); rompiéndose en este caso el nexo de causalidad, en tanto la presunta mora ocurrió más de 17 años antes de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Ahora, tal como se indicó en precedencia, la suspensión del contrato y sus consecuencias, tampoco constituyen una justa causa para que la demandante diera por terminada la relación laboral, en tanto las medidas adoptadas por el empleador pretendían garantizar la continuidad del vínculo respetando los derechos al pago de aportes al sistema de seguridad social y primas de servicio, suspensión que al estar regulada por el numeral 1 del artículo 51 del CST no era ilegal, ni comportaba la obligación de solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo, de suerte que tampoco puede servir de fundamento para la terminación de la relación laboral o puede predicarse de ella incumplimiento en las obligaciones a cargo del empleador.

De acuerdo con lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia conocida en apelación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Gloria Elsa Manta Ruíz, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Imc Airport Shoppes S.A.S. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Gloria Elsa Manta Ruíz contra Imc Airport Shoppes S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Gloria Elsa Manta Ruíz, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 12 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c08b2bf4af29ad79d80bf874a8bd611011f801bda3c6a1c19dfa091d29bc280d Documento generado en 14/05/2026 10:44:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13