Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL 23 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Fanny Echenique Sotomayor ARL Positiva y otros 11001-31-05-020-2025-00003-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicita se revoque la decisión de primer grado y para ello indica que la misma no es congruente conforme lo prevé el artículo 281 del CGP, pues no está ajustada a los hechos y pretensiones de la demanda, como tampoco a derecho, sino que se basó única y exclusivamente en los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Bogotá y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la primera de ellas calificó las patologías de la actora como enfermedad laboral y algunas otras como de origen común, variando la calificación dada en principio por Medimás EPS, sin tener en cuenta en legal y debida forma las múltiples afecciones de salud, como lo determinó en la primera ocasión la calificación de la EPS; la segunda, al decidir el recurso de apelación, varió en su integridad las patologías de la accionante, calificándolas todas como de origen común, vulnerando con ello el debido proceso; los dos dictámenes omitieron valorar todos los elementos existentes en el expediente y que tienen que ver desde luego con el estado de salud y deterioro que presenta la accionante, lo que determinar que en realidad las diferentes enfermedades que padece le generan serias afectaciones en su salud, luego no existió una debida calificación integral que llevara a concluir de manera errónea y equivocada las patologías presentadas por ésta y que son de carácter laboral; que se debe adoptar una decisión justa, equitativa y en derecho, en protección a la seguridad social, la dignidad humana y a la igualdad respecto de la actora, quien se encuentra en debilidad manifiesta por Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía razones de salud; que tampoco se tuvo en cuenta por parte de las mentadas Juntas de Calificación, ni fueron valoradas las condiciones de trabajo, el análisis del puesto de trabajo con énfasis biomecánico correspondiente a los años 2015 y 2021, pues la Junta Nacional basó su decisión solo en lo escrito y determinado en el APT del año 2021, dejando de lado los antecedentes del año 2015, los que obran en el expediente, este último elaborado por la ARL Positiva, el cual contiene los antecedentes de digitación del 53% del tiempo, manipulación del mouse 26% de tiempo y como descripción de la actividad laboral se refirió de la misma manera a la actividad de archivar la documentación de gestión humana, lo cual incluye revisar documentos, perforarlos, graparlos, retiro de ganchos, ubicación en carpetas, labores que agravan la situación médica y de salud de la demandante; dicho dictamen, esto es, el de la Junta Nacional, tampoco contempló el hecho de que muchas veces la accionante tuvo que realizar jornadas extras, que superaron las 8 horas, debido al requerimiento de sus jefes, aunado la situación que durante el período del COVID se vio obligada a trabajar desde su casa sin que previamente se efectuara inspección al puesto de trabajo, período en el que tuvo reagudización de sus patologías con jornadas que superaron las 8 horas diarias; el análisis del puesto de trabajo se hizo en la entidad y no en la casa de la actora, aspectos que también fueron ignorados por la Junta Regional de Calificación; durante el período de teletrabajo en pandemia, la accionante adoptó posturas no ergonómicas para evitar el dolor, evitando el apoyo de manos y antebrazos, lo que después le fue generando dolor en esos antebrazos, con el ítem de que ésta inicio digitando con máquina de escribir, no realizaba pausas activas porque para ese tiempo no habían programas de salud ocupacional, además de realizar labores de archivo y bibliotecas; que la accionante no tiene antecedentes de artritis reumatoidea, ni hipotiroidismo, artritis psoriásica, diabetes, artritis gotosa, fractura de radio, osteoartrosis degenerativa, ni patologías particulares en dedos, enfermedades que desde luego llevan a concluir que las patologías no son de origen común; que por otra parte el análisis de puesto de trabajo del año 2021, habla de la muñeca en desviación radial y cubital, para digitar o utilización del mouse, lo que puede asociarse a la enfermedad Quervain, y no como de forma errónea lo determinó en su dictamen la Junta Nacional; que teniendo en cuenta que el síndrome de túnel del carpo fue calificado como de origen laboral en el año 2015, se debió haber generado por parte de seguridad y salud en el trabajo, recomendaciones como: la disminución en la digitación y otros movimientos repetitivos flexo extensión de manos y muñecas, así como dedos, disminución en las actividades de archivo y evitar movimientos fuera de los arcos de confort de los miembros superiores para evitar el incremento de las patologías de la muñeca y a su vez, evitar que se presentaran patologías asociadas, como el síndrome de Quervain, epicondilitis lateral y media, pero tales recomendaciones nunca se hicieron, generando que la demandante presentara estas enfermedades y se deteriorara su salud; que el túnel del carpo puede ser leve o moderado, debido a que la carga laboral no disminuyó, sino que aumentó, contrario a las supuestas recomendaciones, aunado a que la promoción y prevención no funcionó conforme lo estatuido en la Ley 350 de 2022, prevención que implica actuar de manera sistemática sobre los riesgos que existen en los lugares o centros de trabajo; que la prevención en rehabilitación se hace efectiva cuando en términos de oportunidad y calidad las Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía personas tienen acceso al inicio del proceso de rehabilitación integral temprano, previniendo así la severidad de las secuelas funcionales, laborales y psicológicas; que durante el proceso de reintegro laboral del trabajador en situación de discapacidad se identifican no solo los riesgos que normalmente ofrece el trabajo, sino también los que puedan aumentar el grado de severidad, la discapacidad, y es en ese momento cuando los profesionales de la salud de la empresa, deben articular acciones con el equipo rehabilitador interdisciplinario; que estos últimos aspectos narrados no fueron tampoco tenidos en cuenta por la Junta Nacional de Calificación, lo que la llevó de manera errónea y caprichosa a variar el origen de las patologías de la actora; que entonces, corresponde a esta segunda instancia decidir, si declara la validez del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo el número 50893285790 de septiembre 9 de 2022, por estar ajustado a derecho, y si deja sin valor y efecto el realizado por la Junta Nacional bajo el número JN202421629 de septiembre 10 de 2024, este último por contrariar el decreto 1477 de 2014, norma que contiene el manual que establece la tabla de enfermedades laborales, sumado a que no se tuvo en cuenta en su integridad en dicha calificación el análisis de la historia médica, los exámenes de los diferentes profesionales, quienes determinan que efectivamente la accionante padece dichas patologías y que las adquirió en su entorno laboral.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Previo a abordar de fondo el asunto, es menester advertir que no obstante que la demandante funge como empleada pública y la ARL Positiva Compañía de Seguros SA aquí demandada es de naturaleza pública, el presente asunto compete resolverlo a la jurisdicción ordinaria laboral y no administrativa, en razón al factor de competencia por conexidad, pues también conforma la parte pasiva de la litis las Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, respecto de las cuales se solicita la nulidad de sus calificaciones, tema que es competencia de los Jueces Laborales.
Al resolver conflicto de competencia negativo, la Corte Constitucional, autoridad competente para resolver este tipo de conflictos de jurisdicción señaló: “4. En los autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022, la Sala determinó que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria.
Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social …, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Así mismo, preciso que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales.
Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 5. De igual manera, la Corte Constitucional señaló que “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez … se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social” y, por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en torno a pretensiones encaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revalúen las determinaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador.
De lo anterior se deduce que, ante la existencia de norma especial, las demandas presentadas en contra de las juntas de calificación de invalidez son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte estableció que “la demanda promovida por un(a) empleado(a) público(a) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral” (Auto 1407 de 2023) Además, la pretensión invocada contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, depende directamente de la prosperidad de la nulidad del dictamen solicitado respecto de las Juntas demandadas, siendo ello el motivo para que se presente la referida competencia por conexidad, pues de lo contrario, sería imponer a la aquí demandante que primeramente demandara la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta, y esperara a las resultas de dicha demanda para que de serle favorable ahí si acudiera a la ARL Positiva ante lo Contencioso Administrativo para obtener la pretensión económica que en su contra formula.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se mantenga INCOLUME la calificación llevada a cabo por Medimás EPS, en dictamen 50893285-283 de diciembre 2 de 2021. Se modifique o adicione, el dictamen 50893285-7090 de septiembre 9 de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Bogotá y Cundinamarca, en cuanto no determinó como de origen laboral las patologías M755-Bursitis de hombro bilateral y M751-Síndrome de manguito rotario bilateral. Mantener en forma parcial y en firme, el referido dictamen del 9 de septiembre de 2022. Se declare en firme y con pleno valor probatorio los referidos dictámenes. Se declare sin valor y efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez número JN202421629. Se condene a la ARL Positiva Seguros al pago de la correspondiente indemnización por pérdida de capacidad laboral en el porcentaje correspondiente, con base en el manual vigente al momento de tal calificación. Ultra y extra petita Costas del proceso.
Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Labora en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de profesional universitario Grado 17, de la Secretaría General de dicha entidad. Como funciones le corresponde desarrollar: digitación, análisis y revisión documental en plataforma y en físico, responder correos electrónicos, contestar llamadas telefónicas y las demás que allí enuncia. A raíz de tales actividades, adquirió patologías descritas como M770-Epicondilitis Media de lateralidad Bilateral, M771-Epicondilitis Lateral de lateralidad Bilateral, M751 Síndrome de manquito rotatorio de lateralidad bilateral, M755-Bursitis del hombro de lateralidad bilateral, M654-Tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain) de lateralidad bilateral y M509- Trastorno de disco cervical, no especificado. Fue valorada por la EPS Medimás, hoy Nueva EPS, quien el 2 de diciembre de 2021 emitió dictamen bajo el número 50893285-283 calificando las patologías M509, M654 y M771, M770 y M751como de origen laboral y la M755 y M751 como de origen común. Dicha calificación fue apelada por la ARL Positiva, procediendo a calificarla la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien el 9 de septiembre de 2022 emite el dictamen 50893285-790 en el que mantuvo la patología M771, M770 y M654 como origen laboral, pero la M509 la calificó como de origen común. En este último dictamen no se hizo referencia sobre las patologías M755 y M751 de origen común. Esta calificación fue apelada por ella y por la ARL Positiva, pero la Junta Nacional regresó el dictamen apelado a fin de que la Junta Regional se pronunciara sobre las patologías M755 y M751. Finalmente, la Junta Nacional resolvió el recurso de apelación el 10 de septiembre de 2024, mediante dictamen JN202421629 y en el calificó todas las patologías como de origen común. Al variar en su integridad dicho origen a las patologías, actuó la Junta Nacional contrario a derecho, violando sus derechos constitucionales fundamentales, y lo estatuido en el decreto 1477 de 2014. Que los calificadores omitieron realizar una calificación integral, y esa omisión se ve reflejada en primer lugar en la ausencia de la Junta Regional de Calificación al no referirse a dos de las patologías indicadas por la mentada EPS. Las demandadas en su totalidad han violentado de manera directa sus derechos y la Ley colombiana, por lo que se deben dejar sin valor y efecto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá DC y Cundinamarca se opuso a las pretensiones, excepto la dirigida a la Junta Nacional de Calificación y a la ARP Positiva, frente a las que contesta precisamente no oponerse por estar dirigidas a ella; Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en cuanto a los hechos negó el 3º, aceptó el 5º, 6º 7º, 8º y 9º, los demás no le constan. propuso las excepciones de falta de título y causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para deprecar la revocatoria del dictamen por ella emitido, cobro de lo no debido y buena fe de su parte.
(archivo 17) Positiva Cía. de Seguros SA se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no le consta el 2º y 9º, no es un hecho el 12º, negó el 13º, 14º, 15º y 16º, aceptó parcialmente el 3º y 6º, totalmente los demás; como excepciones propuso: citación a personas que autoriza y requiere la Ley, inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de la obligación a cargo de Positiva, falta de fundamento científico para anular el dictamen, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe de su parte.
(archivo 019) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez igualmente se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos negó el 3º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, aceptó parcialmente el 1º, 4º y 5º, totalmente los demás; formuló las excepciones de legalidad del dictamen expedido por dicha Junta, improcedencia de petitum, de las pretensiones respecto de esta Junta y buena fe.
(archivo 21)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 22 de septiembre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 22 de septiembre de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 07, fls. 15 a 123) y sus contestaciones. (archivos 017, fls. 32 a 68, 020 y 021, fls. 34 a 462, así como archivo 23) y en el curso del proceso.
(archivo 025) Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio el Juez dictó sentencia, oportunidad en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
Indicó el A quo que refirió que las pruebas relevantes para tomar la decisión respectiva se encuentran las documentales aportadas al proceso por cada una de las partes; que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 señala que corresponde al ISS, hoy Colpensiones, a las Administradoras de riesgos laborales y compañías de seguros que asuman los riesgo de invalidez y muerte, así como las EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias; que en caso de que no se esté de acuerdo con tal calificación deben manifestarlo y el trabajador debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión de ésta que es apelable ante le Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que también dispone que el acto que declara la invalidez deberá contener los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a ello, pero además, la calificación se debe hacer con base en el manual único de calificación de invalidez expedido por el gobierno nacional que esté vigente a la fecha de la valoración; que en este caso, se tiene que el dictamen 50893285-283 de diciembre 2 de 2021 emitido por la EPS Medimás, en el que se establecieron los diagnósticos M509, M654, M771 y M770 de origen laboral, el M751 y M755 de origen común; que ese dictamen fue controvertido por las partes respecto del origen y ello lo llevó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; esta Junta emitió el dictamen 50893285-7090 de 2022, donde determinó que los diagnósticos M654 y M770 son de origen laboral y el M509 de origen común; que de este dictamen se concluye que dicha Junta omitió valorar las patologías M751 y M755, además, varió el origen de la patología M509 de laboral a común; que este dictamen fue apelado por la demandante y la ARL Positiva; al resolver la apelación la Junta Nacional determinó que las patologías sufridas por la actora eran de origen común, teniendo en cuenta el análisis del puesto de trabajo realizado por la fisioterapeuta especialista en gerencia de riesgos laborales, los antecedentes ocupacionales de la empresa, análisis biomecánico de las tareas, la descripción de las mismas y operaciones de rutina; así mismo tuvo en cuenta la historia clínica y conceptos proferidos por profesionales en las especialidades de fisiatría, ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación, terapia física, neurocirugía y terapia ocupacional al igual que las pruebas y exámenes específicos de ecografía de hombros, electromiografía, radiografía de codo, ecografía articular de mano, resonancia magnética simple de hombro izquierdo, de hombre derecho y columna cervical y de todo ello, y conforme la Ley 1562 de 2012 que define las enfermedades laborales, el decreto 1477 de 2014 que establece la tabla de dichas enfermedades, la Ley 100 de 1993 y el decreto 507 de 2004 que determina el manual único de calificación de invalidez, terminó llegando a la conclusión antes anunciada; para el Juzgado según la normatividad vigente las demandadas siguiendo el debido procedimiento administrativo para determinar el origen de las patologías de la actora, tanto en primera como en Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía segunda instancia; tales dictámenes contienen el fundamento para las decisiones que adoptaron, y realizaron la valoración completa de la demandante; enseguida citó la sentencia C1002 de 2004; reitera que la Junta Nacional de calificación tuvo en cuenta todos los elementos técnicos y científicos para su dictamen, como los que antes ya señaló; que por ende su dictamen, el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está conforme a derecho sin que haya lugar a declarar su nulidad como lo solicitó la accionante; aquí citó la sentencia dictada dentro del radicado 29622 de 2006 y el del radicado 53986 de 2015; luego una más como la del radicado 32617 de 2008; que el artículo 13 del decreto 2463 de 2001, en consonancia con el 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005 establece que las Juntas de Calificación conocen de la determinación del grado de invalidez y el origen de las contingencias y los medios probatorios deben resultar suficientemente fidedignos y certeros para concluir que se incurrió en yerro en esos dictámenes, lo cual no ocurrió en este caso; por ende, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo del estudio de las excepciones propuestas, condenó en costas a la demandante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
(archivo 34, Min. 01:40 a 50:14) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que si bien es cierto se ha evidenciado y hecho cierta referencia por los demandados y el Juzgado, que el dictamen pericial proferido por la Junta Nacional obedeció a criterios técnicos y científicos, también es cierto que ese dictamen no tuvo en cuenta una valoración de manera integral de las diversas patologías que presenta la accionante; desconoció el decreto 1477 de 2014 que contiene la tabla de enfermedades, como también el 1507 de 2014 que corresponde al manual único de calificación de la pérdida de capacidad laboral; el dictamen de la Junta Nacional al proceder de manera irregular, ilegal y desconociendo los derechos constitucionales de la demandante, tales como el derecho a la igualdad, debido proceso y condición más beneficiosa en materia laboral, desconoció y revocó en su integridad el dictamen expedido primeramente por la EPS Medimás, confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al determinar que todas las patologías son de origen común; que si bien es cierto se indica que se tuvo en cuenta la historia médica integral de la accionante y sus diversos conceptos y exámenes realizados por los profesionales frente a las patologías que presenta, no está de acuerdo, toda vez que son los médicos y los especialistas asignados a la propia ARL los que han examinado y han determinado que esas patologías son precisamente a raíz de la carga laboral desempeñada para su empleadora, carga laboral que no tuvo en cuenta el análisis de puesto de trabajo del año 2015, observando que en el fallo se hace referencia al análisis de puesto de trabajo del año 2021, el cual indica y establece que el síndrome en desviación radial y cubital para digitar y utilización del mouse, puede estar asociada con la enfermedad de Kervain, es decir, la patología que presenta la actora como M654 tenosivitis estiloides radial y si bien la APT de 2021 establece tal situación, al menos esta patología se debió tener en cuenta por la Junta Nacional como de origen común y no como de manera errónea y equivocada la calificó, revocando en su integridad lo determinado por Medimás y parcialmente por la Junta Regional de Calificación de Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Invalidez, por ello solicita a la segunda instancia se analice de manera integral la historia médica aportada para sus diversas calificaciones tanto a la Junta Regional como a la Junta Nacional; así mismo los diferentes conceptos emitidos por los profesionales en las áreas respectivas y se tome una decisión justa y equitativa, así como en derecho; si bien es cierto las patologías son de origen laboral teniendo en cuenta la diversidad de la APT establecida por la propia ARL Positiva la cual ha determinado que la carga laboral en digitación de la demandante asciende a un 90%, lo que tiene que influir de manera colateral y secundaria en las patologías que presenta la actora y no como de manera errónea lo hizo ver la Junta Nacional de Calificación; en el fallo se tomó parte del APT del año 2015 y de 2021 para efectos de determinar las condiciones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para revocar las decisiones de la EPS y parcialmente de la Junta Regional de Calificación. (archivo 34, Min. 50:43 a 57:04) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Debe declararse la nulidad por error grave el dictamen 93413206-2030 de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? ¿Cómo consecuencia de ello, declarar que los padecimientos de salud diagnosticados al demandante son de origen laboral y no común como allí se calificó? Argumentación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue creada mediante el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, y su finalidad fue allí establecida señalándose que “tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas” En este evento, acorde con la prueba documental, en lo que interesa al asunto a resolver, se tiene que: La accionante fue valorada por primera vez por Medimás EPS (archivo 01, fls. 10 a 15) y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
(archivo 01, fls. 17 a 23), y finalmente por la mentada Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (archivo 01, fls. 24 a 50) En la primera oportunidad, Medimás EPS estableció en la persona de la demandante, los siguientes diagnósticos: M509 – Trastorno de disco cervical, no especificado. Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía M654 – Tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain) bilateral M755 – Bursitis del hombro bilateral M771 – Epicondilitis lateral bilateral M770 – Epicondilitis media bilateral M751 – Síndrome de manguito rotatorio.
Ahora, de dichos diagnósticos, los identificados bajo los códigos M509, M654, M771, y M770 fueron calificados como de origen laboral. Dada la inconformidad que se presentó ante dicha calificación, en especial su origen, la Junta Regional antes mencionada resolvió la controversia. Ahora, es cierto como lo afirma el recurrente, que en esta nueva valoración no se hizo referencia a los seis diagnósticos establecidos en la calificación realizada por Medimás EPS, pues solo se hizo respecto de cuatro, pero lo que no es cierto, es que la Junta Regional respectiva hubiere omitido pronunciarse sobre dos de los seis diagnósticos iniciales, sino que lo que sucedió es que no se presentó inconformidad alguna frente a los diagnósticos M755 y M751 en tanto y en cuanto fueron calificadas como de origen común, y la controversia se centró en aquellas calificadas como laborales, esto es, la M509, M654, M771 y M770, por ende, siendo congruente, la Junta Regional solo le correspondía pronunciarse respecto de estas últimas cuatro y así lo hizo.
Ahora, de los cuatro diagnósticos que Medimás EPS tuvo como laborales, la Junta Regional varió la correspondiente al código M509, estableciéndola como de origen común. Actuando como segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mantuvo como de origen común las patologías o diagnósticos establecidos frente a la demandante, esto es, las identificadas bajo los códigos M755, M751 (Medimás EPS) y M509 (Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca), pero además, varió las demás patologías, vale decir, la M654, M771 y M770 pasando de origen laboral a origen común, esto es, las seis patologías padecidas por la accionante fueron calificadas como de origen común. El apoderado de la parte demandante insiste en la nulidad absoluta de esta última calificación, reiterando que se debe dejar vigente la calificación emitida en la primera oportunidad por Medimás EPS y ello lo sustenta principalmente en que la calificación de la Junta Nacional: 1.
No tuvo en cuenta una valoración integral de las diversas patologías de la accionante. 2. Desconoció los decreto 1477 (tabla de enfermedades) y 1507 de 2014 (manual único de calificación de pérdida de capacidad laboral) 3. Desconoció los derechos constitucionales de la actora, como el derecho a la igualdad, debido proceso y condición más beneficiosa.
Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Frente a estos reparos que hace la parte recurrente, se tiene en su respectivo orden: 1. Frente a este primer punto, se recuerda que las patologías establecidas en la persona de la demandante por Medimás EPS fueron: M509 – Trastorno de disco cervical, no especificado.
M654 – Tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain) bilateral M755 – Bursitis del hombro bilateral M771 – Epicondilitis lateral bilateral M770 – Epicondilitis media bilateral M751 – Síndrome de manguito rotatorio. Al respecto se tiene que en el cuerpo de la calificación cuya nulidad se pretende en este juicio, se encuentra reseñada en forma detallado todas y cada una de las consultas, exámenes y diagnósticos dados a la demandante por las diferentes especialidades relacionadas con sus dolencias, desde el año 2015 a 2021, así como análisis del puesto de trabajo de la actora como servidora de la Procuraduría General de la nación, análisis que no dan cuenta de la evolución de todas y cada una de las seis patologías determinadas en la accionante, y con base en ese material recaudado, decidió modificar el origen laboral que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca había otorgado a las patologías con código M654, M771 y M770, catalogándolas como de origen común, y a su vez mantuvo o confirmó el origen común que ya traían las patologías con código M509, M755 y M751 (archivo 01, fl. 49), estableciéndose contrario a lo afirmado en el recurso, que si fueron valoradas las seis patologías encontradas en la accionante.
Además, respecto de las seis patologías o diagnósticos es plausible afirmar que se realizó valoración integral, pues no solo se examinó la historia clínica relacionada con todas y cada una de ellas, sino que se hizo el análisis respectivo de ésta frente al puesto de trabajo y las diferentes actividades allí desempeñadas por la demandante, diferente es que ésta no comparta el origen asignado a ellas.
Y es que, cuando se atribuyen yerros en la valoración que hiciere la Junta Nacional como última instancia en vía administrativa en materia de calificación de origen de las enfermedades o accidentes que padezcan o llegaren a padecer los trabajadores en Colombia, es necesario que al acudirse a la vía judicial, se aporten igualmente elementos técnicos y científicos que le permitan al operador judicial, en este caso, en la especialidad laboral, hacer una valoración objetiva respecto de la calificación que se pretende nulitar, y no realizarse expresiones genéricas como las propuestas por la parte actora en su demanda y en el recurso de alzada que ahora se resuelve, pues lo cierto es que, se reitera, la calificación emitida por la Junta Nacional, objeto de este debate, se avizora sustentada en criterios científicos, como son los emitidos por los profesionales en salud, en las diferentes especialidades que examinaron y valoraron médicamente a la accionante, como se indica en forma detallada en la respectiva Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía calificación, pero además, en el análisis del puesto de trabajo de la actora, en especial las actividades que en desarrollo de la labor ésta debe ejecutar. Como bien lo señaló el A quo en su decisión, era deber de la parte actora, por recaer en ella la carga de la prueba tendiente a acreditar que como lo afirma, la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no fue íntegra, o que la misma fue errada, pudiendo dicha parte demandante, aportar por ejemplo, una calificación que permitiera ser contrastada con aquella cuya nulidad pretende, sin embargo no aportó un solo medio probatorio en tal sentido, más allá de las consideraciones que se hacen en los hechos de la demanda y en el argumento del recurso mismo.
Es que inclusive en los hechos de la demanda, solo se hacen manifestaciones genéricas y nada objetivas, como por ejemplo lo narrado en el hecho 10: “De la lectura diáfana y prístina de los hechos antes descritos y la actitud de los Entes Demandados, …, claro resulta, que las accionadas, han omitido la obligación de realizar una calificación de manera integral, pues esta omisión se ve reflejada en primer lugar en la Ausencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de haberse referido en el Dictamen a dos de las patologías indicadas por la EPS MEDIMÁS … y concretamente lo decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al haber modificado en su integridad los dictámenes emitidos, en la primera ocasión por la EPS MEDIMAS … y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al haber modificado en su Integridad los dos dictámenes referidos en el texto del presente hecho, …, situaciones estas que perjudican a mi poderdante y desde luego, dichas actuaciones, violentan claros Derechos de mi Mandante, en un Estado Social de Derecho,…” (archivo 1, fl. 4) Afirmaciones frente a las que se debe anotar, que frente a la presunta omisión que le endilga a la Junta Regional, no existió tal, sino que ésta se pronunció exclusivamente frente a los diagnósticos que fueron objeto de reparo de parte de la ARL Positiva; cuando refiere a los hechos anteriores a este hecho décimo, debe señalarse que solo fueron dedicados a narrar históricamente lo ocurrido desde la primera calificación de parte de la EPS Medimás hasta la última emitida por la Junta Nacional. 2.
Desconocimiento de los decretos 1477 de 2014 y 1507 del mismo año. Contrario a lo referido por el recurrente en este punto, dentro de los fundamentos de derecho en que basó su conclusión la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentran los mentados decretos 1477 de 2014 y 1507 del mismo año. Ahora, al igual que en el punto anterior, en este, la parte recurrente hace una enunciación genérica respecto del presunto desconocimiento de los referidos decretos, sin que indique de manera concreta en que consistió el mismo, es decir, si no se Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía atendió su tenor literal, o se aplicó indebidamente, o se incurrió en una interpretación indebida. Pero además, consultado el decreto 1477 de 2014 en su artículo 1º, que contiene precisamente la tabla de enfermedades a que alude la recurrente, se tiene que las diagnosticadas a la accionante, se ubican en el grupo XII catalogadas como “ENFERMDADES DEL SISTEMA MÚSCULAO ESQUELÉTICO Y TEJIDO CONJUNTIVO”, y verificado dicho grupo, encuentra la Sala que las patologías establecidas en la persona de la actora corresponden a los códigos respectivos, esto es: El M509 a Trastorno de disco cervical, no especificado.
M654 a Tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain) bilateral M755 a Bursitis del hombro bilateral M771 a Epicondilitis lateral bilateral M770 a Epicondilitis media bilateral M751 a Síndrome de manguito rotatorio. Pero a lo anterior, súmese que esa ubicación de códigos de acuerdo a las patologías ni siquiera las efectuó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino la EPS Medimás en esa primera calificación, por lo que si existiere error, nació desde allí y esta entidad ni su calificación fueron objeto de reparo en este juicio, por el contrario, se solicita que de prosperar la nulidad solicitada frente a las otras calificaciones posteriores a esa, se dejara como definitiva la de la citada EPS.
En lo que refiere al decreto 1507 de 2014, que contiene el manual único para la calificación, este en manera alguna señala de manera taxativa qué patologías indiscutiblemente son de origen laboral o cuáles de origen común, mucho menos que las establecidas en la persona de la demandante corresponda a laborales, pues como lo indica el artículo 1º de dicho decreto, el objeto de esa normatividad es: “… expedir el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, …” (negrilla fuera de texto) y en su artículo 3º define la terminología y significado de cada término que debe ser analizado en ese trabajo de calificación de pérdida de capacidad laboral y de origen.
Entonces, de acuerdo con la frase resaltada en negrilla del texto pertinente trascrito, se tiene que ese manual establecido en el decreto 1507 de 2014 puede dar lugar a que la patología se termine calificando de origen laboral o común. Luego tampoco le asiste razón a la parte demandante en este punto de su recurso. 3. Frente a este argumento, basta señalar que si como quedó establecido en este proceso y no fue demostrado lo contrario por la parte actora, la calificación que la Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó a la actora obedeció a una valoración integral de su estado de salud, junto al análisis de puesto de trabajo y bajo los lineamientos establecidos en los decretos 1477 de 2014 y 1507 del mismo año, por ende, como en ello se basó el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, debido proceso y condición más beneficiosa como se aduce en el recurso que se está resolviendo, pues este punto tampoco ha de tener prosperidad.
Así las cosas, no encuentra esta Sala de Decisión, razón de hecho ni de derecho para modificar o revocar la decisión de primer grado, la cual por ende se confirmará. Como quiera que el recurso formulado no prosperó, se habrá de condenar en costas a la parte actora en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por FANNY ECHENIQUE SOTOMAYOR contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Rad. 11001-31-05-020-2025-00003-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía MÓNICAJIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado SALVA VOTO Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40b1631670e9661a6180717f03bc17415c89299d4a7e048e412e123cc78205b9 Documento generado en 23/04/2026 10:40:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica