TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Banco de Occidente S.A. contra Laura Natalia Ramírez Gómez Radicado. 11001310303520240045401 Se resuelve la solicitud de adición que el ejecutante reclama respecto del auto proferido por esta magistratura el 12 de agosto de 2025.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el citado proveído se revocó parcialmente la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2025, a través de la cual negó librar el mandamiento de pago en torno algunos de los importes solicitados. Sin embargo, el recurrente pidió adición con fundamento en que este Despacho dejó de pronunciarse sobre el tercer punto planteado en la impugnación1. 2.
Para resolver, resulta imperioso señalar que en virtud de lo estatuido en el artículo 287 del Código General del Proceso, la providencia deberá ser adicionada cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Atendida la anterior disposición normativa aludida, pronto se colige que la solicitud de aclaración elevada por la apoderada del 1 007SolicitidAdicionaAuto.pdf. 002SegundaInstancia. 1 Expediente 11001310303520240045401 demandante deviene infructuosa, pues esta Judicatura evidencia que la decisión no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, que es el fin de la figura en cuestión. En efecto, conforme al canon 320 del Estatuto Adjetivo, el recurso de apelación tiene por objeto que el operador de segunda instancia “examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (se subraya), precepto que delimita claramente la competencia de este Tribunal y evita pronunciamientos sobre aspectos no controvertidos ni debatidos oportunamente en primer grado.
En este asunto, el Banco promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto que negó parcialmente la orden de pago respecto de las sumas pretendidas por los conceptos del contrato de seguros y los intereses moratorios. Ciertamente, entre las inconformidades allí planteadas, el recurrente manifestó lo siguiente: “Tercero: En las pretensiones de la demanda y más exactamente sobre las que versan sobre el contrato de leasing No 180-148301, se solicitó lo siguiente: «TERCERA: Por los cánones de arrendamiento, seguros e intereses de mora que en lo sucesivo se causen, hasta cuando se verifique el pago, conforme lo previsto en el artículo 431 del CGP.» No obstante, en la providencia de mandamiento de pago esta petición no fue atendida ni para conceder ni para negar, por lo que se hace necesario solicitar al despacho se sirva emitir pronunciamiento al respecto”2.
En este orden de ideas, se vislumbra que no es procedente que esta Sede Judicial se pronuncie sobre esta solicitud, pues el citado artículo 320 ha delimitado la competencia de este Tribunal para revocar o reformar la decisión impugnada, sin que sea procedente implementar esta herramienta para que el superior adicione cuestiones omitidas por el juez de primer grado.
En sintonía, recuérdese que el canon 438 de la codificación procesal únicamente 2 010RecursodeReposicion.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 2 Expediente 11001310303520240045401 contempla como apelable la providencia que niega la orden de apremio, empero en este caso el auto apelado nada dispuso sobre los cánones de arrendamiento futuros (no los negó o los reconoció).
Por lo demás, nótese que la referida solicitud fue resuelta en el auto de 21 de julio de 2025, en el cual el funcionario de conocimiento estudió lo pertinente y señaló: “En lo atinente a la orden de pagar los cánones que se causen en curso del proceso, acorde al artículo 431 del CG del P, lo cierto es que, como señaló el demandante, el contrato leasing Nro. 180- 148301, incurrió en causales de terminación automática, en él contempladas; por manera que, mal podría ordenarse pagar cánones de arrendamiento, cuando el contrato del cual emergen terminó”3.
Así, se observa que, el pedimento formulado por el recurrente en el numeral tercero de la impugnación se encontraba exclusivamente enfilado a que hubiera pronunciamiento sobre una omisión del juzgado de primera instancia, petición que fue debidamente decidida y frente a la que no se presentó recurso. Por lo tanto, mal podría esta magistratura examinar un aspecto que no fue oportunamente censurado, máxime cuando no hay un reparo concreto sobre la renuencia a proferir el mandamiento ejecutivo. 3.
Por ende, es evidente que la petición del togado desborda el marco trazado por el legislador para la adición de sentencias; luego, deviene inviable acogerla en la forma y términos propuestos. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición solicitada por el recurrente, respecto del auto de 12 de agosto de 2025, por las razones ya expuestas. 3 014ResuelveRecursos.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 3 Expediente 11001310303520240045401 SEGUNDO: En firme esta decisión, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Ponente Radicado. 11001310303520240045401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 658cfa8e0627244edef3cc7f9fb0b407f6e282af429a22aeec46f4936b0f5df5 Documento generado en 29/09/2025 03:13:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente 11001310303520240045401