TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal- Simulación 11001 3103 032 2015 00571 02 Soraya Bolívar Ardila William Leonardo Bolívar y otros. 1. ASUNTO A RESOLVER Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse respecto de la recusación planteada por la demandante Soraya Bolívar Ardila en contra de la suscrita Magistrada, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2025, teniendo en cuenta los siguientes, 2.
ANTECEDENTES 2.1. Sostiene la recurrente que, la suscrita Magistrada, actúo dentro el proceso bajo radicado No 11001 3103 025 2012 00126 00, proveniente de la Juez 41Civil del Circuito de Bogotá. 2.1.1. Aduce además que, la actuación referida reúne identidad de partes con el asunto del epígrafe, en la medida que, el bien objeto de litigio es el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 11A No. 115-23 de Bogotá. 2.1.2.
Finalizó indicando que, la suscrita Magistrada no puede conocer del asunto de la referencia, por cuanto ya me pronuncié en litigio anterior (radicado No 11001 2203 000 2024 02778 00), en el que se evidencia un interés, comprometiendo la imparcialidad que debía regir en la actuación judicial.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Teniendo en cuenta los hechos descritos, el Despacho advierte que el proceso arribó a esta instancia judicial con el objeto de resolver sobre la apelación de auto formulada en contra del proveído dictado en audiencia llevaba a cabo el 11 de diciembre de 2024, por el Juez 33 Civil 1 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 del Circuito de Bogotá, y encontrándose pendiente de resolver sobre la misma, la abogada Soraya Bolívar Ardila, quien actúa en causa propia, allegó, a su vez, escrito de recusación en contra de la suscrita Magistrada.
Así las cosas, es del caso verificar si, en efecto, se configura un impedimento que deba declararse y, por ende, apartarme del conocimiento de la presente causa. Para ello debemos recordar que, las instituciones jurídicas de impedimentos y recusaciones tienen fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere al debido proceso1, y buscan garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la imparcialidad tiene dos dimensiones2, (i) la subjetiva, que se circunscribe a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto.”; y (ii) la objetiva “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’ No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.” Ahora bien, aunque es claro que las instituciones objeto de estudio buscan garantizar principios generales y abstractos, como lo son la independencia y la imparcialidad, es claro igualmente que, en materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad, así lo ha deprecado la Corte Suprema de Justica en consistente jurisprudencia, a saber, diciendo que: “(…) sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.”3 (Subrayado fuera del texto) En efecto, se torna evidente que a los sujetos procesales, al propender que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de una causa 1 Sentencia T-080 de 2006. 2 Sentencia C-545 de 2008.
CSJ AP7325 – 2017. 3 2 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 judicial determinada, les está vedada acudir a motivos no establecidos en la ley o, aún a las contenidas en ella, para darles una interpretación amplia y subjetiva, en otras palabras, las razones que llevan a un operador judicial a rechazar el conocimiento de un proceso judicial son las expresamente consagradas en la norma adjetiva aplicable, cuya interpretación es restrictiva y limitada a su tenor literal, proscribiéndose, por consiguiente, la posibilidad que la parte recusante o el funcionario judicial que se considera impedido, adapten las causales a sus propios criterios o dilaten su comprensión o entendimiento a circunstancias que no están allí consagradas.
Pues bien, la recurrente aduce como causales de recusación las contempladas en los numerales 1, 6, 12 y 14 del artículo 141 del C.G. del P.; no obstante, no acreditó ninguna circunstancia que permita concluir que la suscrita recusada tenga un interés directo o indirecto en el resultado del proceso o que existe pleito pendiente conmigo (o mis parientes en los grados previstos) o las partes, sus representantes o apoderados; o haya intervenido previamente como apoderada, perito, testigo o asesor jurídico en relación con la materia objeto del litigio; ni que esté involucrada en una controversia jurídica paralela en la que se debata la misma cuestión sustancial discutida en este litigio.
Por tanto, las causales en comento resultan manifiestamente infundadas. Ahora, en cuanto a la causal de recusación del numeral segundo del canon 141 ejúsdem, aludida por la abogada Soraya Bolívar Ardila en contra de la suscrita, dispone que “Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Claramente, la norma transcrita señala que se configura un impedimento en cabeza del juez o magistrado que conoció o realizó cualquier actuación en el marco de un proceso determinado en una instancia anterior.
En ese sentido, como requisito sine qua non para el acaecimiento de la causal en comento, es menester que el funcionario judicial cuestionado hubiese conocido o efectuado cualquier actuación dentro de un mismo negocio, y en una instancia o proceso diferente a la que está conociendo en el momento en que es recusado; esta causal se presentaría, por ejemplo, cuando un operador judicial, en calidad de juez civil municipal profirió un auto rechazando la demanda, luego, es designado como juez civil del circuito y llega a su conocimiento la apelación del auto mediante el cual rechazó la demanda; también ocurriría cuando, incluso sin cambiar de cargo, un funcionario confirma una decisión de primera instancia y luego, conoce del proceso a través de una tutela interpuesta contra la misma decisión que otrora confirmó. 3 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 En esencia, la configuración de la causal explicada ocurre siempre que confluya el conocimiento de una causa judicial en cabeza del mismo funcionario, y en dos instancias o procesos diferentes.
Ahora, si bien es cierto esta Sala Unitaria, actuando como superior jerárquico de la Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio radicado bajo el No. 11001 2203 000 2024 02778 00, resolvió una recusación presentada por la hoy recurrente en contra la funcionaria citada, también lo es que, la actuación en dicha oportunidad se restringió a resolver ese acto procesal únicamente, sin que existiera participación en el estudio de fondo de las pretensiones materiales del proceso, ni pronunciamiento que denote conocimiento sustancial de la contienda.
De otra parte, al verificar las actuaciones del epígrafe, se advierte que si bien esta Magistrada ya había conocido la contienda en anterior oportunidad, olvida la peticionaria, que está legalmente estatuida la figura del “conocimiento previo”, debido a la cual, si un juez o magistrado conoció en segunda instancia de un recurso, en caso de que dentro de la misma causa judicial se incoe otro recurso que implique el alzamiento del proceso, le corresponderá a ese mismo juez o magistrado conocer de esa nueva actuación, pues ya está familiarizado con las diligencias, y puede resolver de manera expedita, lo que descarta la recusación formulada.
Al respecto de lo anterior, el numeral tercero del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, señala “Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.” En virtud de lo expresado, lejos de configurarse la causal de recusación alegada, es imperativo que las actuaciones ocurridas dentro del Trámite Verbal de Simulación con radicado No. 032 2015 00571, que deban ser conocidas o tramitarse en segunda instancia, se remitan, sin necesidad de reparto, a este Despacho Judicial, pues ya cuenta con el conocimiento previo de la actuación. Por otra parte, si considera también la peticionara que esta operadora judicial se encuentra impedida y que su imparcialidad está comprometida, pues no comparte la motivación expresada en el auto del 3 de febrero hogaño, dentro del plenario 025 2012 00126, proferido por esta Sala Unitaria, y considera que en aquella decisión se omitieron aspectos determinantes para la misma; al respecto, sea lo primero advertir que esos argumentos no se enmarcan dentro de ninguna causal de impedimento o recusación contenidas en la norma procesal aplicable; casuales que, como se explicó, son taxativas, por lo que dichos argumentos se tornan abiertamente improcedentes. 4 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 No obstante, huelga aclarar que, teniendo en cuenta la confusión jurídica en la que incurre quien solicita la recusación, la mera diferencia de conceptos o criterios jurídicos no afecta la imparcialidad de un funcionario judicial, pues ello sería tan absurdo como aceptar que si un juez o magistrado no accede a las pretensiones o solitudes de una parte, está parcializado en favor de la otra parte, por el contrario, la parte que difiere de una decisión cuenta con los medios legales para impugnarla.
En ese orden ideas, por Secretaría, se remitirá la presente actuación al magistrado que sigue en turno, en virtud de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 143 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de recusación incoada por la abogada Soraya Bolívar Ardila en contra de la suscrita Magistrada, quien actúa en nombre propio en el presente proceso de Simulación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR Por Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la presente actuación al Magistrado que sigue en turno dentro de esta Sala Tercera de Decisión, en virtud de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 143 del Código General del Proceso, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 921719dc36865543a8e7b549650a7ee423a388dada6307568102aa2a5aea8564 Documento generado en 24/07/2025 04:07:08 PM 5 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6