Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca2024-172

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA HERCILIA GARCÍA DE CANDIL, EDGAR ALFONSO CANDIL GARCÍA y ROLANDO CANDIL GARCÍA CONTRA CRISTALERÍA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-202400172-01. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los actores instauraron demanda ordinaria laboral contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. pretendiendo sustancialmente la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS EDUARDO CANDIL y la sociedad accionada vigente del 9 de febrero de 1959 al 27 de abril de 1994; del origen laboral de la patología “cáncer de pulmón y derrame pleural” que afectó la salud del mencionado; de la culpa de la empleadora en la estructuración de la referida enfermedad; del incumplimiento de la pasiva en la afiliación del trabajador a riesgos laborales y en consecuencia la condena al pago en favor de la señora ANA HERCILIA GARCÍA DE CANDIL de pensión de sobrevivientes de origen laboral, a partir del 29 de junio de 2016 “fecha de estructuración de la enfermedad por muerte”; intereses moratorios; indexación de la mesada pensional; pago de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales por daño moral y daño a la vida en relación en favor de los tres demandantes, con intereses legales, indexación, activación de las facultades ultra y extra petita y condena en costas.

Como sustento de sus pretensiones manifiestan, en síntesis, que su cónyuge y padre Luis Eduardo Candil trabajó para Cristalería Peldar S.A. bajo un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 9 de febrero de 1959 al 27 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 2 de abril de 1994, durante 35 años, dos meses y 17 días de servicio, laborando 48 horas semanales en tres turnos. Finalmente, se le reconoció pensión de vejez por el ISS mediante Resolución N° 002221 de 1997.

La pasiva se dedica a la fabricación de artículos de vidrio, incluyendo la producción de vidrio plano en su planta de Cogua, por más de 50 años, desde los años 60 hasta 2013. El señor Luis Eduardo Candil contrajo matrimonio con Ana Hercilia García de Candil el 24 de junio de 1967 y procrearon dos hijos, Edgar Alfonso Candil García y Rolando Candil García. Su cónyuge y padre ocupó los siguientes cargos en la empresa: • Ayudante de Decoración en el área de decoración de envases (09/02/1959 al 14/01/1961) • Jefe de Decoración en la misma área (15/01/1961 al 25/07/1968) • Mecánico de Formación Vidrio Plano en el área de formación de vidrio plano (26/07/1968 al 28/11/1973) • Mecánico de Máquinas Formación Vidrio Plano en la misma área (29/11/1973 al 27/04/1994) En relación con los factores de riesgo laboral y exposición del trabajador, en síntesis, expusieron que la pasiva utilizó sustancias en la fabricación de vidrio, incluyendo materiales reconocidos como altamente cancerígenos. Diversos estudios realizados entre 1988 y 1996 evidenciaron la exposición de los trabajadores a polvo de sílice y otras materias primas peligrosas en diferentes áreas de la planta, enfatizando que el señor Luis Eduardo Candil, estuvo expuesto a asbesto, lo que llevó al desarrollo posterior de enfermedades pulmonares.

Aun cuando la empresa reconoció la peligrosidad del asbesto, no implementó medidas adecuadas de protección, porque a pesar de las recomendaciones de estudios ambientales para reducir la exposición a contaminantes, no tomó las medidas necesarias para proteger la salud de los trabajadores. Concretamente en los hechos 30 y 31 de la demanda, se detalló la exposición del trabajador así: “30.

LUIS EDUARDO CANDIL (Q.E.P.D) trabajó en la sección de decoración de la demandada; allí, para la época en que trabajó el causante desde el 09-02-1959 al 14-01-1961; área donde expuso a materias primas como: vinilos, solventes de pintura, benzol, benceno, pinturas, hierro, radiaciones ultravioleta y gas propano.

31. LUIS EDUARDO CANDIL (Q.E.P.D) trabajó en el área de vidrio plano del 26 - 07 de 1968 al 27-04-1994, donde para la época en que trabajo el causante, estuvo expuesto directa e indirectamente a materias primas como: asbesto (utilizado para recubrir rodillos de las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 3 maquinas con asbesto) y sílice (materia prima con la que se produce el vidrio), entre otras sustancias cancerígenas”.

El 1 de febrero de 2005, la empresa adquirió rodillos de asbesto para la producción de vidrio, continuando con la exposición de los trabajadores a esta sustancia cancerígena, además no desarrolló protocolos efectivos para el manejo de materiales peligrosos, ni evaluó adecuadamente los riesgos, incumpliendo normativas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la situación de salud de su esposo y padre, afirman que fue diagnosticado con cáncer de pulmón estadio IV en agosto de 2015, con complicaciones como derrames pleurales bilaterales y compromiso nodular de la pleura. La enfermedad fue causada por la exposición prolongada a sustancias cancerígenas en Cristalería Peldar S.A., incluyendo asbesto y sílice, quien no tomó las medidas necesarias para prevenir tal exposición incumpliendo sus obligaciones legales y en tal virtud existe una relación directa entre la patología y la exposición a sustancias cancerígenas durante la relación laboral, enfatizando lo siguiente en el hecho 58 de la demanda: “En el año 2017, se realizó una audiencia pública en el proceso ordinario de acción popular acción de grupo - Proceso de referencia: 2006-08-27.

Demandante: Juan José Lalinde Suarez. Demandado: Ministerio de la protección social y otros. Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá; con el objeto de recibir testimonio al señor HECTOR ALFONSO OSORIO ANGARITA, Ingeniero químico y Gerente de Manufactura de la empresa Cristalería Peldar S.A., en el testimonio rendido por el ingeniero OSORIO, este indicó que en la pasiva “se utilizaban cintas asbestadas y se fabricaban rodillos de asbesto (Crisotilo) en las máquinas del área de vidrio plano”, la que se cerró su producción de vidrio plano en el año 2014 debido a las complicaciones graves que ocasiona la exposición y contacto con asbesto como sustancia comprobadamente cancerígena en humanos, a la que estuvo expuesto el extrabajador causante”.

Se refiere también en la demanda que el señor Luis Eduardo Candil no fue afiliado por la pasiva a alguna administradora de riesgos profesionales –hoy laborales-, tal como corroboró Positiva Compañía de Seguros S.A. en comunicación del 24 de julio de 2023. Se informa además que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución N° 001915 Radicado N° 2017_3243109 reconoció en favor de la señora Ana Hercilia García de Candil un pago a herederos en calidad de cónyuge, y que es beneficiaria de la sustitución pensional del causante.

Finalmente, los actores manifiestan que el fallecimiento del señor Luis Eduardo Candil ocurrido el 29 de junio de 2016 por cáncer de pulmón y derrame pleural, se debió a la actividad laboral relacionada con la exposición a asbesto en la pasiva, y Cristalería Peldar S.A. no tomó las medidas de seguridad necesarias para prevenir los daños y perjuicios ocasionados al causante e integrantes de su grupo familiar.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 4 La demanda se presentó el 23 de mayo de 2024 (C 01 PDF 03), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca mediante auto de fecha 6 de junio de 2024 (C 01 PDF 05).

La pasiva por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relativos a la existencia de contrato de trabajo con el señor Luis Eduardo Candil, sus extremos temporales, los cargos desempeñados en las fechas y dependencias expuestas en el hecho 8 de la demanda y su calidad de cónyuge de la señora Ana Hercilia García de Candil.

Negó las afirmaciones de turnos laborados, explicando que durante el vínculo ejerció varios, dependiendo de las necesidades de la producción en cada época. Aclara que las materias primas para la producción del vidrio son arena sílice, caliza carbonato de calcio, carbonato de sodio, feldespato y casco o vidrio roto reciclado, y los porcentajes no son absolutos.

Dice además que los informes de exposición a polvo de sílice referidos en la demanda, no se compadecen con los puestos de trabajo que ocupó el señor Candil. Niega que el asbesto haya sido manipulado directa e indirectamente por los trabajadores del área de vidrio plano, aclarando que pudo ser utilizado en el proceso productivo, pero no como compuesto del vidrio, contexto en el cual Luis Eduardo Candil no participó en la parte específica de la cadena productiva donde se utilizó el asbesto y no estuvo expuesto en forma directa y permanente a esta sustancia, ni a ninguna otra cancerígena.

Refutó las afirmaciones de la demanda en cuanto que el asbesto no está catalogado como comprobadamente cancerígeno. En tal virtud, niega que el causante haya sido diagnosticado con enfermedad pulmonar de origen laboral. Afirmó que el 22 de diciembre de 1994, en cumplimiento del artículo 64 del Decreto 1295 de 1994 se inscribió ante el Ministerio del Trabajo como empresa de alto riesgo, realizando las cotizaciones respectivas.

Expuso además que durante la vigencia de la relación laboral con el señor Candil, cumplió con actividades de prevención y promoción de la salud ocupacional, como realización de evaluaciones médicas periódicas, de factores de riesgo, aplicación de los controles en las fuentes de riesgo, suministro de elementos de protección personal, análisis de los puestos de trabajo, análisis sobre ruido, material particulado y ergonómicos, además que atendió su obligación de afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social.

En relación con las afirmaciones de la demanda relativas al estado de salud del causante, manifiesta en su mayoría no constarles, máxime que los hechos transcurrieron más de 20 años después de la terminación del contrato de 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 trabajo, pero aclara que en su vigencia el trabajador no reportó enfermedad alguna.

Respecto de las manifestaciones de la demanda relacionadas con la falta de afiliación del causante a la seguridad social, explicó no constarle las gestiones descritas ante Positiva Compañía de Seguros S.A., ni Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y reitera que durante todo el tiempo de ejecución del contrato de trabajo, el señor Candil estuvo afiliado al sistema general de seguridad social.

Finalmente, en torno a las exposiciones de la demanda que atribuyen culpa patronal a la estructuración de las patologías por las cuales falleció el señor Candil, niega que las actividades laborales en su planta de producción hayan producido enfermedades respiratorias graves como asbestosis, silicosis, neumoconiosis, mesotelioma y derrame pleural.

También niega haber actuado de forma negligente durante la relación laboral con Luis Eduardo Candil. Señala que cumplió con sus obligaciones de prevención, afiliación y aportes al sistema general de seguridad social, incluyendo la realización de evaluaciones médicas periódicas y la aplicación de controles en las fuentes de riesgo. En tal contexto, expone en su defensa no haber causado perjuicios a los demandantes.

Formuló como excepciones: Previas: Conciliación y cosa juzgada; de mérito: inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, ausencia de culpa patronal, prescripción, cobro de lo no debido y genérica (C01 PDF 07). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en auto del 11 de julio de 2024 (C01 PDF 09) admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 25 de julio de 2024 a las 2:00pm, celebrada oportunamente disponiendo además fecha para celebrar la del artículo 80 del CPTYSS para el 18 de octubre de 2024 a las 9:00am, surtida en varias sesiones (C01 PDF 12).

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: “Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Cristalería Peldar S.A., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Segundo: CONDENAR a los demandantes Ana Hercilia García De Candil, Edgar Alfonso Candil García, y Rolando Candil García a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $400.000 en favor de la sociedad demandada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 6 Tercero: En caso de no ser apelada, y por ser totalmente adverso a los demandantes REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral”.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “…en primera medida, recurso de apelación de la siguiente manera, en primera medida el despacho al determinar si existió la responsabilidad objetiva frente a si se acreditó o no se acreditó el aseguramiento del señor Candil al Instituto de Seguro Social, frente al tema de riesgos laborales, el despacho no estimó las pruebas que se presentaron en el proceso frente al que la misma o el mismo sistema de Seguro Social las mismas entidades del Estado dieron respuesta negativa frente a la afiliación de este aseguramiento del del sistema, lo cual se derruye lo que la lo que el despacho, lo que el despacho destacó frente a este tema.

Es decir, en este proceso, cuando se habló del proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 32, como se probó en el plenario en este proceso, se absolvió a Positiva, toda vez que no se demostraba que ella fuera responsable en tal sentido, puesto que la entidad Positiva fue la que heredó las obligaciones del sistema general de seguridad social y específicamente, en el subsistema de riesgos laborales, se absolvió teniendo en cuenta que no existe afiliación en el sistema por parte de esta entidad, toda vez que como se indicó, Cristalería Peldar solamente aportó unas documentales con unos sellos, pero no gestionó, como debe indicar, como se debería hacer, gestionar este tipo de actuaciones administrativas para que se demostrara, como como debió ser en este caso, que sí lo tenía afiliado en tal sentido.

Frente al tema de la responsabilidad subjetiva, debo primero hablar frente al tema de la cosa juzgada que se vio probada. por se vio aprobada frente al tema de la cosa juzgada. Señoría, debo manifestar que no puedo estar de acuerdo frente a lo fallado por el despacho, toda vez que aquí lo que se está pidiendo es que se califique, o lo que se pidió fue calificar el dictamen por este, por este, por este, por este honorable despacho, que se calificara el dictamen y una vez calificado el dictamen, quedando en firme este dictamen pericial o este dictamen perdón, se calificará la enfermedad y una vez quedara en firme la sentencia entraría a correr el término prescriptivo, puesto que la misma norma indica que cuando se trata de enfermedades o la calificación de un dictamen frente a un origen de una enfermedad o la pérdida de capacidad laboral, esta se empieza a determinar para términos prescriptivos, lo que tiene que ver con el momento del dictamen o en caso de que exista una fecha de estructuración, desde el momento en que se estructuró la enfermedad, para este caso no puedo estar de acuerdo en que se permita indicar por parte del despacho, que estaba prescrita desde el momento en que se ocasionó la enfermedad, se originó la se diagnosticó la enfermedad o el momento en que falleció el causante, toda vez que los daños en el tiempo que se están solicitando es por resarcimiento de esos daños causados por parte de la empresa Cristalería Peldar.

En el mismo sentido reza el despacho que no se pudo determinar el nexo, la relación nexo de causalidad frente al riesgo o a la generación del riesgo en la empresa demandada y la enfermedad como tal, cáncer de pulmón, porque además, entre otras, entre otros fundamentos, el despacho menciona que la madre y el padre padecieron enfermedades cancerosas o carcinomas.

En este sentido, hay que tener en cuenta, Señoría o para el honorable tribunal que se tenga en cuenta que aquí estamos frente a un origen de una enfermedad y que por medio del cual se demostró el nexo causal, el nexo causal entre los agentes o las sustancias cancerígenas que se utilizaron o se utilizan en un proceso productivo de una empresa y la enfermedad del cáncer de pulmón, que es una relación directa entre estas.

No existe evidencia científica, además que determine que el tumor parecidos o las enfermedades traídas a colación por este fallador en primer grado de las enfermedades fallecidas por los por los padres, tengan alguna evidencia científica que demuestre que estas se heredan a través de de los hijos, toda vez que, pues como no hay evidencia científica de esto, no es no es plausible acogerse a este tipo de de argumentaciones.

Frente a esta relación nexo causalidad sí se determinó y pruebas que fueron mal valoradas por el despacho, fueron apreciadas indebidamente. Existe un dictamen allegado al proceso que además determina con base en una información científica, una información técnica, una información probada por una persona idónea para este tipo de dictámenes, un médico especializado en temas pulmonares de la Universidad Nacional, esto dando credibilidad a lo que se expresó en el dictamen, no cómo se determinó por parte del despacho que este le dio más credibilidad al dictamen o a un dictamen emanado por una entidad prestadora de servicios, que a un dictamen emanado por una persona que conoce los temas y de las enfermedades pulmonares, en este caso enfermedades de origen laboral.

Entonces, en este sentido, sí existió, contrario a lo que falló el despacho frente a la relación entre el cáncer de pulmón y la exposición a sustancias cancerígenas, y quedó probado y evidenciado al interregno de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 7 relación laboral, como se probó en el escrito de la demanda y las pruebas que se presentaron al proceso.

Frente al tema, Señoría y el honorable tribunal, frente al tema de si se entregaron o no se entregaron los elementos de protección personal, era claro que en la circular interna emanada por Cristalería Peldar el del año de 1987, se evidencia que no se entregaban los elementos de protección personal, por eso se dejó en evidencia, esta empresa dejó en evidencia que primero no se estaban utilizando las mascarillas, las mascarillas no eran adecuadas, la empresa era conocedora de los riesgos inherentes al proceso productivo, y en tal sentido, pues que primero no se probó por parte de la demandada la entrega de elementos de protección personal, no en el momento oportuno procesal, no lo no, lo no los entregó, no hubo capacitaciones para el uso de este tipo de elementos porque el trabajador o los trabajadores de Peldar no estaban enterados y en este caso puntual no estaban enterados del riesgo que contraía, como se dejó probado el riesgo como traía el asbesto o la sílice y otras sustancias como el níquel, el benceno en Cristalería Peldar, tal y como se determinó por parte de las testimoniales y las pruebas documentales aportadas en el presente proceso.

De los estudios emanados, cabe indicar que tampoco comparto la decisión que se tuvo en cuenta por parte del A quo, toda vez que indica que aquí no se demuestra exposición en términos generales, que no se demuestra exposición y que además debía hacerse un estudio al trabajador en el sitio de trabajo. Señoría, no comparto la decisión teniendo en cuenta que los estudios técnicos y las evaluaciones ambientales en las empresas no se hacen en directamente en los puestos de trabajo.

Eso solamente se determina cuando el trabajador lo solicita o hay una solicitud por parte del empleador o por parte de la aseguradora de riesgos laborales. En este caso, los estudios se hacen a nivel general de las empresas porque son estudios medioambientales para los procesos productivos para determinar el grado de riesgo que se encuentra la población trabajadora.

En ese sentido, los TLBS tampoco pueden ser un indicativo de que el lugar sea seguro, porque los TLBS ya se ha probado en diferentes oportunidades y a lo largo del proceso que los TLBS que tienen que ver con los límites permisibles, los TLB son siglas en inglés, los TLB son los límites permisibles, para sustancias cancerígenas no son determinantes o no permiten ser un indicador de que el sitio de trabajo sea seguro o que esté exento o libre del riesgo o el peligro de contraer enfermedades cancerígenas.

Los TLB son apenas un indicativo que permite controlar el riesgo, pero no garantiza que el trabajador no se enferme a lo largo del tiempo. Adicionalmente, Señoría, me permito también apelar en el sentido de que cuando se manifiesta que se está, pues pidiendo la calificación de este dictamen, se presentan unas pruebas que en mi criterio o en mi opinión fueron mal valoradas por el despacho, porque toda vez que si existen unas sustancias cancerígenas.

La norma, lo que indica, es que se debe probar la relación nexo causal; la relación nexo causal está con la determinación a la prueba de que existieron sustancias como el asbesto en el sitio de trabajo. El periodo de latencia quedó probado de que existe la comunidad científica y académica ha indicado que estos periodos de latencia pueden durar en el tiempo hasta 30 años o más, es decir, que el trabajador puede verse retirado en el año de 1994 y contraer perfectamente la enfermedad en la década del 2010, como se probó en este proceso.

En este sentido, Señoría dejo, me permito, además, pues interponer este presente recurso, indicando que por lo anterior y en consecuencia, ruego al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca que cambie la decisión en las que el A quo niega el acceso a las pretensiones, absuelve a la demanda y que, en su defecto, sea condenada la demanda a las pretensiones manifestadas en el líbelo de la presente demanda.

En este sentido dejo sentados mi recurso de apelación”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de octubre de 2024, luego, con auto del 5 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; los apoderados de ambas partes hicieron uso de este derecho.

El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos del recurso de apelación, resaltando la mala fe de la pasiva al negar en la contestación de la demanda el uso de asbesto en sus procesos productivos (C02 PDF 07). 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 El apoderado de la demandada también reiteró los argumentos de defensa, indicando que las pruebas presentadas por la activa no cumplen los requisitos técnicos y científicos necesarios para demostrar la exposición directa y permanente del señor Candil a dichas sustancias, destacando que la carga probatoria recaía sobre la parte demandante, quien no logró acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, en especial el daño, el nexo causal y la culpa del empleador.

Resaltó que las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandante carecen de idoneidad y pertinencia. En particular, se cuestionó la validez de estudios técnicos y documentos que no analizan de manera específica las funciones desempeñadas por el señor Candil, así como su falta de autenticidad. Además, se destacó que un dictamen emitido por la ARL Sura en un proceso anterior concluyó que la enfermedad del señor Candil era de origen común y no laboral, dictamen que no fue controvertido por la demandante en su momento.

Además, las declaraciones de los testigos no constituyen prueba suficiente para demostrar la exposición del señor Candil a sustancias cancerígenas, ya que se basan en hechos generales y no en análisis técnicos o científicos. También se señaló que la pretensión de culpa patronal está afectada por el fenómeno de la prescripción, dado que el señor Candil falleció en 2016 y la demanda fue presentada en 2024, enfatizando que debe analizarse el período en el que el señor Candil estuvo vinculado laboralmente a Cristalería Peldar S.A. (1959-1994), excluyendo cualquier responsabilidad posterior a su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora Cristalería Peldar estructuración de las enfermedades diagnosticadas al señor Luis Eduardo Candil, previa definición de su origen laboral, analizando el cumplimiento de los imperativos procesales relativos a la carga de la prueba, en especial de la culpa y nexo de causalidad; ii) determinar si existe mérito para la estimación de la excepción de cosa juzgada; iii) precisar si en el caso concreto la pasiva se subrogó o no en el riesgo, en torno al cumplimiento o no de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 9 obligación de afiliar al señor Luis Eduardo Candil al otrora Instituto de Seguro Social Atep; iv) verificar si los derechos solicitados con la demanda se encuentran o no afectados por el fenómeno de la prescripción, definiendo los criterios de contabilización del término a partir de la exigibilidad del derecho.

La A quo al proferir su decisión absolutoria, estimó probado que Luis Eduardo Candil prestó servicios a Cristalería Peldar S.A. desde el 9 de febrero de 1959 hasta el 27 de abril de 1994, desempeñando diversos cargos, incluyendo ayudante de decoración, jefe de línea de decoración, mecánico de turno de formación y mecánico de máquinas de formación vidrio plano. Como problema jurídico principal planteó la necesidad de establecer si existió culpa del empleador en la enfermedad que contrajo el referido, y en consecuencia la procedencia del resarcimiento de los perjuicios a los demandantes, como integrantes de su núcleo familiar.

En torno a la responsabilidad objetiva destacó que Cristalería Peldar S.A. trasladó los riesgos laborales al Instituto de Seguros Sociales (ISS), al materializar la afiliación y pago de partes, por lo que el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales no recae en la pasiva. Respecto de la responsabilidad subjetiva, valoró el acervo probatorio otorgando plena credibilidad al dictamen rendido por la IPS Suramericana en un proceso anterior, el cual concluyó que no había elementos claros ni suficientes para definir una relación causa-efecto directa entre las labores desempeñadas por Luis Eduardo Candil y su enfermedad.

Se mencionaron factores de riesgo individuales como la exposición a la leña y antecedentes familiares de cáncer; en tal virtud desestimó el dictamen pericial practicado en este proceso judicial al considerar que el de la IPS es más amplio y detallado. Aunque reconoció que Luis Eduardo Candil estuvo expuesto a sustancias potencialmente cancerígenas durante su trabajo en Cristalería Peldar S.A., concluyó que no se demostró la culpa del empleador, ya que la empresa proporcionó elementos de protección personal y realizó estudios ambientales para controlar los riesgos.

Pese a lo anterior analizó la prescripción y determinó que las pretensiones estaban afectadas por tal fenómeno porque la demanda se presentó más de tres años después del fallecimiento de Luis Eduardo Candil. No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 • 10 Existencia de contrato de trabajo vigente entre Luis Eduardo Candil y Cristalería Peldar S.A. ejecutado entre el 9 de febrero de 1959 al 27 de abril de 1994. • Desempeño por el trabajador de los siguientes cargos, en los extremos temporales y áreas definidos en el hecho 8 de la demanda: Hecho demostrado igualmente con la certificación laboral emitida por la pasiva, visible en el PDF 007 pág. 168.

Del alcance de la sustentación del recurso de apelación de la parte activa, se desprenden sendos problemas jurídicos a resolver en esta sede, pero por razones metodológicas se abordará inicialmente lo pertinente frente a la definición del origen de los diagnósticos “cáncer de pulmón y derrame pleural” y la comprobación o no de culpa patronal en la estructuración. Origen de las patologías, culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST En materia laboral existe norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador.

El artículo 216 del C.S.T. dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Esta norma indica que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la ocurrencia de accidente de trabajo o estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas. La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.

Ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia. Siguiendo esta línea, los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 11 hermanos MAZEUD definieron la culpa como aquel “error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño”.

Según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia.

Sobre la carga de la prueba en estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. Así lo ha sostenido la H. Corporación en providencias como la de radicación N° 22.656 del 30 de junio de 2005 y 44.502 del 25 de septiembre de 2013 SL 659 de 2013, SL 13.653 de 2015, SL 5619 de 2016, SL 1361 de 2019, SL 987 de 2021, SL 3341 de 2022 entre muchas otras.

Las subreglas previstas en la línea jurisprudencial son las siguientes: • Al trabajador, o al demandante le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. • La negligencia patronal se configura en el incumplimiento de empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del CST.

Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del CST, es claro que en el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.

Existen además responsabilidades laborales, administrativas, civiles y penales que pueden eventualmente configurarse ante la falta de cumplimiento de los referidos deberes de protección. • Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

El apoderado de la activa anuncia su reparo contra la sentencia de primera instancia al considerar indebida valoración probatoria, pues a su juicio, el dictamen pericial de parte y las demás pruebas incorporadas y practicadas en el 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 proceso son suficientes para concluir el origen laboral de la patología y el nexo de causalidad con la actividad contractual desempeñada por Luis Eduardo Candil para Cristalería Peldar S.A. En la demanda, se expusieron los siguientes argumentos para sustentar la culpa de la demandada en las enfermedades diagnosticadas a Luis Eduardo Candil: Exposición a Sustancias Cancerígenas: Se argumenta que Luis Eduardo Candil estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante su tiempo de trabajo en Cristalería Peldar, como el asbesto y la sílice cristalina, reconocidas internacionalmente por su potencial para causar cáncer de pulmón y otras enfermedades respiratorias.

Además, se mencionan otros químicos peligrosos utilizados en la planta, tales como benceno, plomo, cadmio y cromo, los cuales también son potencialmente peligrosos. En sustento de lo anterior, refiere que diversos estudios realizados entre 1988 y 1994 por el Instituto de Seguros Sociales y el Instituto de Higiene Ambiente y Salud Ltda. demostraron niveles peligrosos de polvo y partículas en el ambiente laboral de la planta de Cogua.

Sin embargo, Cristalería Peldar no implementó las recomendaciones allí plasmadas para reducir la exposición a estos contaminantes. Atribuye además las siguientes omisiones de la empleadora: • No proporcionó mascarillas adecuadas para proteger a los trabajadores del asbesto, y en muchos casos, no se utilizaban mascarillas en áreas críticas como la de vidrio plano. • No implementó medidas efectivas para controlar la dispersión de contaminantes en el ambiente laboral, como el uso de métodos húmedos y ventilación adecuada. • No realizó exámenes médicos periódicos para detectar enfermedades relacionadas con la exposición a sustancias peligrosas. • No se establecieron protocolos adecuados para el manejo del asbesto, a pesar de su uso continuo en la planta. • No cumplió con las normas legales de salud ocupacional que obligan a identificar, evaluar y controlar los riesgos laborales. • No se suministraron los elementos de protección necesarios y adecuados para prevenir las enfermedades laborales.

En relación con estos argumentos es necesario tener presente que el sistema de culpa probada tiene génesis fundamentalmente en el artículo 216 del CST que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 13 da cuenta de la procedencia de la indemnización ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la estructuración de la enfermedad profesional.

La hermenéutica de la disposición planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial sólida da cuenta de los imperativos procesales de la activa, como demostrar que el origen del daño tiene relación con actividades laborales, la culpa del empleador en su ocurrencia por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad, y el nexo causal.

Concretamente en la sentencia SL 1897 de 2021 se afirmó: “Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020".

Subreglas reiteradas más recientemente en las sentencias SL 2981 de 2023 y SL 249 de 2024. Sin embargo, del detallado análisis del acervo probatorio por esta Colegiatura se concluye el desacierto en la decisión judicial, por los siguientes argumentos: La copiosa documental da cuenta de los siguientes hechos probados relevantes para la resolución del recurso: En la historia ocupacional elaborada por la pasiva en respuesta a requerimiento del otrora Instituto de Seguros Sociales, se describieron las funciones de los cargos desempeñados por el señor Luis Eduardo Candil así: (C01 PDF 07 pág. 110 y s.s.): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 14 Las Resoluciones N° 002221 de 1997 y N° 007814 de 2004, acreditan suficientemente que al señor Candil se le reconoció pensión especial de vejez de alto riesgo, con disfrute a partir de los 57 años y liquidada en los términos del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 (C01 PDF 01 págs. 77 a 80).

Conforme lo anterior, deviene relevante referir los artículos 153 y s.s. de la Resolución 2400 de 1979 que regulan las concentraciones máximas permisibles. Su tenor litera reza: “ARTÍCULO 153. Entiéndese por "concentración máxima permisible" la concentración atmosférica de un material peligroso que no alcanza a afectar la salud de un trabajador a ella expuesto en jornada diaria de ocho horas, durante un prolongado periodo de tiempo.

ARTÍCULO 154. En todos los establecimientos de trabajo en donde se lleven a cabo operaciones y procesos con substancias nocivas o peligrosas que desprendan gases, humos, neblinas, polvos, etc. y vapores fácilmente inflamables, con riesgo para la salud de los trabajadores, se fijarán los niveles máximos permisibles de exposición a substancias tóxicas, inflamables o contaminantes atmosféricos industriales, en volumen en partes de la substancia por millón de partes de aire (P.P.M.) en peso en miligramos de la substancia por metro cúbico de aire ( g/m3) o en millones de partículas por pie cúbico de aire (M.P.P.P.3) de acuerdo con la tabla establecida por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, o con los valores límites permisibles fijados por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. Partes por millón (P.P.M.), expresa volumétricamente a 25o.C y a una presión de 760 mm de Hg; partes del gas o vapor de la substancia contaminante por millón de partes de aire ambiental contaminado. Miligramos por metro cúbico (mg/m3), expresa gravimétricamente, de forma aproximada, los miligramos de contaminantes por metro cúbico de aire contaminado”.

En concordancia con lo anterior, en el concepto técnico en higiene ocupacional elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional de Peldar para la determinación de origen de enfermedad por la EPS SURA (C01 PDF 01 pág. 75 y s.s.), se consigna que la empresa inició en el año 1984 estudios de higiene ocupacional orientados a la determinación del riesgo por exposición a sustancias Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 15 químicas.

Los resultados históricos de contaminantes químicos en el área de observación fueron: Se consigna en el mencionado estudio que los resultados no tienen en cuenta las medidas de control y protección establecidas para la mitigación del riesgo potencial. Sobre este particular, se advierte comunicación del 23 de septiembre de 1987 proveniente del señor Jaime E. Latorre Quintero, Director Relaciones Industriales dirigida al señor Alberto Castillo Superint.

Formación V Plano, que indica (C01 PDF 01 pág. 87): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 16 En febrero de 1988 el ISS departamento ATEP realizó estudio ambiental de polvo en la planta de la pasiva ubicada en el municipio de Cogua, Cundinamarca, realizando mediciones de óxido de silicio (C01 PDF 001 págs. 90 y s.s.).

Las áreas donde se presentaba mayor contaminación fueron: Mina de arena, planta de arena, mezclas pesadora, materia prima Peldar y materia prima vidrio plano. No se incluyen allí las dependencias donde laboró el causante, tales como área decoración de envases y área de formación de vidrio plano. Se incorporó además al proceso documento denominado “Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular”, contratado por SINTRAVIDRICOL Grupo Guillermo Ferguson (C01 PDF 01 págs. 111 y s.s.), el cual fue desconocido por la pasiva, indicando que tal se elaboró sin su participación, sin posibilidad de controvertir sus conclusiones.

Sobre el particular, comparte la Sala la valoración de este documento que hiciera la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral en la sentencia SL 4002 de 2020, que resolvió una solicitud de pensión especial por alto riesgo, cuando consideró: “El documento que refiere al estudio del Grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional, es de carácter investigativo. elaborado a iniciativa de Sintravidricol, en el cual se indica de la toxicidad de las materias primas utilizadas que ponen en riesgo la salud de los trabajadores de Cristalería Peldar S. A.; sin embargo, en el mismo, como lo indica la entidad recurrente, no se realiza una evaluación individual a los diferentes puestos de trabajo”.

El Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda realizó para la pasiva en septiembre de 1992, estudios de polvo, ruido y temperaturas en la Planta Cogua (C01 PDF 001 págs. 148 y s.s.). Describió el lugar así: Se concluyó que todo el personal que labora en planta térmica, molinos, materias primas y planta de arena están expuestos a polvos silíceos, indicando que dado el alto contenido de sílice libre de los materiales que se manejan en los procesos de materias primas, trituración de caliza, planta de arena, alimentación de hornos existe el riesgo que el personal que labora allí pueda contraer silicosis profesional.

También se constató que salvo contadas excepciones, el personal no utiliza protección respiratoria. No advierte la Sala que tal estudio se hubiese concentrado en el área de decoración o los talleres de mantenimiento, teniendo en cuenta los cargos desempeñados por el señor Luis Eduardo Candil durante la relación laboral. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 17 Se aportó también informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por Suratep a la pasiva, planta de Zipaquirá (C01 PDF 01 págs. 226 y ss) del cual se resalta: Este estudio tampoco se concentró en las áreas en las cuales laboró el señor Luis Eduardo Candil.

Pese a lo anterior, el concepto técnico en higiene ocupacional elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional de Peldar para la determinación de origen de enfermedad por la EPS SURA (C01 PDF 01 pág. 75 y s.s.), aunque no se refiere específicamente a los cargos desempeñados por el causante, la misma compañía refiere los resultados de las áreas, verificando la Sala que en Decoración hay exposición a cadmio, con los siguientes niveles: Y en el área de Vidrio plano, para los cargos de operación de máquinas de formación, hay exposición a asbesto con los siguientes niveles: Se enfatiza en el cargo de operador de máquinas de formación porque el señor Candil se desempeñó como mecánico de tales.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 18 Sobre el uso de asbesto en la fabricación de vidrio plano, el Acta N° 57 de sesión del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 3 de abril de 2007 consignó lo siguiente: En complemento de lo anterior, la pasiva aportó comunicación del 23 de mayo de 2012 proveniente de Manufacturas FGV LTDA que certifica que el inicio del trabajo recalzado ejes metálicos hexagonales con material asbesto variedad crisotilo, fue el 1 de febrero de 2005 (C01 PDF 07 pág. 212).

Ante la solicitud de Sintravidricol a Cristalería Peldar S.A. de conocer los estudios adelantados por la empresa dentro del programa de salud ocupacional, y su autorización para consulta, la organización sindical en conjunto con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, los pusieron a disposición de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo para la realización de un informe, con la siguiente motivación (C01 PDF 01 pág. 302): La Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo se pronunció el 26 de febrero de 2008, indicando lo siguiente (C01 PDF 01 pág. 307): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 19 Con la demanda se aportaron sendos dictámenes de definición de origen laboral de patologías desarrolladas por otros trabajadores de la industria del vidrio.

En relación con el diagnóstico mesotelioma maligno de origen epitelial, deviene relevante el siguiente análisis de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (C01 PDF 01 pág. 314): Con la demanda se aportó dictamen pericial de parte de calificación de origen de la patología diagnosticada al señor Luis Eduardo Candil. El perito Jairo Ernesto Luna García consideró su origen laboral, sustentado así (C01 PDF 01 págs. 466): “El señor Luis Eduardo Candil laboró durante 35 años al servicio de la Empresa Peldar, tiempo en el que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Se le diagnosticó un adenocarcinoma primario de pulmón a la edad de 73 años, que lo condujo a la muerte, siendo el periodo de latencia (tiempo entre la exposición y el desarrollo de la patología), coherente con la historia natural de la enfermedad. A partir de los elementos consignados en la Historia Clínica y en la Historia Laboral del señor Luis Eduardo Candil, se concluye que el cáncer de pulmón que lo llevó a la muerte es de origen laboral, debido a que se configuran las condiciones de modo, tiempo y lugar en concordancia con el conocimiento científico y la normatividad vigente en el país”.

El perito concurrió a la audiencia de trámite y juzgamiento a sustentar oralmente el dictamen1; sobre su experiencia en esta materia dijo haber realizado cerca de 100 publicaciones en temas de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo, y medicina laboral. Ha intervenido en otros casos como perito, tanto por solicitud de juzgados como de manera personal y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad del artículo 50 del Código General del Proceso. 1 C01 video 19 minutos 0:25 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 20 Explicó que en agosto de 2022, los demandantes le solicitaron verificar la historia laboral y ocupacional del señor Luis Eduardo Candil, quien desempeñó los siguientes cargos: • Ayudante de decoración: 9 de febrero de 1959 al 14 de enero de 1961. • Jefe de línea de decoración: 15 de enero de 1961 al 25 de julio de 1988. • Mecánico de turno: 26 de julio de 1968 al 28 de noviembre de 1973. • Mecánico de máquinas de formación: 29 de noviembre de 1973 al 27 de abril de 1994.

Revisó la documentación suministrada, incluyendo estudios ambientales de polvo, ruido y temperatura, y encontró exposición a sustancias como sílice, asbesto, cadmio, ácido sulfúrico, formol, arsénico, cromo, níquel, entre otros. El perito tuvo acceso a una amplia gama de documentos, incluyendo: • Estudios ambientales de polvo y ruido realizados por el Instituto de Seguros Sociales en 1988. • Estudios de higiene industrial realizados por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud en 1992 y 1994. • Documentación sobre la historia clínica del señor Candil, que incluía diagnósticos y tratamientos recibidos.

De la historia clínica constató que el señor Candil fue diagnosticado con cáncer de pulmón (adenocarcinoma pobremente diferenciado) en agosto de 2015, tras presentar dificultad respiratoria y ser hospitalizado. Recibió tratamiento oncológico y quimioterapia, pero falleció el 21 de junio de 2016. Explicó que este tipo de cáncer es conocido por su agresividad y rápida evolución. La historia clínica mostró que el diagnóstico se confirmó mediante biopsia y pruebas de inmunohistoquímica, que establecieron su origen pulmonar.

Sobre los fundamentos técnicos del dictamen, reseñó los criterios para el estudio del cáncer de pulmón de origen laboral, basados en guías de atención integral de salud ocupacional promulgadas por el Ministerio de la Protección Social en 2008, que establecen la importancia de identificar agentes químicos de exposición, analizar la historia laboral y las medidas de control técnico establecidas.

Se identificaron sustancias cancerígenas en el ambiente laboral del señor Candil, como arsénico, asbesto, cadmio, sílice, entre otros y mencionó que la industria del vidrio, donde trabajaba el señor Candil, es reconocida como una industria con riesgo de cáncer ocupacional. El perito explicó que el cáncer ocupacional puede tener un periodo de latencia de hasta 30 o 40 años entre la exposición a sustancias cancerígenas y la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 21 aparición de la enfermedad, siendo en este caso concreto coherente con la historia natural de la enfermedad.

Este concepto es fundamental para entender por qué el cáncer de pulmón del señor Candil, diagnosticado muchos años después de su retiro, puede estar relacionado con su exposición laboral. La investigación científica internacional respalda esta relación de causalidad, mostrando que la exposición a sustancias como el asbesto y la sílice aumenta significativamente el riesgo de desarrollar cáncer de pulmón, sustentado en monografías de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer de la OMS.

Señaló también que aunque se proporcionaron algunos elementos de protección respiratoria, estos eran insuficientes para prevenir la exposición a niveles peligrosos de sustancias cancerígenas. Los estudios de higiene industrial indicaron que las medidas de control en la fuente de generación de polvo eran inadecuadas, aclarando que tales muestran que la exposición estaba por encima de los límites permitidos, aunque los límites permisibles no son obstáculo para el diagnóstico de cáncer ocupacional.

Se resaltan además las siguientes preguntas: Pregunta 14 (31:58): ¿De dónde concluyó usted que la protección respiratoria era insuficiente? Respuesta: Basado en estudios de higiene industrial realizados por el Instituto de Seguros Sociales y el Instituto de Higiene Ambiente y Salud. Pregunta 15 (33:55): ¿Qué tipo de protección respiratoria se entregaba en esa época? Respuesta: Tapabocas básicos que cubrían boca y nariz, aunque la progresividad de estos elementos no se siguió en el tiempo.

Pregunta 16 (35:15): ¿El Instituto de Seguros Sociales hacía estudios basados en la condición de salud de afiliados a riesgos laborales? Respuesta: Sí, el Instituto desarrollaba estudios y recomendaciones para las empresas sobre la implementación de elementos de protección personal. Pregunta 17 (37:09): ¿Verificó usted algún tipo de estudio posterior a 1988? Respuesta: Sí, estudios realizados en 1991, 1992 y 1994 por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud.

Pregunta 18 (39:15): ¿Qué relación tiene el asbesto con el cáncer de pulmón? Respuesta: El asbesto es un mineral que, al ser utilizado en la industria, puede causar cáncer de pulmón y mesotelioma debido a la liberación de fibras de asbesto. Pregunta 19 (44:01): ¿Cuánto tiempo o cuántas partículas tienen que ingresar al pulmón para que se desarrolle la enfermedad? Respuesta: La exposición a niveles altos de cancerígenos aumenta la probabilidad de desarrollar cáncer de pulmón, aunque no todas las personas expuestas desarrollarán la enfermedad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 22 Pregunta 20 (48:14): ¿Tuvo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Candil y su edad al terminar su vínculo contractual en Peldar? Respuesta: Sí, el señor Candil falleció a los 73 años y terminó su vínculo contractual en 1994.

Pregunta 21 (50:14): ¿Hizo algún tipo de análisis, estudio o evaluación del puesto de trabajo dentro de las instalaciones de cristalería Peldar? Respuesta: No, el perito no hizo estudios actuales del puesto de trabajo, ya que el señor Candil se retiró en 1994. Pregunta 22 (51:11): ¿Cómo tuvo conocimiento del proceso productivo de cristalería Peldar? Respuesta: A través de la descripción del Instituto de Seguros Sociales y estudios de higiene industrial.

Pregunta 23 (54:37): ¿Tuvo en cuenta antecedentes familiares del señor Candil de salud? Respuesta: No, los antecedentes familiares no son relevantes en el estudio del cáncer ocupacional. Pregunta 24 (56:34): ¿Encontró antecedentes de cáncer en la familia del señor Candil en la historia clínica? Respuesta: No, el perito no encontró antecedentes familiares de cáncer en la historia clínica del señor Candil.

La historia clínica del señor Luis Eduardo Candil, visible en C01 PDF 01 págs. 474 a 680, en síntesis, demuestra que el 12 de agosto de 2015 fue diagnosticado con “tumor de comportamiento incierto o desconocido en pulmón izquierdo”. Inicia estudio y seguimiento, y ante la práctica de ayudas diagnósticas, en valoración por neumología del 21 de agosto de 2015 se identifica “hallazgo macroscópico de implantaciones pleurales de aspecto metastásico”.

Posteriormente, en valoración por esta especialidad del 25 de agosto de 2015 se confirma, tras el resultado de la biopsia: “Adenocarcinoma pobremente diferenciado metastásico”, con remisión a oncología. En esta especialidad se definió “cáncer de pulmón estadio IV que debutó con derrame pleural”. En el anterior proceso se advierte que Cristalería Peldar realizó a Luis Eduardo Candil el 15 de octubre de 1992 exámenes médicos, incluyendo pruebas de la función pulmonar, con resultados normales (C01 C015 archivo 01 pág. 315 y s.s.).

También se advierte la práctica de exámenes ocupacionales diversos en las siguientes fechas: 18 de septiembre de 1986; 6 de noviembre de 1987; 22 de marzo de 1990; 23 de marzo de 1990; 24 de julio de 1990, 13 de noviembre de 1990, 14 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 15 de octubre de 1992, 29 de junio de 1993, En ese mismo archivo, página 327, consta historia médica ocupacional de ingreso elaborada por Cristalería Peldar S.A., sin fecha, con la siguiente información: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 23 Es razonable considerar que tal registro data de 1985, porque se relacionan 26 años de servicio en total, con fecha de inicio el 9 de febrero de 1959 y llama la atención de la Sala que pese a tal antigüedad para ese momento, no se relacionen los riesgos de exposición, ni menos los equipos de protección. En este sentido también se resalta que en historia audiológica, en la que se relacionan 32 años de servicios, se deja constancia que laboró en el área de decoración 12 años sin utilizar protección auditiva, y en resultado de audiometría del 13 de noviembre de 1990 se indica que no utiliza tal protección y requiere hacerlo.

Se practicó interrogatorio de parte al señor Diego Alfredo Zambrano Garrido, representante legal de Cristalería Peldar S.A.2, quien confirmó que Luis Eduardo Candil prestó servicios para Cristalería Peldar entre el 9 de febrero de 1959 y el 27 de abril de 1994. Durante este período, el señor Candil estuvo afiliado a riesgos laborales por parte de la empresa, específicamente al Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto a los estudios sobre límites permitidos de sustancias cancerígenas, indicó que Cristalería Peldar no ha realizado estudios específicos sobre estos límites. Sin embargo, el ISS sí efectuó un estudio general sobre la presencia de sustancias peligrosas como arsénico, asbestos, cadmio, entre otros, en el interior de la entidad, pero no particularizado a los puestos de trabajo.

Sobre la exposición a asbesto, confesó que se usaron rodillos con este material en su interior en las máquinas de vidrio plano, aunque aclaró que no era una materia prima en sí misma. Pero en una respuesta posterior manifestó que tal es una teoría de los trabajadores, pero no hay estudios que la confirmen. En relación con las medidas de protección, afirmó que se proporcionaron elementos de protección respiratoria, auditiva, cascos, botas, gafas y otros equipos de protección personal (PPE), los cuales evolucionaron con el tiempo, adaptándose a las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Dijo además que al señor Candil se le capacitó sobre los riesgos a los que estuvo expuesto, aunque no existe soporte documental. Se practicó interrogatorio de parte a la demandante Ana Hercilia García de Candil3 quien indicó que convivió con Luis Eduardo Candil durante 49 años. Para la época en que comenzó su convivencia, él ya trabajaba en Cristalería Peldar.

Su círculo familiar estaba compuesto por cuatro hijos: Edgar Alfonso Candil 2 3 C01 video 19 minutos 1:00 y s.s. C01 video 20 minuto 0:02 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 24 García, Ronaldo Candil García, Luis Eduardo Candil García y una hija.

Aunque sus hijos vivieron con ellos por un tiempo, para el momento en que Luis Eduardo se enfermó, todos se habían casado y se habían ido de la casa, quedando solo ellos dos. Confirmó que recibe pensión de sobrevivientes por la muerte de Luis Eduardo Candil, la cual es pagada por Colpensiones. Luis Eduardo se pensionó hace 22 años. Aclaró que el diagnóstico de cáncer de su esposo se dio en el año 2015.

Inicialmente, Luis Eduardo comenzó a enfermarse y tuvo una obstrucción intestinal, lo que llevó a una cirugía. Durante la cirugía, los médicos detectaron algo en el pulmón, pero no se tomó acción inmediata. Al año siguiente, Luis Eduardo volvió a decaer y, tras realizarle exámenes, se descubrió que tenía cáncer. Describió la relación de sus hijos con Luis Eduardo como muy buena y colaborativa.

A pesar de vivir en diferentes lugares, sus hijos siempre estuvieron pendientes de llevarlo al médico, sacar citas y estar con él, sin descuidarlo en ningún momento. Ana Hercilia García de Candil no tenía conocimiento de si su esposo estaba afiliado a riesgos profesionales. Mencionó que inició un proceso judicial para la calificación de pérdida de capacidad laboral de Luis Eduardo Candil, buscando alguna compensación debido a su estado de salud.

Sin embargo, no tenía conocimiento de cómo terminó ese proceso ni del dictamen de la EPS que indicaba que el origen del cáncer era común. No recordó si alguna vez tuvieron cocina de leña en su matrimonio. Tampoco tenía conocimiento de cómo fallecieron los padres de Luis Eduardo Candil. Se practicó interrogatorio al demandante Edgar Alfonso Candil García4, quien describió la relación entre su madre, sus hermanos y su padre, Luis Eduardo Candil, como demasiado cercana, muy fraternal y colaborativa.

Indicó que la familia siempre estuvo unida y apoyándose mutuamente. Aclaró que en su casa nunca hubo cocina de leña y además, mencionó que su padre, aunque de origen campesino, no sabía cocinar. Dijo que su abuela murió debido a problemas de riñón, mientras que su abuelo falleció por una complicación sistémica que involucraba problemas de corazón, hígado y riñón, culminando en un infarto.

Se practicó interrogatorio al demandante Rolando Candil García5, quien indicó que su círculo familiar estaba compuesto por su madre, su padre, dos hermanos 4 C01 video 20 minutos 10:02 y s.s. 5 C01 video 20 minutos 11:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 25 mayores y una hermana.

Él es el menor de la familia. Explicó que el diagnóstico de cáncer de su padre, Luis Eduardo Candil, comenzó con una obstrucción intestinal. Durante el tratamiento de esta obstrucción, los médicos descubrieron sombras en el pulmón de su padre. Inicialmente, se enfocaron en tratar la obstrucción intestinal y dejaron de lado el tema pulmonar.

Sin embargo, con el tiempo, se diagnosticó que Luis Eduardo tenía cáncer de pulmón en estadio cuatro. Este demandante trabajó durante 12 años en Cristalería Peldar, en la misma zona de su padre, es decir vidrio plano y zona caliente. Durante su tiempo en la empresa, Rolando desempeñó diferentes puestos de trabajo, comenzando con labores varias, luego como quebrador y finalmente como operador de máquinas de formación de vidrio plano. Se practicó el testimonio de Germán Castro Mojica6 compañero de trabajo de Luis Eduardo Candil durante aproximadamente 20 años en Cristalería Peldar.

Ambos trabajaron en el área de formación de vidrio plano, específicamente en la zona caliente; el testigo laboró desde 1984 hasta 2008. Indicó que durante la época en que Luis Eduardo Candil trabajaba, se les proporcionaban elementos de protección personal. Inicialmente, consistían en unas bayetillas rojas de tela que servían para tapar la boca y limpiar el sudor.

Posteriormente, alrededor de los años 2003-2004, se les entregaron tapabocas de la marca 3M. Detalló su trayectoria laboral en Cristalería Peldar: Comenzó en labores varias en 1984, luego pasó a ser operador de máquinas quebradoras, donde cortaba el vidrio según los pedidos y lo colocaba en burros para su despacho. Después de aproximadamente cinco años, se convirtió en mecánico de formación de las máquinas de vidrio plano, desempeñando funciones similares a las de Luis Eduardo Candil.

Finalmente, tras la muerte de un compañero por cáncer de pulmón, el testigo fue nombrado operador de máquinas herramientas, específicamente tornero, fabricando rodillos de asbesto para el proceso de vidrio plano. Explicó detalladamente el proceso de formación de vidrio plano. El vidrio líquido, a altas temperaturas, fluía por canaletas del horno hacia la máquina de formación, donde era recibido por rodillos de asbesto.

Cada máquina tenía 32 rodillos, que subían el vidrio hasta la máquina quebradora, donde se cortaba según los pedidos. Los rodillos estaban sometidos a temperaturas de hasta 1100ºC, lo que requería el uso de asbesto para soportar el calor y el desgaste. 6 C01 video 21 minutos 0:02 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 26 En este contexto confirmó que el asbesto era utilizado en Cristalería Peldar para fabricar los rodillos de las máquinas de vidrio plano. Mostró una ficha técnica del material, que indicaba los riesgos relacionados con la exposición al amianto, incluyendo la fibrosis pulmonar y el cáncer de pulmón. También mencionó que, aunque él se dio cuenta de los riesgos por las fichas técnicas, la empresa nunca les informó ni capacitó sobre ellos.

Afirmó que Cristalería Peldar no capacitaba a los trabajadores sobre los riesgos químicos relacionados con el asbesto, sílice, níquel, benceno u otras sustancias utilizadas en la empresa. Nunca recibió una capacitación específica sobre ello. Describió las funciones de un mecánico en el área de vidrio plano, quienes eran responsables de mantener las máquinas, cambiar los rodillos, limpiar y revisar las máquinas, y sellar las entradas de aire con asbesto.

Utilizaban aire comprimido y herramientas para realizar estas tareas, trabajando bajo altas temperaturas. Explicó además que el área de vidrio plano era prácticamente cerrada, pero el taller, si bien estaba abierto, sin cabinar, estaba en la misma área de producción con posibilidad de contaminación del ambiente. Se practicó el testimonio del señor Ricardo Suárez7 compañero del causante, explicó que trabajó en Cristalería Peldar desde 1986 hasta 2014, desempeñando varios cargos en el área de vidrio plano. Comenzó en oficios varios, luego pasó a ser operador de máquina quebradora, operador de formación y finalmente supervisor técnico de formación. Indicó que, al comienzo de su trabajo, los elementos de protección personal eran muy básicos.

Se les proporcionaba una bayetilla cada seis meses, que servía para tapar la boca y limpiar el sudor. Fue solo después del año 2000 que se empezaron a entregar tapabocas de la marca 3M, cuando ya se tenía más en cuenta la protección de los trabajadores. Conoció a la familia de Luis Eduardo Candil, especialmente a su hijo Rolando, quien también trabajó en Peldar durante unos 10 años.

Confirmó que el asbesto era utilizado en Cristalería Peldar, especialmente en el área de vidrio plano; se utilizaba como aislante y sellador en las máquinas, así como en los rodillos que ayudaban en la producción de vidrio. Estos rodillos eran fabricados en la misma empresa y sometidos a altas temperaturas, lo que requería el uso de asbesto para soportar el desgaste. 7 C01 video 23 minuto 0:03 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 27 Describió el proceso productivo de vidrio plano en detalle.

El área de vidrio plano consistía en dos hornos, cada uno del tamaño de una cancha de fútbol, con una altura de aproximadamente 30 metros, cerrado en zinc. El vidrio líquido fluía por canaletas del horno hacia las máquinas de formación, donde era recibido por rodillos de asbesto. La polución en el área era evidente, especialmente cuando los rayos del sol entraban por las ventanas, mostrando partículas flotando en el aire.

Explicó que el asbesto llegaba a la empresa en forma de hojuelas, similar a avena, y se preparaba como cemento para sellar las máquinas. Este proceso se realizaba en cualquier lugar de la sección, sin un protocolo establecido, lo que exponía a todos los trabajadores a la contaminación por asbesto. Dijo que Cristalería Peldar no capacitaba a los trabajadores sobre los riesgos químicos relacionados con el asbesto, sílice, níquel, benceno u otras sustancias utilizadas en la empresa.

Nunca recibió una capacitación específica sobre estos riesgos. La contaminación en el área de vidrio plano era visible, especialmente cuando se utilizaba aire comprimido para limpiar las máquinas. También mencionó que la polución era constante, afectando a todos los trabajadores en la sección. Resaltó las funciones de los mecánicos en el área de vidrio plano, quienes eran responsables de mantener las máquinas, cambiar los rodillos, limpiar y revisar las máquinas, y sellar las entradas de aire con asbesto.

Cada vez que una máquina se paraba, los mecánicos debían cambiar los rodillos desgastados o rotos, asegurándose de que el proceso de producción fuera homogéneo y eficiente. Además, los mecánicos utilizaban aire comprimido para limpiar las máquinas, lo que levantaba partículas de asbesto y contribuía a la contaminación en el ambiente de trabajo.

Se practicó el testimonio de Carlos Jaime Gómez Ramírez8, empleado de Cristalería Peldar desde octubre de 1991 y actualmente se desempeña en la planta de Cogua, quien refirió haber sido testigo de la entrega de elementos de protección personal a los trabajadores, incluyendo tapabocas, gafas, protectores auditivos, cascos, botas de seguridad, overoles y guantes.

Aclaró que desde el año 1991 la pasiva ha proporcionado elementos de protección personal adecuados a sus trabajadores, como tapabocas de la marca 3M, siguiendo las normas vigentes para material particulado. Además mencionó que los trabajadores de Cristalería Peldar han sido capacitados sobre los riesgos de ejecución en el trabajo. La empresa realiza exámenes ocupacionales, mediciones auditivas, espirometrías y pruebas de agudeza visual, además de capacitaciones 8 C01 video 24 minutos 0:03 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 28 en las destrezas necesarias para desempeñar las diferentes funciones.

Este declarante no conoció personalmente a Luis Eduardo Candil y no tiene información sobre las áreas en las que este último desempeñó sus labores. Explicó que la demandada ha implementado sistemas de control de material particulado, especialmente en el área de materias primas. Estos sistemas incluyen la captación de polvo y el uso obligatorio de elementos de protección personal para todos los trabajadores.

Detalló las funciones de los trabajadores en los cargos de ayudante de decoración y jefe de línea de decoración. El ayudante de decoración se encarga de llevar las pantallas con los diseños, manejar las botellas y asistir en el manejo de las pinturas. El jefe de línea de decoración, por otro lado, es responsable de la calidad, productividad, uso correcto de insumos y eficiencia de la operación. El mecánico de turno de formación está pendiente de que la máquina de formación de vidrio funcione correctamente, si hay alguna falla en los mecanismos, rodamientos o elementos neumáticos, hidráulicos o electrónicos, el mecánico asiste en la corrección o reparación de la falla, sin que esté expuesto a actividades de alto riesgo, y no le consta que tenga contacto con asbesto.

Se practicó el testimonio del señor Alejandro Cano Parra quien ha trabajado en Cristalería Peldar durante 20 años y 9 meses, habiendo ingresado en mayo de 20049. Durante este tiempo, se ha desempeñado en el área de fabricación de envases, ocupando distintos cargos como oficios varios, selector varios, inspector de calidad, coordinador de calidad y actualmente gerente de calidad.

No conoció personalmente a Luis Eduardo Candil. Detalló las funciones de los trabajadores en los cargos de ayudante de decoración y jefe de línea de decoración. El ayudante de decoración se encarga de llevar las pantallas con los diseños, manejar las botellas y asistir en el manejo de las pinturas. El jefe de línea de decoración, por otro lado, es responsable de gestionar el proceso, asegurando la productividad y calidad del producto, así como el uso correcto de los insumos.

El mecánico de turno de formación atiende las fallas en los equipos de formación de envases, realiza mantenimientos rutinarios y hace inspecciones alrededor de los equipos. Los mecánicos no están constantemente en las máquinas, sino que alternan su tiempo entre el taller y las máquinas, realizando mantenimientos programados y atendiendo fallas cuando es necesario. 9 C01 video 27 minutos 0:03 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 29 Alejandro Cano afirmó que los mecánicos de turno de formación no están expuestos a actividades de alto riesgo, entendiendo por alto riesgo espacios confinados, trabajo en alturas, entre otros.

Con la demanda se incorporaron videos con entrevistas de algunos ex trabajadores de la pasiva, entre ellos el causante Luis Eduardo Candil, la cual se llevó a cabo el 11 de junio de 201610, días antes de fallecer, en su casa, acompañado por su esposa Ana Hercilia. Explicó que trabajó en Cristalería Peldar durante 36 años. Describió el lugar y ambiente de trabajo como ruidoso, especialmente debido a las máquinas y los quemadores.

Las temperaturas en el área de trabajo alcanzaban entre 45 y 48 grados Celsius, especialmente cuando les tocaba cambiar los rodillos. Mencionó que en la pasiva se manipulaban muchos elementos químicos, especialmente la arena y el vidrio molido. La arena se sacaba de un cerro y se ponía a secar durante muchas horas antes de ser utilizada. Confirmó que se utilizaba asbesto en la empresa, específicamente en los rodillos que ayudaban a mover el vidrio en la cortina para que saliera al aire.

Afirmó que Cristalería Peldar no proporcionaba elementos de protección personal adecuados. Los trabajadores solo recibían una bayetilla para limpiar el sudor. No se programaban capacitaciones en el transcurso del año, pero si le realizaban exámenes ocupacionales anualmente. Luis Eduardo mencionó que padece una enfermedad de los pulmones, aunque no especificó cuál. Indicó que la empresa no ha proporcionado ningún apoyo respecto a su estado de salud.

A pesar de estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales, no tenía conocimiento de programas de salud ocupacional o seguridad industrial en la época en que trabajaba. Luis Eduardo explicó que su enfermedad ha repercutido negativamente en su núcleo familiar, tanto económicamente como socialmente. Esta situación ha afectado a toda su familia.

También se aportó entrevista al señor José Germán Ramírez Páez11, en la cual no se precisa la fecha de la grabación. Explicó que trabajó en Cristalería Peldar durante 33 años y medio, desempeñándose en el área de formación de vidrio plano. Su labor incluía manejar el personal del turno, graduar órdenes de parada y arranque de máquinas, cumplir los programas de producción y mantenimiento mecánico, y supervisar las operaciones de las máquinas.

Además, tenía responsabilidades de disciplina y orden dentro de su grupo de trabajo. 10 C01 C002, video Luis Eduardo Candil 11 C01 C002 video José Germán Ramírez Páez Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 30 Comenzó a sentirse enfermo hace aproximadamente cuatro años, cuando se le taparon dos arterias y le colocaron dos stents.

Posteriormente, desarrolló trombocitopenia debido a la medicación y tuvo que cambiar los stents. En enero, sufrió una crisis de fatiga y dolor en la nuca, lo que lo llevó a ser hospitalizado en Bogotá. Tras varios exámenes, se le diagnosticó fibrosis pulmonar con asbestosis, silicosis y pleuritis. José Germán mencionó que en Cristalería Peldar se manipulaban elementos químicos como el asbesto y la sílice.

El asbesto se utilizaba diariamente en la parada y arranque de máquinas, y en la limpieza de estas con aire comprimido. La sílice estaba presente en el aire, especialmente visible cuando los rayos del sol entraban en la planta, mostrando diminutas partículas flotando. José Germán afirmó que durante sus años de trabajo no recibió capacitación ni información sobre el uso y manipulación del asbesto y la sílice.

Aunque se hablaba de los riesgos cancerígenos, no había protección adecuada. La seguridad industrial en la empresa era muy básica y no se enfocaba en la prevención de enfermedades relacionadas con la exposición a estos elementos. José Germán mencionó que nunca se le realizaron exámenes específicos para detectar enfermedades relacionadas con la sílice o el asbesto.

Los exámenes médicos periódicos consistían únicamente en análisis de sangre. La labor de salud ocupacional en la empresa se limitaba a chequear sitios peligrosos, poner avisos de advertencia y realizar cursos y estadísticas. Se aportó entrevista de Parmenio Barrera Arcila quien trabajó en Cristalería Peldar desde el 10 de mayo de 1978 hasta 2005, cuando se pensionó. Ingresó a la empresa como oficios varios y luego pasó al área de formación de envases.

Durante su tiempo en la empresa, desempeñó funciones como ayudante de formación y mecánico, trabajando en condiciones duras y expuesto a altas temperaturas y ruido. Mencionó que en Cristalería Peldar se utilizaban materias primas como la arena sílice, soda y polvo de vidrio. Además, se trabajaba con asbesto en diferentes formas, incluyendo cinta, tubos y láminas.

Estas partículas de asbesto se liberaban al medio ambiente durante el proceso de corte y esmerilado. Comenzó a sentirse enfermo aproximadamente 10 años antes de su jubilación, presentando síntomas de fatiga debido a las condiciones de trabajo. Hace cinco años, fue diagnosticado con silicosis, enfisema pulmonar y fibrosis pulmonar, enfermedades adquiridas en el trabajo debido a la exposición a sílice y asbesto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 31 Afirmó que durante sus años de trabajo no recibió capacitación ni información sobre el uso y manipulación del asbesto y la sílice. Los elementos de protección personal eran muy básicos y no garantizaban una protección adecuada.

Aunque la empresa tenía programas de salud ocupacional, estos no incluían evaluaciones específicas para detectar enfermedades relacionadas con la exposición a estos elementos. Su enfermedad afectó gravemente su vida y la de su familia. Además, mencionó que la empresa ha causado un gran daño al medio ambiente, afectando la fauna y flora local.

La radiación y contaminación generada por la empresa han tenido un impacto significativo en el entorno. Conforme el artículo 262 del CGP tales versiones son documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, y al no solicitarse su ratificación se valoran conforme las reglas generales. Se aportó el testimonio del señor Héctor Alfonso Osorio Angarita12, en el marco de acción popular contra la Nación Ministerio de Protección Social y Cristalería Peldar S.A., empleado de la pasiva por 39 años y los últimos 12 años laboró en el área de vidrio plano y en el área de manufactura de todas las plantas de Colombia.

Aclaró que Peldar nunca ha fabricado productos de asbesto, ni lo utiliza como materia prima para la producción del vidrio. Cuando Peldar fabricaba vidrio plano utilizaba máquinas verticales con parejas de rodillos en su interior hechos de asbesto; su altura de aproximadamente de 4 metros y los rodillos generan la fuerza mecánica para generar el vidrio plano. Este proceso de producción fue exclusivo de la planta de Zipaquirá. El torneado y pulido de esos rodillos de las máquinas de formación de vidrio plano, implicó que al principio la compañía los importó, luego los elaboró dentro de la planta hasta el año 2005, y luego se los compró a una compañía de Bogotá, Manufacturas FGB.

Refirió que Cristalería Peldar suministró elementos de protección personal a medida que fue evolucionando la industria y la seguridad ocupacional. Teniendo en cuenta las exigencias de salud ocupacional, la compañía lideró estudios para sustituir ese material, con apoyo de la Universidad Pontificia Bolivariana y para el año 2012 encontraron el sustituto y en el año 2014 cerraron la operación y se dejó de producir vidrio plano. Este fue un video aportado con la demanda, valorable como documento. 12 C01 C002 video 1 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 32 Así mismo, se demostró que la señora Ana Hercilia García de Candil radicó el 25 de mayo de 2018 demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Eps Sura, en la que únicamente solicitó la práctica de dictamen de origen de la patología desarrollada por el señor Luis Eduardo Candil.

En el transcurso del proceso la IPS Suramericana procedió de conformidad el 22 de febrero de 2021 (C01 C15 PDF 11) concluyendo que el origen común de la patología adenocarcinoma de pulmón por los siguientes argumentos: • • • • • • “En la historia clínica aportada no se evidencia diagnóstico de NEUMOCONIOSIS, ni en los paraclínicos aportados.

Sin evidencia ni aportes de consultas por cuadros respiratorios a repetición, ni evidencia de epoc, ni diagnóstico de asma. En las radiografías y tomografías realizadas y en el estudio de inmunohistoquímica no hay reporte de hallazgos característicos de neumoconiosis (silicosis o asbestosis). Evidentemente el trabajador laboró en una empresa que manipulaba elementos potencialmente cancerígenos durante 35 años (09/02/1959 al 27/04/1994).

Inicio sintomatología 21 años posterior al finalizar sus labores en esta compañía en el año 2015 teniendo 75 años de edad. Según la literatura El hecho de que un agente esté clasificado en el grupo 1 de la IARC no indica su potencial carcinógeno sino su riesgo inherente de ser un agente cuyo efecto carcinógeno está comprobado para el ser humano. (ver bibliografía evidencia técnico científica 7), La probabilidad de desarrollar cáncer aumenta con el envejecimiento de la persona debido a que un cierto número de mutaciones por lo general debe ocurrir para que el cáncer esté presente".(ver bibliografía evidencia técnico científica 7), El diagnóstico del cáncer de pulmón en pacientes expuestos a asbesto tiene unos criterios indistinguibles respecto al resto de pacientes, basados en el reconocimiento por técnicas de imagen, la obtención de muestras anatomo-patológicas y la estadificación TNM.

(ver bibliografía evidencia técnico científica). Además de los factores ambientales y de exposición ocupacional, también existen varias causas de cáncer de pulmón incluyendo tabaquismo, infecciones virales, factores genéticos, factores dietarios y enfermedades pulmonares. En conclusión, no se encuentran elementos claros ni suficientes para definir que el trabajador presentó una relación causa- efecto directa entre las labores desempeñadas ya que no hay evidencia de la severidad de la exposición, hay factores de riesgo individuales como la exposición a leña y antecedentes familiares, no hay dosimetrías que demuestren la severidad de la exposición”.

Analizado en detalle el acervo probatorio, no comparte la Sala la conclusión de la A quo al advertir en el caso concreto, todos los elementos para predicar el origen laboral de la patología adenocarcinoma de pulmón desarrollada por el señor Luis Eduardo Candil, y la culpa suficientemente comprobada del empleador Cristalería Peldar S.A. en su estructuración. En relación con el origen de la enfermedad es menester aclarar que el proceso judicial promovido por la señora Ana Hercilia García de Candil contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Eps Sura, tramitado en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310503220180034500, tenía como único fin la práctica de dictamen de origen sin pretender la declaratoria del origen laboral de la patología. Tras su elaboración por la Ips Suramericana, en audiencia del 28 de junio de 2021 el Despacho terminó el proceso por carencia de objeto, decisión no recurrida.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 33 En este contexto, es claro para la Sala que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada por no presentarse las tres identidades 303 del CGP, además de no existir decisión judicial previa que declare el origen de las mencionadas patologías.

Precisado lo anterior, a este asunto se aportaron dos dictámenes periciales en sentidos opuestos sobre el mencionado origen, contexto en el cual es menester tener presente el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al deber del operador jurídico de estructurar su convencimiento a partir del dictamen que ofrezca mayor credibilidad, valorado conforme las reglas de la sana crítica.

En la sentencia SL 2349 de 2021 aclaró: “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL30902014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697- 2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona”. Aunque en principio los dictámenes en mención difieren del origen de la patología adenocarcinoma de pulmón, ambos son enfáticos en resaltar que el señor Luis Eduardo Candil laboró en una compañía durante 35 años con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, hecho reiterado en el concepto técnico en higiene ocupacional elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional de Peldar para la determinación de origen de enfermedad por la EPS SURA (C01 PDF 01 pág. 75 y s.s.), en el cual se consigna que en las áreas de influencia por los cargos desempeñados por el señor Candil, concretamente vidrio plano y decorados, hubo exposición a sílice, asbestos, ácido sulfúrico, níquel, cadmio y cromo hexavalente soluble en agua.

Aunque el informe refiere los resultados de las mediciones de exposición de cargos distintos a los ejercidos por el trabajador, la misma demandada en este documento los relaciona como resultados sinérgicos al señor Candil, por las áreas de influencia de sus labores. No puede pasarse por alto que el dictamen de la Ips Suramericana, practicado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 34 en el proceso judicial anterior concluye el origen común ante la inexistencia de mediciones de exposición en el caso concreto del señor Luis Eduardo Candil, relacionando otras posibles causas como los antecedentes de cáncer de sus padres o la cocina en leña por 10 años, información extraída de su historia clínica, pero no pasa por alto la exposición por un período prolongado a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Sin embargo para la Sala, el hecho de la inexistencia de las mediciones en el caso concreto del señor Luis Eduardo Candil no es un argumento suficiente para negar el origen laboral de la patología ante los hechos probados de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, cuando hay resultados de referencia en la zona de influencia laboral certificados por Cristalería Peldar S.A. No puede desconocer la Sala que el 4 de junio de 1986 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio 162, el cual regula la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, aplicable según el artículo 1 a todas las actividades laborales en las que los trabajadores estén expuestos a dicha sustancia. Este fue adoptado por Colombia en la Ley 128 de 1996, declarada exequible en la sentencia C 493 de 1998.

Los países que lo ratificaron se comprometieron a implementar en su legislación nacional las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos para la salud derivados de la exposición al asbesto en el ámbito laboral. El Decreto 875 de 2001 promulgó el mencionado convenio. Así mismo, el 24 de junio de 1986, se aprobó la recomendación 172 de la OIT, destinada a complementar el Convenio 162, la cual fue incorporada a la legislación nacional mediante la ley 347 de 1997, declarada inexequible en la sentencia C 468 de 1997.

En el Decreto 1477 de 2014 se definieron como enfermedades laborales ante la exposición al asbesto y cadmio, las siguientes relevantes para el caso: Neoplasia maligna de bronquios y pulmón, mesotelioma de pleura, derrame pleural, placas pleurales, asbestosis y mesotelioma maligno. La Ley 1968 de 2019 prohibió a partir del 1 de enero de 2021 la explotación, comercialización, producción, importación, distribución o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional, además de la implementación de la política pública para la sustitución del instalado.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 221 de 2023 implementó la ruta integral de atención para personas expuestas al asbesto, siendo la población destinataria las personas, familiar y comunidades con riesgo o presencial de enfermedades por exposición laboral. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 35 Este contexto jurídico se enmarca en los resultados de investigaciones científicas que dan cuenta que la exposición laboral al asbesto genera un riesgo ocupacional relevante de contraer enfermedades respiratorias, entre ellas el cáncer de pulmón. Por esta razón para la Sala genera mayor credibilidad el dictamen pericial de parte elaborado por el Doctor Jairo Ernesto Luna García, médico cirujano, especialista en salud ocupacional, Magister y PHD en salud pública y profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia, sustentado oralmente en audiencia pública, quien concluye el origen laboral del cáncer de pulmón diagnosticado al señor Luis Eduardo Candil, a partir del Concepto Técnico de Higiene Ocupacional para este trabajador elaborado directamente por el Departamento de Salud Ocupacional de Cristalería Peldar S.A., además de los estudios elaborados por el Instituto de Seguros Sociales, Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda, en los cuales en términos generales indicaron que en algunas secciones se superaron los valores límites permisibles de exposición a sílices, se constató que la protección respiratoria suministrada a los trabajadores fue insuficiente y se recomendó realizar controles exhaustivos en el medio y fuente para disminuir tales índices, además que en el área de vidrio plano se utilizaron rodillos de asbesto en la maquinaria intervenida por el causante.

Este informe es serio, su rigor científico se enmarca en hechos documentados en el expediente dentro de la línea de tiempo relevante para la definición del litigio, es coherente con los resultados de investigaciones en el país que permitieron la promulgación de la Guía de Atención Integral de Salud Ocupacional basada en la evidencia para cáncer de pulmón implementada por el Ministerio de la Protección Social en 2008 en las que se refirieron agentes cancerígenos para la ocurrencia de cáncer ocupacional de pulmón como asbestos, cadmio y sílice cristalina, concluyendo a partir del estudio de la historia clínica lo siguiente: “Los propios tumores del pulmón pueden variar, y tener un diagnóstico más preciso ayuda a establecer el pronóstico y orientar el tratamiento, y también contribuyen a la comprensión de su origen.

La Guía de Atención Integral de Salud ocupacional Basada en la Evidencia para Cáncer de Pulmón plantea la existencia de siete variedades de cáncer originarios de este órgano: Carcinomas broncogénicos de células no pequeñas; Carcinomas de célula grande; Carcinoma Adenoescamoso; Carcinomas con elementos pleomórficos, sarcomatoides o sarcomatosos;

Tumores carcinoides; Tumores de tipo salival y Tumores no clasificados. El diagnóstico del cáncer de pulmón al señor Luis Eduardo Candil se efectuó por el método más avanzado existente en la actualidad, mediante biopsia de la pleura parietal que permitió identificar la presencia de un adenocarcinoma pobremente diferenciado metastásico y mediante el resultado de las pruebas de Inmuno-histoquímica se confirmó su origen pulmonar”.

Adicionalmente, refirió que el hecho de haber desarrollado el señor Luis Eduardo Candil el cáncer de pulmón 21 años después de su desvinculación laboral es coherente con la historia natural de la enfermedad. 36 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 En este contexto, se comparte el reparo del impugnante sobre el mayor rigor científico de este dictamen pericial, que a partir de hechos documentados por terceros como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda y por el propio Departamento de Salud Ocupacional de Cristalería Peldar S.A. permite concluir los escenarios aproximados de exposición de Luis Eduardo Candil a sustancias comprobadamente cancerígenas, durante 35 años de servicios, las que incluso han inspirado la normativa referida con anterioridad.

Orientado el convencimiento de esta Sala sobre el origen laboral del adenocarcinoma de pulmón diagnosticado al causante, se considera suficientemente comprobada la culpa de Cristalería Peldar S.A. en su estructuración. Sobre el particular es menester reiterar que las subreglas de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral han sido enfáticas en predicar en estos asuntos un sistema de culpa probada, por mandato directo de la ley, cuya carga corresponde a la parte demandante, quien en principio debe acreditar el hecho, el daño, el nexo de causalidad y el perjuicio.

Cosa diferente es que dentro del plan del caso la activa edifique la culpa patronal en un comportamiento omisivo de las obligaciones generales de protección y seguridad, contexto en el cual debe enunciarlas claramente en la demanda para desplazar el deber probatorio al empleador, conforme el artículo 1604 del Código Civil, quien debe acreditar el cumplimiento de sus deberes para proteger la seguridad e integridad de los trabajadores.

Es la parte demandante quien debe atender el imperativo del nexo de causalidad entre el daño y la conducta del empleador, pues al respecto la referida Corporación ha sido enfática en predicar que en este elemento es insuficiente la afirmación genérica del incumplimiento por el empleador de sus deberes generales de protección y seguridad. Debe la parte activa especificar en que consistió la omisión y probar la relación causal con el siniestro.

No es un elemento sujeto a presunciones como dio a entender la motivación de la sentencia cuestionada. Teniendo claro lo anterior, y respecto al análisis de los elementos de la responsabilidad: Hecho, daño, culpa-nexo de causalidad y perjuicio, la activa demostró suficientemente la ocurrencia del hecho consistente en el diagnóstico al señor Luis Eduardo Candil de adenocarcinoma de pulmón pobremente diferenciado, de origen laboral, ante la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas durante 35 años de ejecución de la relación laboral con Cristalería Peldar S.A., entre el 9 de febrero de 1959 al 27 de abril de 1994. 37 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 La historia clínica y registro de defunción incorporados en el expediente acreditan el daño: El fallecimiento de Luis Eduardo Candil el día 29 de junio de 2016, por la patología anteriormente referida, padre y esposo de los demandantes, conforme los registros de matrimonio y nacimiento visibles en el C01 PDF 07 págs. 41 y s.s.).

En relación con la culpa y nexo de causalidad, es evidente que la demanda sustenta la culpa patronal en las siguientes omisiones generales del empleador: • No proporcionó mascarillas adecuadas para proteger a los trabajadores del asbesto, y en muchos casos, no se utilizaban mascarillas en áreas críticas como la de vidrio plano. • No implementó medidas efectivas para controlar la dispersión de contaminantes en el ambiente laboral, como el uso de métodos húmedos y ventilación adecuada. • No realizó exámenes médicos periódicos para detectar enfermedades relacionadas con la exposición a sustancias peligrosas. • No se establecieron protocolos adecuados para el manejo del asbesto, a pesar de su uso continuo en la planta. • No cumplió con las normas legales de salud ocupacional que obligan a identificar, evaluar y controlar los riesgos laborales. • No se suministraron los elementos de protección necesarios y adecuados para prevenir las enfermedades laborales.

Respecto de estas omisiones, es importante reiterar que los artículos 56, 57 y 348 del CST -Decreto 2663 de 1950 - imponen a los empleadores los deberes de protección y seguridad de los trabajadores, implementando lugares adecuados para la prestación del servicio, suministrando instrumentos suficientes para prevenir accidentes laborales y enfermedades profesionales, imperativos reiterados en la Ley 9 de 1979 artículos 82 y 84, que dispuso dentro de las obligaciones de los empleadores: “…a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas relativas a Salud Ocupacional; c) …; d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo…”.

Además, desde la Resolución 2400 de 1979 se imponen prerrogativas de obligatorio cumplimiento, destinadas a la elaboración del reglamento de higiene y seguridad industrial, las cuales evolucionaron con el tiempo. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 38 Queda claro que desde el CST, el cual rige con anterioridad al inicio de esta relación laboral, existen obligaciones al empleador tendientes a suministrar lugares e instrumentos seguros para los trabajadores y evitar la estructuración de enfermedades profesionales.

Al respecto se probó que pese a que Luis Eduardo Candil laboró para Cristalería Peldar S.A. desde el 9 de febrero de 1959 al 27 de abril de 1994, en los cargos referidos, con exposición a cadmio –en el área de decoración, asbesto en los rodillos de las máquinas de formación de vidrio plano y a sílice en forma general en la dependencia de vidrio plano, en el concepto técnico en higiene ocupacional elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional de Peldar para la determinación de origen de enfermedad por la EPS SURA (C01 PDF 01 pág. 75 y s.s.), se consigna que tan solo en el año 1984 empezaron los estudios de higiene ocupacional orientados a la determinación del riesgo por exposición a sustancias químicas, es decir 25 años después del inicio del vínculo laboral.

Sobre el suministro de mascarilla o algún elemento de protección respiratoria concretamente al señor Candil, aun cuando en la comunicación del 23 de septiembre de 1987 visible en el C01 PDF 01 pág. 87, se indica la relevancia del uso de mascarilla protectora para el personal que trabaja con asbesto porque el no uso podría generar enfermedades como asbestosis y tumor maligno en los pulmones, no hay en la copiosa documental registro concreto que tal se hubiere entregado al causante, llamando la atención de la Sala el documento visible en el proceso tramitado en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, C01 C015 archivo 01 pág. 327 denominado historia médica ocupacional, que relaciona los cargos desempeñados en los primeros 26 años de servicios en las áreas de decoración y formación de vidrio plano, sin registros sobre los riesgos de exposición, ni menos de suministro de equipos de protección personal.

Los testimonios de Germán Castro Mojica y Ricardo Suárez, compañeros de trabajo del señor Candil desde 1984 y 1986 respectivamente, declararon que en los inicios no hubo entrega de elementos de protección respiratoria, únicamente una bayetilla cada seis meses, para tapar la boca y limpiar el sudor, y a partir de la década de los 2000 entregaron tapabocas de la marca 3M.

Esta versión fue reiterada por el mismo Luis Eduardo Candil en su entrevista días antes de morir, y por los señores José Germán Ramírez Páez y Parmenio Barrera Arcila. En el estudio ambiental de polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en febrero de 1988, se consignó que se ha establecido que la exposición a óxido de sílice produce graves trastornos en el sistema pulmonar de los trabajadores, y aun cuando las mediciones se concentraron en la mina, planta de arena, planta de molienda, materia prima vidrio plano y pesadora vidrio plano, concluyó que 39 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 en tales la exposición supera considerablemente el límite máximo permisible, recomendando controles en la fuente, en el medio y en los trabajadores como la eliminación del contaminante en el punto de origen, prevención de la dispersión de los contaminantes (encerramiento y métodos húmedos), ventilación general, entrenamiento del personal, equipo de protección personal completo y adecuado, limitación de períodos de exposición. Según estos resultados, es claro que los elementos de protección respiratoria para la época no fueron adecuados ni suficientes.

En septiembre de 1992 el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud realizó estudios de polvo, ruido y temperaturas en la Planta Cogua de Cristalería Peldar, y pese a las recomendaciones anteriores, planteadas 4 años antes, en este estudio se consignó “salvo contadas excepciones los trabajadores no usan la protección respiratoria” y “La protección respiratoria que algunos operadores utilizan, aunque ayuda a reducir la exposición, dadas las circunstancias es insuficiente y en consecuencia se requiere un control en la fuente de generación de polvo”.

Dentro de las recomendaciones indicadas se resalta “Suministrar a todo el personal expuesto, respirador para polvos silíceos, cambiarlos oportunamente y controlar su uso”. Aunque los testimonios de Carlos Jaime Gómez Ramírez y Alejandro Cano Parra indicaron que la pasiva suministro elementos de protección respiratoria idóneos y suficientes, su conocimiento se restringe a los años 1991 y 2004 respectivamente en los cuales fueron vinculados; además no tienen conocimiento del caso concreto por no haber interactuado con el señor Luis Eduardo Candil.

Este recuento fáctico da cuenta que no demostró la pasiva haber suministrado al señor Luis Eduardo Candil, elementos de protección respiratoria suficientes e idóneos, durante el período de exposición a factores de riesgo como los analizados. Se dice también en la demanda que la pasiva no implementó medidas efectivas para controlar la dispersión de contaminantes en el ambiente laboral, como el uso de métodos húmedos y ventilación adecuada.

En efecto, a este tipo de controles en la fuente y medio se enmarcan las recomendaciones de los estudios de 1988 y 1992, y aun cuando con la contestación de la demanda se aportaron estudios de 2001, 2003 y 2004, en el caso concreto no tienen mayor relevancia por ser posteriores a la desvinculación del señor Candil. Se echa de menos también por la activa, que la empleadora no realizó exámenes médicos periódicos para detectar enfermedades relacionadas con la exposición a sustancias peligrosas.

Al respecto, los hechos probados se centran en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 40 expediente proveniente del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá C01 C015 archivo 01 pág. 315 y s.s, que dan cuenta de la práctica de exámenes ocupacionales diversos en las siguientes fechas: 18 de septiembre de 1986; 6 de noviembre de 1987; 22 de marzo de 1990; 23 de marzo de 1990; 24 de julio de 1990, 13 de noviembre de 1990, 14 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 15 de octubre de 1992, 29 de junio de 1993; solamente hay pruebas de función pulmonar del 15 de octubre de 1992, con resultados normales.

Estos registros documentales llaman la atención, dado el extremo inicial de la relación laboral el 9 de febrero de 1959, además que en la entrevista el señor Luis Eduardo Candil aceptó que le realizaron exámenes ocupacionales anuales, pero en la modalidad de análisis de sangre. La evidencia da cuenta de un período aproximado de 27 años de exposición del causante a factores de riesgo ocupacionales, sin un seguimiento claro por Cristalería Peldar S.A.; pese a tener directrices internas desde 1987 sobre los riesgos de contraer tumores pulmonares por los trabajadores expuestos a asbesto y el correlativo deber de entregarles mascarillas, no se probó el cumplimiento de este deber concretamente al señor Luis Eduardo Candil.

Tampoco hay claridad que, durante la ejecución del contrato de trabajo, se hubiesen diseñado directrices para los mecánicos que como el señor Candil, debían estar en contacto con los rodillos de asbesto ubicados en la máquina de formación de vidrio plano, las cuales atendió en mantenimiento preventivo y correctivo el causante durante 26 años, entre el 26 de julio de 1968 y el 27 de abril de 1994.

Sobre el particular son relevantes los testimonios de Germán Castro Mojica y Ricardo Suárez, quienes describieron las labores de los mecánicos y su contacto con el asbesto porque utilizaban aire comprimido para limpiar las máquinas, lo que contribuía a la contaminación en el ambiente de trabajo. Así mismo, refirieron que la compañía no realizó capacitaciones sobre el desempeño seguro de estas labores, situación reiterada por los extrabajadores entrevistados y gravemente enfermos.

Conforme lo analizado, la pasiva no demostró el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad en el caso concreto, ante la exposición prolongada del señor Luis Eduardo Candil a sustancias comprobadamente cancerígenas, verificando la Sala la culpa comprobada del empleador en la estructuración del fatal cáncer pulmonar, y el evidente nexo de causalidad.

En tal virtud, se acogen los argumentos del recurso de apelación y la sentencia será revocada en este punto. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 41 Dado que los tres demandantes solicitan el pago de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, en las modalidades de daño moral y daño a la vida en relación, cuya tasación depende del arbitrio juris, analizará la Sala a continuación las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

Conciliación y cosa juzgada: No existe mérito para su estimación por no configurarse las condiciones del artículo 303 del CGP: En lo referente al proceso judicial anterior tramitado ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, se remite la Sala al análisis precedente que desvirtúa este argumento, al ser evidente que las identidades de partes, objeto y causa no se presentan.

Respecto de los acuerdos celebrados entre Luis Eduardo Candil y Cristalería Peldar S.A., en la contestación de la demanda C01 PDF 07 págs. 121 y 127, reposan las siguientes actas de conciliación: • Acta de conciliación extrajuicial del 21 de octubre de 1990 celebrada ante el Ministerio del Trabajo, donde las partes contractuales conciliaron asuntos relacionados sobre factores salariales y salario en especie. • Acta de conciliación del 27 de abril de 1994 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, donde las partes contractuales conciliaron la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sin incluir aspectos relacionados con eventual culpa patronal.

En este contexto, este medio exceptivo carece de fundamento. Prescripción: Comparte la Sala parcialmente el reparo del apelante con la sentencia de primera instancia, porque la pretensión indemnizatoria en el caso concreto, no se encuentra afectada por el fenómeno extintivo para todos los demandantes. Se recuerda que en relación con la indemnización plena de perjuicio del artículo 216 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que aun cuando su exigibilidad se presenta una vez se han definido las secuelas ocasionadas por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional en el dictamen respectivo, sin embargo el interesado tiene el deber correlativo de solicitar a las entidades competentes la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen, dentro de los 3 años siguientes, en caso de enfermedades laborales cuando esta se conoce y se distancia de los factores de riesgo.

Sobre el particular en la sentencia SL 1186 de 2024 se explicó: “(…) De acuerdo con las reglas dispuestas por el legislador, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, que se establece en función de la clase de derecho y la posibilidad de reclamarlo. De esta suerte, la prescripción de la acción prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «debe empezar a computarse a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 42 partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018). … En síntesis, el plazo extintivo inicia su transcurso desde que el trabajador es calificado por un organismo científico y técnico que dictamine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen.

Solo a partir de este momento se puede dimensionar el daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas. En ese orden, la posibilidad de obtener la indemnización plena de perjuicios, solo ese abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud e integridad corporal y mental del trabajador.

Claramente, la regla adoptada por la Corte impone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, fijado por la Sala en 3 años, contados desde cuando aquel conoce de su enfermedad y se distancia de los factores de riesgo. Lo contrario, conllevaría asumir que cuenta con la posibilidad de demandar el resarcimiento de los daños en cualquier tiempo, lo cual repugna a la lógica del principio de la seguridad jurídica que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037- 2018)…”.

Aclarado lo anterior, el diagnóstico de adenocarcinoma pulmonar fue confirmado mediante biopsia, el 25 de agosto de 2015 calenda en la cual el señor Candil se encontraba separado de los factores de riesgo. Falleció el 29 de junio de 2016. El señor Luis Eduardo Candil radicó derecho de petición el 30 de diciembre de 2015 ante Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen, obteniendo respuesta negativa de la compañía del 6 de enero de 2016, supuestamente por no encontrarse afiliado (C01 PDF 01 pág. 387).

Tras el óbito, la señora Ana Hercilia García de Candil fue la única demandante en realizar gestiones activas de cara a lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de tal patología. En el expediente tramitado en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá se advierte que el 30 de agosto de 2017 radicó derecho de petición ante Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando lo siguiente: Obtuvo respuesta negativa del 14 de septiembre de 2017, indicando la imposibilidad de realizarse porque tal procedimiento procede respecto del ser humano, imposible en el caso particular ante el fallecimiento, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 43 Dentro de los 3 años siguientes, el 25 de mayo de 2018 la señora Ana Hercilia García de Candil radicó demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Eps Sura solicitando fueran condenadas a realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y origen de su difunto esposo Luis Eduardo Candil, el cual fue elaborado por la IPS Suramericana y notificado al usuario el 26 de febrero de 2021 y radicado ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2021, sin presentar reparo alguno. En este asunto el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá decidió terminar el proceso por carencia actual de objeto en audiencia celebrada el 28 de junio de 2021, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

No se aportó en el expediente reclamación tendiente a interrumpir el término prescriptivo conforme el artículo 489 del CST, y la demanda se radicó el 23 de mayo de 2024. Considera la Sala que la contabilización del término prescriptivo en este caso, para la señora Ana Hercilia García de Candil se materializa a partir del 28 de junio de 2021, día en que el funcionario judicial estimó suficiente el dictamen pericial practicado dentro del proceso y decidió su terminación por carencia de objeto, la cual predicó firmeza en dicha calenda por la falta de interposición de recursos.

Dado que la demanda con pretensión indemnizatoria se radicó el 23 de mayo de 2024, dentro de los 3 años siguientes, se considera que la pretensión indemnizatoria de la referida demandante no se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción. Sin embargo, la conclusión no es igual para los señores Edgar Alfonso y Rolando Candil García, quienes no presentaron conducta activa de cara a obtener la mencionada calificación dentro de los 3 años siguientes al fallecimiento de su padre.

Se recuerda que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral impone una carga a los solicitantes de realizar las gestiones necesarias para obtener tal resultado dentro de los 3 años siguientes, situación que estos no cumplieron, siendo claro que su reclamo, radicado tan solo el 23 de mayo de 2024, si se afecta por el fenómeno de la prescripción y así se declarará. Las demás excepciones de mérito no tienen vocación de estimación porque no prevén hechos nuevos tendientes a la extinción o modificación de las pretensiones.

Son argumentos juiciosos de oposición que no desvirtúan la conclusión de la Sala respecto del mérito para la estimación de las pretensiones indemnizatorias. Se declararán improbadas. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 44 Condena en concreto La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en su línea jurisprudencial sobre perjuicios morales que cualquier persona que considere haber sufrido un daño cierto, derivado de la muerte, discapacidad o invalidez ocasionada por un accidente laboral en el cual se haya comprobado la culpa del empleador, está legitimada para demandar la reparación plena de los perjuicios.

Son relevantes las sentencias SL13074-2014 y SL278-2021. Sin embargo, para el éxito de la pretensión indemnizatoria por perjuicios morales es imperativo demostrar los lazos de parentesco o cercanía con la víctima, así como la incidencia del accidente en los sentimientos íntimos del damnificado, atribuible a la conducta del empleador. En la sentencia SL 13074 de 2014 se hizo referencia a la presunción hominis o presunción judicial derivada de la afectación emocional de quienes hacen parte del núcleo familiar de la víctima directa.

Al respecto en la sentencia SL 381 de 2025 se consignó: “Empero la Corte, en aquellas decisiones, entre otras, ha asentado que existe una «presunción hominis» o presunción judicial, en el sentido que: […] se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite, que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron”. Y en la sentencia SL 131 de 2025 refirió: “Ahora, por ser los hijos familiares tan cercanos a la víctima, cuyo nexo no se encuentra en discusión, se presume el dolor o perjuicio moral como consecuencia de esos ‹‹lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza» (sentencia CSJ SL13074-2014), cuestión que resulta de una ‹‹deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may.1999, rad. 4978, que se cita en la ya referida)”.

La filiación entre Luis Eduardo Candil y los demandantes Edgar Alfonso y Rolando Candil García se encuentra demostrada con los registros de nacimiento visibles en el C01 PDF 07, págs. 38 y 42. Así mismo, la relación matrimonial entre el causante y la señora Ana Hercilia García Rodríguez se acredita con la partida de matrimonio de la Parroquia de la Catedral de la Diócesis de Zipaquirá, visible en C01 PDF 07, pág. 41.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 45 En el interrogatorio de parte de la señora Ana Hercilia García de Candil, confesó que al momento del diagnóstico del cáncer pulmonar a su cónyuge, todos sus hijos se habían ido del hogar y vivían ellos dos solos.

Igualmente, está demostrado documentalmente que el señor Luis Eduardo Candil nació el 24 de abril de 1940, con 75 años cumplidos para la fecha del diagnóstico y 76 para su fallecimiento. Estos hechos probados permiten considerar a la Sala que la patología que afectó la vida del causante se desarrolló a una edad avanzada, con expectativa de vida de 11,5 años para el momento, conforme la Resolución 1550 de 2010.

Tales situaciones son consideradas para la tasación de la indemnización de perjuicios morales en favor de su cónyuge Ana Hercilia García de Candil, los cuales desde el arbitrio iuris se fijan en la suma de 40 smlmv para la fecha de su pago. Conforme lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3860 de 2020, no es procedente la indexación de esta condena porque el daño moral se tasa en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago, lo que comporta su actualización. En relación con la solicitud de reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1991 de 2024 aclaró: “En el ámbito del daño a la vida en relación, se tiene que este ha sido definido como la «afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (CSJ SL4570-2019).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta corporación, los ha definido como la afectación en la esfera externa del comportamiento del individuo, esto es, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […] (CSJ SC665-2019).

Su reconocimiento, al igual que los perjuicios morales, se otorga al arbitrio del fallador; sin embargo, requieren prueba que lo acredite”. En el caso particular no se demostró la causación de estos perjuicios para la señora Ana Hercilia García de Candil; las pruebas incorporadas y practicadas en el plenario, no dan cuenta de esta situación por lo que no existe mérito para la estimación de esta pretensión. Subrogación del riesgo por omisión de afiliación y pensión de sobrevivientes de origen laboral 46 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 El apoderado de la señora Ana Hercilia García de Candil recurrió la sentencia absolutoria de primera instancia sobre este tema, insistiendo en que está demostrado que el señor Luis Eduardo Candil no fue afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales y, en consecuencia, ante el origen laboral de la patología que afectó su salud, debe ser Cristalería Peldar S.A. quien responda por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

No se comparten los argumentos del recurrente porque la pasiva demostró suficientemente haber procedido con la afiliación y pago de aportes al sistema de reparto del seguro social obligatorio a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En la contestación de la demanda se aprecia formulario de aviso de entrada del trabajador, visible en el C01 PDF 007 pág. 43 del 1 de agosto de 1983 para desempeñar el cargo de mecánico.

Así mismo, en el documento visible en C01 PDF 007 pág. 108, el representante legal de Cristalería Peldar S.A. certifica la afiliación y pago del causante a los sistemas de pensiones y administradora de riesgos laborales desde el 1 de enero de 1995. Así mismo, la historia laboral del causante elaborada por Colpensiones, glosada en C01 PDF 01 págs. 82 y s.s, da cuenta de afiliación y pago de aportes pensionales por la demandada entre el 1 de febrero de 1967 al 31 de marzo de 1997, siendo evidente que cumplió sus obligaciones de afiliación y pago, porque para la época existía el sistema de reparto simple para la asunción de los riesgos EGM, IVM y ATEP concentrados en una única entidad, el Instituto de Seguros Sociales.

El hecho que en diferentes documentos incorporados en el expediente, Positiva Compañía de Seguros S.A. certificara que el señor Luis Eduardo Candil no se encuentra afiliado a la entidad no es un argumento suficiente como parece entenderlo la activa, por cuando el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015 impusieron a cargo de la UGPP y no de Positiva Compañía de Seguros S.A., las obligaciones de reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivientes originadas en riesgos profesionales de antigua la ARP del ISS.

Así mismo, está demostrado en el expediente que al haberse reconocido por el ISS pensión especial de vejez de alto riesgo al señor Luis Eduardo Candil, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció a la señora Ana Hercilia la pensión de sobrevivientes. Lo anterior es determinante porque la contingencia muerte ya se encuentra suficientemente cubierta con el reconocimiento de esta prestación económica, sin ser jurídicamente posible aspirar a dos pensiones de sobrevivientes de diferentes orígenes asociadas al mismo evento, como aclaró recientemente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3458 de 2024. 47 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 Se confirmará la sentencia en este punto.

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada; la tasación de las agencias en derecho compete a la A quo. En esta no se causaron ante la estimación del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA HERCILIA GARCÍA DE CANDIL, EDGAR ALFONDO CANDIL GARCÍA y ROLANDO CANDIL GARCÍA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. y en su lugar: • DECLARAR que la patología adenocarcinoma de pulmón pobremente diferenciado padecida por el señor Luis Eduardo Candil es de origen laboral y se atribuye a culpa suficientemente comprobada de su empleador Cristalería Peldar S.A. • CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagar a la señora ANA HERCILIA GARCÍA DE CANDIL la suma de 40 smlmv al momento del pago, a título de indemnización de perjuicios morales.

SEGUNDO: DECLARA PROBADA la excepción de prescripción en torno a la pretensión indemnizatoria de los señores EDGAR ALFONSO CANDIL GARCÍA y ROLANDO CANDIL GARCIA. Las demás excepciones de mérito propuestas se declaran improbadas.

TERCERO: Confirmar la sentencia referida en lo demás.

CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante; la tasación de las agencias en derecho compete a la A quo. En esta no se causaron ante la estimación del recurso.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. 48 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA HERCILIA GARCIA DE CANDIL y otros Contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00172-01 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria