REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado Única Instancia: 15001-22-13-000-2024-00075-00 Radicado interno: 2024-0314 Recurrentes: JOSÉ ABIGAIL FORERO LÓPEZ Convocados: MARÍA DE JESÚS LÓPEZ HUERTAS, AGUSTÍN LÓPEZ HUERTAS, MARÍA MERCEDES LÓPEZ ESPITIA, MARÍA BÁRBARA LÓPEZ DE LÓPEZ, BLANCA SOFÍA LÓPEZ BAQUERO, SEGUNDO VICENTE LÓPEZ HERNÁNDEZ, IGNACIO LÓPEZ HUERTAS y MARÍA CRUZ LÓPEZ DE FORERO.
Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER Se resuelve sobre a la admisibilidad la demanda de revisión presentada por JOSÉ ABIGAIL FORERO LÓPEZ. CONSIDERACIONES Revisado el escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en revisión, en contraposición con las actuaciones remitidas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIACHOQUE, se evidencia la necesidad de esta Sala Unitaria de rechazar de plano el recurso de revisión incoado.
Cuando se revisa el contenido de la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2023, se puede apreciar que dentro del juicio divisorio 2020-00012 se emitió sentencia de distribución de dineros, para lo cual se aclaró que el bien que había sido rematado era el identificado con el FMI 070-108312. Ahora bien, cuando se lee el escrito de la demanda de revisión, se aprecia que la parte actora concurre a demandar la declaratoria de la existencia de la causal 6 del artículo 355 del C.G.P., que estatuye: 1 «6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» Cuando se leen los hechos en que se funda el recurso de revisión, se advierte por este juez plural, pero que actúa en Sala Unitaria, que la crítica que dirige el actor a través del remedio extraordinario se funda no en lo decidido en la sentencia de primera instancia, sino en las actuaciones relacionadas con la entrega del bien rematado en el juicio divisorio.
Así se deduce de lo expuesto en el hecho décimo sexto de la demanda de revisión cuando se enuncia: «DECIMO [sic]
SEXTO: De conformidad con lo anterior, se tiene que a partir de la indebida identificación del predio se induce al error al Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque configurado en el momento de realizar la entrega del bien inmueble pasando por alto las inconsistencias existentes en el avalúo y el acta de secuestro, incluida la ausencia el plano sobre el cual se basa el auxiliar de la justicia JOSE [sic] WILLIAM RATIVA [sic] ROCHA para establecer el área y linderos del predio objeto de división, y de todas formas se realiza la entrega del bien adjudicando un área superior y los reservorios pertenecientes al predio “EL ROMASAL” y la negligencia del juzgado en no requerir el supuesto plano que alude el perito el cual brillo por su ausencia».
Lo anterior se remarca en el hecho décimo octavo: «DECIMO [sic]
OCTAVO: Debido a la indebida identificación, el secuestro y la entrega del predio rematado y adjudicado a la señora MARTHA FARFAN [sic] CAÑADULCE, esta última en compañía del señor EFRAIN [sic] LOPEZ [sic] BAQUERO han perturbado la posesión y afectado los derechos que el señor JOSE [sic] ABIGAIL FORERO LOPEZ [sic] ha ostentado por más de veinte (20) años sobre los predios el “ROMASAL” identificado con número predial: 15740000000060743000, número de matrícula: 070-112060 y el predio “EL PINO”, identificado con número predial 15740000000060742000, y número de matrícula: 070-112059, los cuales poseen matrículas y códigos independientes al predio rematado los cuales fueron entregados por el juzgado de manera errónea, vulnerando así derechos como el de propiedad y el mínimo vital y móvil como quiera que la familia del señor JOSE [sic] ABIGAIL FORERO LOPEZ [sic] y su núcleo familiar subsisten de la explotación agrícola de los predios mencionados así mismo el señor Abigail y su familia han sufrido agresiones físicas y verbales por mandato de la señora Martha ya que ella pretende que mis poderdante le entregue estos dos bienes aduciendo que ella los remato [sic] y la señora juez se los entrego [sic]acudiendo a vías de hecho y a terceras personas que utilizan la fuerza para si intimidar a mi poderdante y su familia los cuales se ha 2 acudido a las acciones judiciales legales tendientes a que se protejan sus derechos sin obtener resultado e encontrándose en trámite de igual manera de las vías de hecho que ha realizado la señora Martha a partir de la entrega que realizo [sic] la señora juez se ha instaurado las siguientes denuncias y querellas policivas (…)».
Como se aprecia, las críticas enarboladas por el recurrente extraordinario tienen su raíz en actuaciones que se produjeron con posterioridad a la emisión del auto que aprobó la división ad valorem y al proferimiento de la sentencia por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIACHOQUE, en la cual, cumpliendo lo ordenado en el auto aprobatorio de la partición ad valorem, distribuyó entre los condueños el dinero que correspondía a las cuotas partes de sus derechos en la comunidad, luego de que el bien con FMI N° 070-108312 fuera subastado en remate, por lo que el motivo de inconformidad yace en la diligencia de entrega del bien adjudicado en la almoneda y no en la sentencia misma.
Todo lo antelado tiene sólido refuerzo en las pretensiones reclamadas por el demandante, cuando se precisó: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIACHOQUE dentro del proceso divisorio bajo radicado 15740408900120200001200, calendada ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ejecutoriada el 14 de septiembre del 2023 por haberse originado en ella nulidad por omisión al deber de cuidado consistente en efectuar la entrega del predio sin mediar u ordenar de oficio prueba idónea que estableciera con exactitud los linderos, áreas y especificidades del predio objeto del proceso divisorio.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la entrega efectuada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIACHOQUE dentro del proceso divisorio bajo radicado 15740408900120200001200, efectuada el día veintiocho (28) de agosto de 2023.
TERCERO: Ordenar Al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIACHOQUE, identificar plenamente el predio EL PINO” identificado con F.M.I. 070-108312, y código catastral 15740000000060264000 para que realice la entrega del predio objeto de remate mas no de dos predios más. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque realizar nuevamente la entrega del predio “EL PINO” identificado con F.M.I. 070- 108312, y código catastral 15740000000060264000 excluyendo los predios el “ROMASAL” identificado con número predial: 15740000000060743000, número de matrícula: 070-112060 y el predio “EL 3 PINO”, identificado con número predial 15740000000060742000, y número de matrícula: 070-112059, basada en dictamen pericial que contenga plano actualizado en el cual se indiquen las coordenadas correctas y las áreas linderos y especificaciones reales y exactas del predio objeto de litigio» (subrayado y negrilla propios).
Con lo anterior se evidencia que la queja del promotor del remedio extraordinario se halla encausada a relievar falencias en una actuación procesal diferente a la sentencia, aspecto que no es debatible a través del recurso extraordinario de revisión. Sobre este particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «A tono con la anunciada improcedencia del medio de refutación en cita, la Corte ha expresado de antaño, y en forma reiterada, que no cabe, “su interposición respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse bien dentro del proceso, ora mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso de revisión, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia” (CSJ.
AC de 22 de enero de 2010. Exp. Rad.11-2009-02293-00)»1. De otra parte y bajo ese norte, también es preciso señalar que el rechazo de la demanda de revisión se abre paso, por virtud de lo preceptuado en el artículo 358 que preceptúa: «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».
Acerca de la legitimación cuando se impugna una actuación que no es pasible del remedio extraordinario se ha dicho: «1.3. Acorde con lo discurrido, el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, estatuye dos causales de rechazo del recurso de revisión. Por una parte, su interposición extemporánea. Y por otra, cuando “haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».
La legitimación debe examinarse en sentido bifronte. Alude a los efectos adversos que la decisión impugnada le infiere al recurrente. Lo mismo a la posibilidad de alegar la causal de que se trate, claro está, contra una decisión que sea susceptible de ese medio de impugnación extraordinario. Ambos requisitos deben estar presentes para efectos de impulsar el trámite correspondiente»2 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC5412-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC3698-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Sumado a lo antedicho y a tono con lo acabado de transcribir, emerge con claridad y se tiene que el promotor del remedio extraordinario, no hizo parte del contencioso divisorio, por lo que, en principio no tiene legitimación en causa, así le asista interés para actuar, el cual funda en que como colindante del predio rematado y entregado a quien lo subastó, considera que incluye una franja o porción de su heredad y por ende le causa embarazo a su uso y goce, más sin embargo no por ello queda investido de la facultad de promover el recurso que como extraordinario que es, se reserva para quienes, siendo parte en el proceso, estimen que la sentencia les agravia por incurrir en algunas de las taxativas causales enlistadas en el art. 355 del CGP, o por quienes alegan tener un derecho de copropiedad en el inmueble que fue sometido a división, derecho que de alguna forma le fue soslayado en el trámite, afrentándolo y lesionándolo por cuenta del juicio y por la ausencia de la parte en el litigio, todo lo cual le daría atisbo de legitimidad para proponer el recurso de revisión. Estos aspectos están, absolutamente, huérfanos de cualquier acreditación ab initio en el trámite que se propone adelantar el demandante en revisión, lo cual desemboca, irremediablemente, en la carencia total de legitimación en causa por activa.
Así las cosas, la acción ha debido ser otra, menos el del recurso ya mencionado. Por lo dicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del C.G. del P., la demanda presentada deberá ser rechazada de plano. Corolario de lo anterior se,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión del proceso presentada por JOSÉ ABIGAIL FORERO LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias, sin necesidad de desglose de documentos por haber sido presentados de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 5 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c9cadc18038fbbddb7a9ae73c77b5cc22363370fdd1f04aef027d3f3a862a29 Documento generado en 26/02/2025 10:18:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica