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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.574 AutoNoReponeConcedeQuejaok (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 75.574 RAD. INTERNO: 08001310501020220015501 DEMANDANTE: LUIS BELTRAN RIVERA CABALLERO DEMANDADO: PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES S.A. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 21 de agosto de 2025, contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor Luis Beltrán Rivera Caballero, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, y en consecuencia que se ordene el regreso al régimen de prima media con prestación definida, y se condene a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación con todos sus frutos e intereses.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo a lo dicho en precedencia en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que LUIS BELTRAN RIVERA CABALLERO realizó a FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS de acuerdo a lo dicho antes.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR. Y COLFONDOS S.A. 3 PENSIONES Y CESANTIAS trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C..

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ que una vez FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora LUIS BELTRAN RIVERA CABALLERO del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS., por secretaría se procederá a su liquidación.

SEXTO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada” Contra la mentada decisión las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, 3 debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y Condenar a PORVENIR S.A., en el mismo término, devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliado el actor a ese fondo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas a cargo de Porvenir S. A. y Colpensiones. Fíjense las agencias en derecho en auto separado. Contra la anterior decisión las demandadas COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A, interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, PORVENIR S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 21 de agosto de 2025. 3 El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 26 de agosto de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 21 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025. Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo.

Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 argumentado que: “se tiene que las demandadas COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A., no tienen interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD del de “devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer 3 discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y Condenar a PORVENIR S.A., en el mismo término, devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliado el actor a ese fondo”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocar el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso AFP Provenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 15 de agosto de 3 2025, recurrida por la demandada AFP Porvenir S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.574 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 168382d8c80ffd61ad71313063177534f8040d9642e43e48b29b86a0c5723c1d Documento generado en 22/10/2025 06:51:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica