Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 087583109007202600005 Fallo TutelaAlexander

Sala: SALA PENAL

Ponente: Augusto Enrique Brunal Olarte

Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente: Augusto Enrique Brunal Olarte.

Barranquilla, Atlántico, veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026). 1. OBJETO. Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, respecto al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, en fecha seis (06) de febrero del dos mil veintiséis (2026), dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Barrios Torres, mediante agente oficioso, en contra de aquella entidad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana. 2.

ANTECEDENTES. Indica el accionante que, desde el año 2014, padece una enfermedad oftalmológica de carácter crónico, degenerativo y progresivo, diagnosticada como glaucoma en ambos ojos, la cual ha sido objeto de seguimiento médico especializado. Relata que, como consecuencia de la progresión de la enfermedad, fue sometido a procedimientos quirúrgicos para el control de la presión intraocular, en especial trabeculectomía en el ojo derecho en 2015 y, posteriormente, en el ojo izquierdo en 2018, sin que con ello se lograra frenar el deterioro visual.

Informa que, antes del desarrollo de la patología, se desempeñaba como técnico en fabricación y montaje de ductos de aire acondicionado. Sin embargo, debido a la progresiva pérdida de la visión y a las exigencias técnicas y de seguridad propias de su labor, se vio imposibilitado para continuar ejerciéndola, al constituir un riesgo tanto para su integridad personal como para la correcta ejecución del trabajo, dado que dicha actividad requiere una capacidad visual en óptimas condiciones.

Como consecuencia, desde el año 2017 dejó de realizar aportes de manera regular al Sistema General de Pensiones. Expresa que, el 4 de abril de 2025, la Fundación Oftalmológica del Caribe certificó que se encuentra en condición de “ceguera legal”, producto de glaucoma en estado 1 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 terminal, con pérdida total de la visión funcional, causada por daño severo del nervio óptico y alteración grave de la película lagrimal.

En dicha certificación se dejó constancia de la necesidad de tratamiento farmacológico permanente con múltiples hipotensores oculares, con el propósito de evitar un mayor deterioro estructural, sin expectativa de mejoría visual. En ese contexto, adelantó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, entidad que emitió el Dictamen No. 6017173 del 31 de julio de 2025, en el cual se determinó que el señor Alexander Barrios Torres presenta una PCL del 63,60%, derivada de glaucoma terminal y ceguera bilateral, enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2025.

El dictamen concluyó que la enfermedad es degenerativa, progresiva y crónica, requiriendo el uso permanente de dispositivos de apoyo y la asistencia de terceras personas para la realización de actividades de la vida diaria. Señala que el dictamen le fue notificado mediante correo electrónico el 20 de agosto de 2025, sin que Colpensiones adoptara medidas diferenciadas o ajustes razonables acordes con su condición de discapacidad visual.

Manifiesta que, para ese momento, contaba con un abogado al cual había conferido poder; no obstante, debido a sus limitaciones visuales, perdió el número de contacto y no logró restablecer comunicación con él, quedando sin acompañamiento jurídico efectivo para comprender el alcance de la decisión ni para ejercer los recursos administrativos procedentes.

Posteriormente, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, aplicando de manera estricta dicho criterio sin valorar las circunstancias particulares del caso.

Agrega que, pese a sus limitaciones físicas, sensoriales y tecnológicas, presentó manifestación de inconformidad el 26 de septiembre de 2025, realizando esfuerzos extraordinarios para ejercer su derecho de defensa, sin acompañamiento jurídico ni apoyos adecuados. No obstante, esta fue rechazada por Colpensiones por considerarla extemporánea.

En consecuencia, estima que las actuaciones administrativas de Colpensiones le impidieron ejercer material y efectivamente su derecho de defensa y contradicción, 2 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 desconociendo su condición de persona con discapacidad y generando una afectación grave y desproporcionada a sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, el accionante pretende que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y dignidad humana, y ordene a Colpensiones a: (i) dejar sin efectos la declaratoria de firmeza y ejecutoriedad del dictamen de PCL, (ii) rehacer la notificación de este y decisiones posteriores, adoptando ajustes razonables en consideración a su condición de persona con discapacidad visual severa, (iii) dejar sin efectos la decisión que negó el reconocimiento de su pensión de invalidez (iv) reabrir los términos para interponer los recursos administrativos contra el dictamen y la negativa pensional, permitiéndole controvertir de fondo la fecha de estructuración de la invalidez y los efectos que de ella se derivan.

(v) Realizar un nuevo estudio integral de su derecho a la pensión de invalidez.

3. TRÁMITE DE AMPARO. Admitido el amparo constitucional de referencia, se procedió con la vinculación de la Nueva EPS, Fundación Oftalmológica del Caribe, Clínica Oftalmológica del Caribe, Boost Internacional, Diseño Ingeniera, Tecnología y Servicios, y Benjamín Francisco Hérnandez Torres. Asimismo, se requirió al agente oficioso del accionante para que suministrase el nombre y datos de contactos del profesional del derecho que lo representó dentro del trámite de solicitud de pensión de invalidez.

Notificado lo anterior, la accionada y vinculadas rindieron informe en los siguientes términos: 3.1. Colpensiones Solicitó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se había atendido de fondo la solicitud presentada por el accionante en la 3 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 decisión tomada en el Dictamen de PCL No. DML 6017173 en fecha 31 julio 2025, notificando al señor Alexander Barrios Torres en debida forma.

Además, expone que la acción de tutela no procede frente a dictámenes de PCL en firmes, toda vez que el promotor presentó sus inconformidades al acto administrativo por fuera del término de diez días hábiles establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la controversia de la notificación del dictamen, la entidad alega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, conforme a las pruebas aportadas queda demostrado que la notificación se realizó efectivamente vía correo electrónico, el día 13 de febrero de 2025, a la dirección aportada por el accionante en el formulario de solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral.

Por último, con respecto a la pretensión del actor dirigida al reconocimiento de la pensión de invalidez, aduce que, no se evidencia solicitud radicada por este, que le permita a la entidad dar trámite a dicha pretensión, estando habilitado para radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo con la prestación que requiera, para que, posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda. 3.2 Diseño, Ingeniería, Consultoría y Outsourcing en TelecomunicacionesDicho Telecomunicaciones S.ALa compañía precisa que sostuvo con el accionante un contrato de aprendizaje entre el 14 de diciembre de 2024 y el 13 de junio de 2025, sin que exista discusión alguna en torno a la existencia, naturaleza o duración de dicha relación. Manifiesta que, durante la vigencia del contrato, dio estricto y cabal cumplimiento a todas sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de seguridad social integral, afiliando al señor Alexander Barrios Torres de manera oportuna y continua. 3.3 Tecnología y Servicios Contacta S.A.S BIC.

Manifiesta que mantuvo con el accionante una relación laboral entre el 16 de noviembre de 2022 hasta el 16 de marzo de 2023, en la cual el señor Alexander Barrios Torres se desempeña como asesor de ventas y servicios. Expresa que, durante todo el transcurso del contrato, se estuvo al día con las obligaciones laborales y de seguridad social, y anexa los documentos de certificación de afiliación y pago de aportes como sustento. 4 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 Por último, coadyuva las pretensiones del promotor del amparo, considerando también que, es más que notorio que el hecho de notificar a una persona invidente por medios electrónicos la priva de la posibilidad de impugnar la decisión y sustentar recursos, lo que sin duda constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 3.4 Clínica oftalmológica Unigarro LTDA. El órgano médico, si bien certifica que las historias clínicas aportadas por el accionante en efecto corresponden a los que reposan en sus archivos de historia clínica, considera que, al no ser la entidad a la cual se le imputa el hecho vulnerador de derechos fundamentales, es pertinente solicitar su desvinculación del presente tramite tutelar. 3.5 Agente oficioso del señor Alexander Barros Torres Expresa que, a causa de sus limitaciones visuales severas, el accionante perdió el número de contacto de su abogado representante.

De todos modos, lo único que recuerda es que el nombre del profesional en derecho es Carlos Monsalve, sin que le sea posible suministrar algún otro dato de contacto. 3.6 Nueva EPS, Fundación Oftalmológica del Caribe, Boost internacional y Benjamín Francisco Hérnandez Torres No se observa en el expediente que las personas jurídicas y naturales precitadas hayan allegado informe requerido en el término judicial otorgado por el A quo.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El juez de primer nivel resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por ALANYS GRATEROL CUETO en calidad de agente oficioso del señor ALEXANDER BARRIOS TORRES en contra de COLPENSIONES por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la declaratoria de firmeza y ejecutoria del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6017173 de fecha 31 de julio de 2025, así como cualquier actuación posterior que tenga como presupuesto dicha firmeza, por las razones expuestas en la parte motiva. 5 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia rehaga la notificación del Dictamen No. 6017173, adoptando ajustes razonables en favor del señor ALEXANDER BARRIOS TORRES, en su condición de persona con discapacidad visual severa, garantizando conocimiento efectivo, real y comprensible del acto administrativo.

En particular, deberá: a) Remitir el dictamen en un formato accesible, compatible con software lector de pantalla de tal manera que el agenciado pueda escucharlo y acceder a su contenido mediante tecnologías de asistencia. b) Acompañar la notificación con un resumen claro y sencillo, igualmente accesible a lectura por voz, en el que se informe, como mínimo: (i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado;

(ii) la fecha de estructuración fijada; (iii) el alcance y efectos del dictamen; y (iv) los mecanismos de inconformidad procedentes, autoridad competente, término para interponerlos y forma de radicación. c) Implementar medidas adicionales razonables para asegurar que la comunicación no se agote en la trazabilidad técnica del envío, sino que garantice el acceso real del agenciado al contenido, dejando constancia en el expediente de las medidas de accesibilidad adoptadas para remover barreras de comunicación.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, realizada la notificación accesible en los términos del numeral anterior, reabra y compute nuevamente los términos para que el señor ALEXANDER BARRIOS TORRES presente manifestación de inconformidad contra el Dictamen No. 6017173, a partir del día siguiente a la notificación practicada con ajustes razonables, debiendo remitir el expediente a la Junta Calificadora correspondiente en caso de que sea oportuno la radicación de la inconformidad.

QUINTO: DESVINCULAR a los demás sujetos convocados de oficio conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de la providencia. -Sic- Lo anterior, al considerar que si bien, Colpensiones acreditó el envío y recepción del correo electrónico que contenía el dictamen de PCL del actor, tales constancias solo daban cuenta de una trazabilidad técnica de la comunicación, y no del enteramiento real o acceso efectivo al contenido del acto administrativo por parte de su destinatario.

En ese orden, estimó que la discapacidad visual que padece el accionante (ceguera legal) y su edad, no pueden ser tratadas como condiciones triviales o meramente formales dentro del procedimiento de notificación de un acto administrativo, sino como unas jurídicamente relevantes en sede administrativa, que obligan a la administración a materializar sus deberes y adoptar ajustes razonables, con el propósito de eliminar barreras que impidan el ejercicio efectivo de los derechos del administrado. 6 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 Consideró importante resaltar, que es el propio dictamen expedido por la entidad el que reconoce la existencia de una discapacidad visual profunda en el administrado, por lo que la accionada conocía que el solicitante era una persona con limitación de salud severa, debiendo entonces adoptar medidas que aseguraran el acceso autónomo a la información comunicada, más aún cuando en el formato diligenciado no se designó a un tercero autorizado o apoderado judicial.

Finalmente, precisó que la decisión de rechazar la manifestación de inconformidad del querellante con el acto administrativo notificado, por considerarla extemporánea, sin haber garantizado previamente condiciones reales de accesibilidad al mismo, no satisface el estándar constitucional de protección reforzada que ostenta, toda vez que aquel no le correspondía superar por sí mismo las barreras derivadas de un procedimiento estándar diseñado sin consideración a su diversidad funcional, vulnerándosele de esa forma su garantía mínima al debido proceso administrativo, esto es, la de impugnar las decisiones. 5.

IMPUGNACIÓN. Inconforme con el fallo proferido por el juzgador de primer nivel, Colpensiones impugnó la decisión. A este propósito, y luego de haber reiterado el conjunto de hechos y argumentos expuestos en su informe de tutela, precisó que la acción presentada no es el mecanismo ordinario judicial idóneo para ventilar pretensiones que controviertan derechos pensionales, siendo esta competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

En segunda medida, y con respecto a la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo, expone una jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que la condición de tercera edad no es argumento suficiente para determinar por procedente una acción de tutela, sino que se torna necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuestión que en este caso en concreto no se satisface.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. 7 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de la referencia. 6.2.

Problema jurídico. Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a precisar si la acción de tutela interpuesta cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, y de ser el caso, si es posible arribar a la misma conclusión adoptada por el juzgador de primera sede, según los argumentos expuestos en la impugnación promovida. 6.3.

Procedencia de la acción de tutela De conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción respectiva fue promovida por el titular del derecho presuntamente afectado, en contra de la autoridad presuntamente responsable de la transgresión. De otro lado, se tiene que el mecanismo de tutela fue instaurado en un término razonable posterior a la configuración del hecho transgresor, acreditándose así el requisito de inmediatez.

Finalmente, y respecto al requisito de subsidiaridad, conviene advertir que, conforme se prevé en el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En Sentencia T-147 de 2025, la Honorable Corte Constitucional se refirió al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el marco de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así: “El artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las juntas de calificación, de manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia, dadas las particularidades de la situación, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la 8 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio.

En relación con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia ha advertido que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante. Y, por otro lado, ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.”Sic- Aclarado esto, la Sala concluye que, en el caso concreto, las reclamaciones del accionante en sede constitucional no se encuentran dirigidas a atacar el contenido del dictamen de PCL realizado por Colpensiones, sino exclusivamente su trámite de notificación, aspecto netamente adjetivo que se relaciona directamente con su garantía fundamental a un debido proceso, por lo que no ostenta otros mecanismos judiciales ordinarios para ventilar la presente controversia.

Esta Colegiatura resalta, además, que el actor ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional debido a los impactos que sus diagnósticos médicos tienen en el desarrollo cotidiano de sus actividades. Tal y como se indicó en la demanda de tutela, se constata que el señor Alexander Barrios Torres fue diagnosticado con ceguera legal, y en ese sentido, enfrenta una serie de barreras que dificultan su participación plena y efectiva al interior de la sociedad en igualdad de condiciones, circunstancia suficiente que permite estudiar su demanda por esta vía judicial. 6.4 Fundamentos de la decisión • Del derecho fundamental al debido proceso: defensa y contradicción en torno a la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-147 de 2025, refirió: “En concordancia con el derecho al debido proceso antes expuesto, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que los dictámenes médicos deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del paciente”.

En ese orden, los documentos expedidos por las juntas no pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad ni carecer de fundamentación suficiente, menos pueden ser productos de “simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico. 61.

Consecuentemente, es claro que existe un deber de motivar los dictámenes de PCL, en cuanto dicha motivación: (i) permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al 9 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicción;

(ii) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; (iii) es un límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta; y (iv) es una garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado. 62.

Debido a lo anterior, en varias oportunidades esta Corporación ha dejado sin efectos –total o parcialmente– los actos que determinan la pérdida de capacidad laboral cuando son contrarios al debido proceso y, en general, a los derechos fundamentales y, en otros casos, ha optado por ordenar una nueva valoración que atienda a los parámetros mínimos que deben guiar el proceso de calificación”-Sic- • De la dignidad humana y su relación con el derecho a la salud.

Respecto de la vida en condiciones dignas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en manifestar que, la dignidad humana es un valor fundante y constitutivo de nuestro ordenamiento jurídico, un principio constitucional y un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-041 de 2019). Es así, como se ha considerado que la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna.

Asimismo, en la sentencia T-033 de 2013 la Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la salud guarda una estrecha relación con la dignidad humana, debido a que las prestaciones propias de esta prerrogativa permiten que el individuo desarrolle “plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva] el nivel de oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida”.Sic- • Del derecho a la seguridad social y su relación con el derecho a la salud El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

Por lo tanto, la adecuada garantía del derecho a la salud o su afectación redundará en el amparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social (Sentencia T-017 de 2021). 6.5 Caso en concreto 10 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 El promotor del presente amparo, predica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuenta de Colpensiones, a causa de actuaciones administrativas que estima descontextualizadas por dicha entidad, a saber, (i) la notificación de un acto administrativo, contentivo del Dictamen de PCL No. 6017173 del 31 de julio de 2025, vía correo electrónico, sin tener en cuenta su discapacidad visual;

(ii) declarar como extemporánea su manifestación de inconformidad respecto al mismo; privándolo de ejercer materialmente su derecho de impugnación, defensa y contradicción, y (iii) negar la pensión de invalidez que solicitó por considerar que no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación económica. Frente a dicha manifestación, Colpensiones señala que el accionante en el formulario de solicitud de valoración de PCL, fue quien autorizó ser notificado por medios electrónicos.

Además, considera que la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo, no es argumento suficiente para dar por procedente una acción de tutela sin la acreditación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, estando legitimado el actor para acudir al medio judicial ordinario. Por otro lado, precisa que no se evidencia que se haya radicado solicitud de pensión de invalidez por parte de este, estando la entidad imposibilitada para dar trámite a dicha pretensión. Sobre dichas manifestaciones, y analizadas las probanzas allegadas al plenario, el Juzgador de primer nivel determinó conculcadas las garantías del actor y resolvió amparar sus derechos fundamentales.

Para tal efecto, ordenó a Colpensiones a revocar la ejecutoria del dictamen de PCL realizado y rehacer su notificación adoptando ajustes razonables en favor de su destinatario, quien acreditó contar con una discapacidad visual severa. Frente a tal consideración, la Sala encuentra que los argumentos de la impugnante no están llamados a prosperar, toda vez que, en primera medida, lo que se torna constitucionalmente relevante en el caso en concreto no es solo la edad del accionante, sino su condición de discapacidad visual, situación plenamente conocida por Colpensiones.

Por otro lado, la Sala concuerda con la visión del A quo, quién consideró la situación que atraviesa el accionante como circunstancia jurídicamente relevante habilitante del deber reforzado de garantía, accesibilidad y adopción de ajustes razonables en cabeza de las entidades públicas, con el propósito de eliminar barreras que impidan el ejercicio efectivo de los derechos del sujeto protegido, no siendo posible tratar tal situación 11 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 como una de intrascendencia en trámite del procedimiento administrativo adelantado.

Esta Colegiatura encuentra pertinente destacar, además, que la adopción de ajustes y/o medidas razonables en favor del accionante no solo debieron materializarse para el solicitante en desarrollo del procedimiento legal de notificación del acto administrativo en cuestión, sino que estas debieron haber sido tomadas desde el inicio del trámite, inclusive desde el momento en que la solicitud de calificación de PCL fue elevada.

Ciertamente, la Sala no avizora en el plenario que Colpensiones haya otorgado al actor un formulario de autorización de notificación distinto al que contempla la entidad para efectuar notificaciones electrónicas, como resultaría apenas lógico en razón de su condición, mucho menos que el formulario de solicitud de determinación de PCL contemple apartes que requieran información al administrado tendientes a identificar sus condiciones físicas actuales o la existencia de barreras funcionales que infieran en desarrollo del trámite a iniciar (documento 16 del expediente electrónico de tutela).

Recuerda esta Corporación, que el ordenamiento jurídico colombiano, prevé un marco normativo dirigido a garantizar a las personas ciegas y con baja visión el acceso a la información y a las comunicaciones1, mismo que establece el deber de todas las 1 Se resalta para estos efectos, el marco normativo al que recurrió el juzgado de primera instancia en su fallo: 1.

Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. 2. Ley 1680 de 2013: El artículo 7 establece que todas las entidades que ejerzan función pública, con acompañamiento del Ministerio de Tecnologías, están en la obligación de implementar mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar el acceso a la información y a las comunicaciones a esta población vulnerable. 3.

Ley 1996 de 2019: En términos de comunicación a poblaciones vulnerables, consagra como principios el de “No discriminación”; “Accesibilidad” e “Igualdad de oportunidades”, que propenden que imponiendo que en todas las actuaciones se observará un trato igualitario a todas las personas sin discriminación por ningún motivo, incluyendo raza, etnia, religión, credo, orientación sexual, genero e identidad de género o discapacidad, identificando y eliminando aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a los servicios y el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad. 12 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 entidades del Estado, entre ellas Colpensiones, de adoptar los mecanismos necesarios en favor de esta población vulnerable.

Por consiguiente, esta judicatura comparte la estimación de primer nivel, mediante la cual se constata la aplicación indiferenciada de un mecanismo legal estándar de notificación a un sujeto de especiales condiciones físicas discapacitantes, resultante en la restricción material de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y en ese sentido, la configuración de una barrera institucional incompatible con el deber de igualdad material y eliminación de obstáculos previstos en el marco normativo colombiano para las personas con discapacidades visuales, siendo necesario la adopción de medidas tutelares como las impartidas para resarcir la lesión de derechos acreditada.

Como último punto a tratar, y en lo que tiene que ver con la pretensión del accionante dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que señaló solicitar, junto con las mesadas retroactivas a que haya lugar, la Sala estima que la vulneración acreditada en el caso presente no se relaciona con el reconocimiento de dicha prestación económica, sino con la adecuación de actos que resultaron en la vulneración de garantías procesales en trámite del procedimiento de calificación de PCL.

En todo caso, se precisa que tampoco se observa en el expediente solicitud formulada ante la entidad querellada relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez, motivo por el cual la presente acción de tutela se torna improcedente para ventilar esa especifica pretensión. Por lo anterior, se procederá a confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, en fecha 07 de febrero de 2026, al interior de la presente acción constitucional. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2026-00264 08758310900720260000501 Alexander Barrios Torres Colpensiones Debido proceso 173 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Acta Nro. 173 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y fue aprobada hoy, ( ) de de dos mil veintiséis (2026).

El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 14