Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-20024-00148-02 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103037202400148 02 EJECUTIVO SINGULAR DBASSICO S.A.S. JUAN MANUEL ROJAS DÍAZ Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto de 24 de febrero de 2025 que profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad por ella incoado.

ANTECEDENTES 1. DBASSICO S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Juan Manuel Rojas Díaz, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y a cargo del convocado por las facturas relacionadas en el escrito inicial, junto con los intereses moratorios correspondientes.1 1 006EscritoDeDemanda.pdf Proceso n.° 110013103037202400148 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ 2.

Mediante auto calendado 26 de junio de 2024,2 el a quo libró orden de apremio y a través de sentencia de 21 de enero de 2025 dispuso seguir adelante con la ejecución.3 3. El extremo pasivo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., tras considerar que el juzgador de primera instancia no valoró la documental allegada al plenario, “con la cual había podido discernir que no podía seguir adelante con la ejecución.” 4.

La anterior petición se rechazó de plano por el juez de primera instancia, por auto de 24 de febrero de 2025,4 al haberse formulado con posterioridad al fallo y no encontrarse configurada la causal de nulidad alegada. 5. Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, el vicio alegado tuvo origen en la sentencia de primer grado “al no valorar las pruebas allegadas en su oportunidad procesal.” Añadió que, en su criterio, no era viable dictar sentencia anticipada, toda vez que había pruebas por decretar, tales como el interrogatorio de parte de la parte demandada, solicitado oportunamente por la ejecutante. practicar Refirió que el fallador de primer grado “no podía, so pretexto del ejercicio de la libertad de que gozan los jueces para valorar el material probatorio, desconocer la justicia material, ignorar las pruebas debidamente solicitadas y allegadas, las cuales tenían la capacidad de modificar el sentido del fallo proferido.”5 6.

Así las cosas, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, 2 008AutoLibraMandamiento.pdf 3 028SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 003AutoRechazaNulidad.pdf 5 004RecursoApelación.pdf Proceso n.° 110013103037202400148 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se configura la causal de nulidad alegada, como pasa a exponerse.

Para empezar, señálese que de la revisión del plenario se advierte que el recurrente fundamentó su petición en la causal 5° del artículo 133 del C.G.P. según la cual el proceso adolece de nulidad “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria,” tras alegar anomalías en el decreto de los medios probatorios y la valoración de los adosados al plenario.

Así las cosas, al revisarse la actuación surtida, se evidencia que mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2024, el juez de primer grado se pronunció sobre los elementos de convicción exorados por las partes, rechazó el “interrogatorio de parte del ejecutado” y negó los “oficios” así como el dictamen pericial, motivo por el que el argumento orientado a poner de presente que se pretermitió la etapa probatoria no encuentra asidero.

Además, porque el demandado ningún reproche realizó en torno a dicha determinación, por lo que, su silencio, tuvo virtualidad de sanear el vicio que ahora pretende denunciar. Finalmente, debe recordarse que, de existir la nulidad alegada, surge que la misma no se alegó oportunamente, por cuanto el artículo 134 del C.G.P. es diáfano al señalar que las nulidades solo podrán alegarse antes de que se profiera sentencia, “o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”, irregularidades que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil se ha encargado de definir como aquellas “en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado Proceso n.° 110013103037202400148 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985), o por otros eventos adicionales, como cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija” (CSJ SC, 29 Ago. 2008.

Rad. 200400729), eventualidades que no se atisban configuradas en la decisión de mérito pronunciada por el a quo. Por el contrario, lo que se advierte es la disconformidad del recurrente con la valoración que de los medios probatorios realizó el juez de primer grado en el fallo que, por demás, no fue impugnado en oportunidad. En conclusión, al no haberse impetrado la solicitud de nulidad oportunamente, era viable su rechazo de plano, como así lo obliga el artículo 135 citado con antelación. En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 24 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto.

Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, Proceso n.° 110013103037202400148 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5190d14909d4d9d7db2df5e8f2a249f2d6d487ce8729ebfca10f4d9f42c5da6e Documento generado en 16/05/2025 04:01:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica