Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00142-01 DR ISAZA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103001-2024-00142-01 (Exp. 5928) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura ANI Demandado: Finca Santa Helena S.A. en liquidación y otros Proceso: Expropiación Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 19 y 25 de agosto, y 1°, 8, 15, 22, y 29 de sept. de 2025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación formulado por la demandante y la codemandada Finca Santa Helena S.A. en liquidación, contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Finca Santa Helena S.A. en liquidación, Sociedad de Activos Especiales SAE, Empresas Públicas de Medellín ESP, Promigas S.A. ESP y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora se decrete la expropiación de 109.842,43 m2 del predio cuyos linderos se encuentran trascritos en la demanda, con cédula catastral 051540001000000080018000000000 y matrícula inmobiliaria 015-11268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, Antioquia, en consecuencia, se registre ante dicha entidad la respectiva sentencia, junto con la cancelación de gravámenes (pdf 01, cuaderno principal). 2.

El sustento fáctico se resume en que la demandante, en coordinación con la Concesión Autopistas del Nordeste S.A.S., adelanta el proyecto vial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil “autopista conexión norte”, para el cual necesitan de 109.842,43 m2 del inmueble propiedad de la Finca Santa Helena S.A. en liquidación, situado en el municipio de Caucasia, departamento de Antioquia.

Según avalúo comercial de 30 de agosto de 2017 de la Lonja Inmobiliaria de Propiedad Raíz, el área de terreno con todas las construcciones, mejoras, cultivos o especies ubicadas en su interior, está avaluada en $4.048.240.490,97. Con esa información la concesión hizo oferta formal de compra a los dueños el 9 de abril de 2018. Vencido el término de 30 días hábiles previsto en la ley, las partes no llegaron a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, motivo por el que la parte actora expidió la resolución de 28 de agosto de 2023 con fines de expropiación, que quedó en firme el día 20 de octubre de ese mismo año. Añadió que sobre el predio recae una medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo ordenada por la Fiscalía 11 de Bogotá. 3.

La demanda fue asignada Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, el cual rehusó de la competencia (pdf 5, ibidem), y envió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, habiéndole correspondido al 1°, quien lo tramitó y decidió (pdf 11, ibidem). Finca Santa Helena S.A. en liquidación contestó la demanda sin oponerse (pdf 14, ibidem).

Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales-SAE no se opuso, pero solicitó que los dineros fuesen puestos a su disposición (pdf 17, ibidem). Empresas Públicas de Medellín ESP y Promigás S.A. ESP pidieron que se preservara el derecho real de servidumbre de gas que recae sobre el predio (pdf 19 y 23, ibidem). Finalmente, la Fiscalía General de la Nación pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva (pdf 24, ibidem). 4.

En la sentencia apelada, el juzgado decretó la expropiación de 109.842,43 m2 del predio objeto del litigio y la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para esa porción de terreno, determinó como valor de la indemnización la suma de $6.004.301.998,81 que corresponde a la cantidad calculada por la demandante actualizada desde el 30 de agosto de TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2017 y hasta la fecha de ese proveído, la cual debería ser puesta a disposición de la justicia de extinción de dominio.

Para esa decisión consideró, en resumen, que se encuentran demostrados los motivos de utilidad pública, al paso que el avalúo allegado con la demanda cumple con los parámetros que la norma exige (pdf 42, ibidem). EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis, que se debe revocar el numeral 4° de la sentencia proferida, dada la improcedencia de indexar el valor, de acuerdo con las normas que gobiernan estos asuntos, ya que la indemnización se fija con base en el avalúo al tiempo de la oferta formal de compra, por lo cual no debe haber un mayor valor, además de que el acto administrativo de expropiación, como acto definitivo, no ha sido objeto de nulidad.

También se refirió a que no hubo oposición al avalúo presentado con la demanda, por lo que se debe tener como monto de la indemnización la suma de $4.048.240.490,97 (pdf 6, cuaderno tribunal). Por su parte, la codemandada Finca Santa Helena S.A. en liquidación al sustentar su recurso expresó, en resumen, que de acuerdo con el artículo 101 de la ley 1708 de 2014, los recursos producto de la expropiación judicial deben ser puestos a su disposición, y no a la justicia de extinción de dominio como lo determinó el a quo, pues el juez no administra recursos ni activos y su patrimonio puede verse disminuido.

CONSIDERACIONES 1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos materia de apelación (arts. 320 y 328 del CGP), las cuestiones por resolver consisten en determinar: (i) si la indexación a que se refiere la demandante es inviable respecto de la suma que le fue reconocida a la expropiada, y, (ii) si esos dineros deben ser puestos a TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil disposición de la Finca Santa Helena S.A. en liquidación, ante el riesgo de que su patrimonio se vea disminuido y para asumir el pago de sus obligaciones.

La respuesta a esa cuestión central es que no le asiste razón a las partes recurrentes, dado que (i) la indexación es viable en la suma reconocida como indemnización, por ser la corrección monetaria mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, lo cual, contrario a los argumentos de apelación de la demandante, es un incremento nominal pero no real de la indemnización o resarcimiento, que se debe hacer por el juez, inclusive de oficio;

(ii) al paso que, es cierto que el juez de extinción no es el encargado de administrar esos recursos, pero no es viable ordenar su entrega a la Finca Santa Helena S.A. en liquidación, en tanto quien debe gerenciar el dinero es la Sociedad de Activos Especiales SAE- S.A.S., como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-.

De ahí que, no prosperan los recursos, pero se modificará el monto de la indemnización reconocido por el juez, en el sentido de actualizar la condena hasta una fecha cercana a esta sentencia, de acuerdo con el art. 283 del CGP, inciso 2º: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

También, se precisará que los dineros deben ser puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., más no propiamente a jueces de extinción de dominio. 2. Para desarrollar el aludido argumento central, recuérdese que es conocida la garantía constitucional de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo al orden jurídico, no obstante que ese atributo, además de ser una función social, tiene varias limitaciones de derecho privado y de derecho público.

Entre las limitaciones de derecho público, está consagrada la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, que requiere sentencia judicial, salvo el caso de expropiación por vía administrativa, e indemnización TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil previa, según el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1999.

Aunque esa restricción del derecho de propiedad tiene que darse dentro de unas condiciones razonables, propias de un Estado social y democrático de derecho, porque al mismo tiempo que éste, en desarrollo del dominio eminente sobre el territorio, tiene para sí la potestad de expropiar los bienes en ciertos casos a las personas, casi siempre particulares, debe observar unas estrictas reglas para hacer compatible la necesidad pública con los derechos adquiridos que garantiza.

Dentro de esos contornos, la expropiación requiere que existan motivos de utilidad pública o interés social definidos por la ley, así como la sentencia judicial, salvo en los casos en que se tramita de manera voluntaria o por vía administrativa, en todo caso previa la respectiva indemnización. 3. En esta especie de litis, hay consenso entre las partes en que la expropiación del área de terreno tema de decisión tiene fines de utilidad pública, para construcción del proyecto vial “autopista conexión norte”, como parte de la modernización de la red vial nacional, según fue explicitado en la resolución No. 449 de 2019, expedida por la agencia demandante.

El foco de la contienda de la apelación de esta entidad se arraigó en que, en su sentir, no se debió indexar el valor de la indemnización. Indexación o actualización monetaria que es procedente, pues contrario a los argumentos del recurso de apelación de dicha demandante, de acuerdo con la jurisprudencia, la corrección monetaria o indexación es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cifras, pues como reiteró la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1709 de 2021, que precisamente fue una tutela contra unas decisiones de expropiación: “«La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017)”, criterio adoptado por la “jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto6, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio” (se resaltó).

Similar criterio sostuvo en la STC10430 de 2022, cuando también anotó que la corrección monetaria no conlleva una desmejora inclusive para cuando se trata de un apelante único, por ser un aspecto que debe cumplirse en el interior del respectivo proceso, “sin que ello se considere un desacierto del funcionario que lo realiza -en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento-”.

Por cierto, que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (pesos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción, y así, no puede considerarse como un resarcimiento o compensación adicional, cual deja ver la demandante en su inconformidad. 4.

Por demás, aquí es factible corregir y actualizar la indemnización por cuanto no aparece constancia en la documentación electrónica remitida, de ninguna entrega de dinero a la parte demandada, lo que empalma con el artículo 399, numeral 12, del CGP, en cuanto a que “registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización”, salvo que los bienes estuviesen gravados con prenda o hipoteca, en que el dinero queda a órdenes del juzgado, para que los acreedores puedan reclamar sus derechos en proceso separado.

De ahí que, revisado ese tema por la Sala y dado que en este caso específico no se acreditó la entrega del dinero a los demandados, debe atenderse que la actualización se aplicará sobre todo el precio tasado en el dictamen acogido por la sentencia de primera instancia. TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La actualización se hará con base en el Indice de Precios al Consumidor – IPC–, con la siguiente fórmula.

IF Vp = Vh -----------; II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $4.048.240.490,97. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el mes de agosto de 2025 (150,99)1.

II: es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es agosto de 2017 (96,32)2. Efectuada la operación aritmética, el resultado es: $6.345.970.014. 5. Esclarecido el monto de la indemnización, pásase a estudiar lo relativo al recurso de apelación de Finca Santa Helena S.A. en liquidación, esto es, a quién le deben ser entregados los dineros reconocidos por concepto de indemnización. Para eso, empiécese por recordar que la ley 1708 de 2014 estableció un nuevo régimen de principios generales para la extinción de dominio, los cuales se orientaron a suprimir el provecho patrimonial que se haya derivado de las actividades ilícitas ahí enunciadas3.

A su vez, el artículo 90 ibidem consagró que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco- será administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., la cual funge, además, como secuestre de los bienes “…sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo” (Se resaltó, art. 88, ídem). 1 2 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc.

Ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Entiéndase que son “bienes del Frisco”, todos aquellos sobre los cuales se haya “declarado la extinción de dominio mediante sentencia en firme”, también aquellos sobre los cuales se “hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio” (Decreto 1760 de 2019, artículo 3), de ahí que, la Sociedad de Activos Especiales SAE- S.A.S., en su calidad de secuestre de esos bienes como administrador del fondo, sea la encargada de gerenciar los recursos que estos generen, como lo sería en este caso, la indemnización por expropiación. 6.

Examinado el presente asunto bajo el tamiz conceptual anotado, tiénese que, sobre el bien inmueble objeto de expropiación (pdf 25, cuaderno principal), recayó una medida cautelar proveniente del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de su propietario. En efecto, en la anotación 09 del certificado de tradición se inscribió la cautela de “embargo secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo”, ordenada por la Fiscalía 11 de Bogotá. Aparte de que la codemandada Finca Santa Helena S.A. en liquidación, no acreditó que el proceso de extinción de dominio hubiese culminado, ni que la medida cautelar decretada sobre el inmueble hubiese sido levantada por la autoridad judicial competente, vale decir, no probó el supuesto de hecho del cual pretendió derivar un efecto jurídico a su favor (art. 167, CGP), por lo que debe entenderse que la medida cautelar se mantiene vigente, lo que impide, en verdad, que los dineros reconocidos por la expropiación le sean entregados y, por tanto, estos deben ser puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–.

En este caso, aunque acertó el a quo al no ordenar la entrega de dinero a la Finca Santa Helena S.A en liquidación, erró al colegir, de forma ambigua, que esos dineros debían ser puestos a favor de la justicia de “instinción de dominio” (SIC), en tanto la sociedad encargada de su administración no es el juzgado de ese trámite directamente, sino la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., iterase, como administradora del Fondo para la TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO–, según lo disponen expresamente la ley 1708 de 2014 y el decreto 1760 de 2019.

Reitérese que, para que el bien inmueble en mención se considere como “bien del Frisco” no se requiere de una decisión judicial definitiva que declare la extinción de dominio, pues basta con la existencia de una medida cautelar para eso, de ahí que el predio, al haber sido cautelado a causa de ese trámite, quedó por cuenta de dicho Fondo, cual es administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por lo que es inviable acoger los argumentos de la codemandada Finca Santa Helena S.A. en liquidación. Cabe resaltar que, la medida cautelar inscrita no solo suspendió el poder dispositivo del dueño respecto del bien, sino que, además, del certificado de tradición (pdf 25, cuaderno principal) se denota que la administración del predio la viene ejerciendo la Sociedad de Activos Especiales -SAES.A.S., pues si bien en un inicio se entregó en depósito provisional a Guillermo Rico Hernández (anotación 10), con posterioridad, y por resolución administrativa No. 0936 de 2006 se canceló esa medida, y quedó el inmueble a disposición de la referida sociedad.

Basta lo enunciado, para concluir que quien está a cargo del inmueble, y del dinero reconocido por la expropiación, y debe rendir cuentas a la autoridad judicial administrativa o judicial correspondiente, es la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S.. Todo, por supuesto, sin perjuicio de que Finca Santa Helena S.A. en liquidación acuda ante el juez de extinción de dominio para hacer valer sus derechos, si a ello hubiere lugar, y solicite la entrega del dinero en caso de que se levanten las medidas cautelares o se profiera decisión que así lo autorice 7.

En conclusión, se modificará el numeral 4º de la sentencia apelada, con el fin de modificar y actualizar el valor de la indemnización fijado por la a quo, según avalúo realizado en agosto de 2017, que indexado a corte agosto de 2025 equivale a la suma de $ $6.345.970.014, para cuyo pago deberán tenerse en cuenta las previsiones del art. 399 del CGP y demás TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil normas aplicables, suma que deberá ser puesta disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. No habrá condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas (núm 8, art. 365, CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en cuanto al numeral cuarto, que quedará así: “4º. Se dispone que el valor de la indemnización por concepto de expropiación sea la suma de $ $6.345.970.014, que deberá ser puesta a favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Ese pago será único e implica que el derecho de dominio de la franja de terreno antes identificada pasa a ser propiedad exclusiva de aa Agencia Nacional de Infraestructura -ANI”.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: CDDB3A3D8068FE92F9B6C05D8C6C37D633DBAA02E41DC275790C5C3B68 D18F06 DOCUMENTO GENERADO EN 21/01/2026 09:58:12 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONI CA TSB - Sala Civil - Rad. 01-2024-00142-01