Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420240027701 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420240027701 Demandante Anthony Edgar Price Demandada Juan Martín Robles Vega Providencia Interlocutorio No. 179 Tema Decisión Niega mandamiento de Pago.

Requisitos del título ejecutivo. Titulo ejecutivo complejo. Título ejecutivo complejo. Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 10 de julio del presente año, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD MEDELLÍN, que negó el mandamiento ejecutivo en el proceso Ejecutivo promovido por ANTHONY EDGAR PRICE, contra JUAN MARTÍN ROBLES VEGA.

II.

ANTECEDENTES Trámite de la demanda: Por auto del 10 de julio de la presente anualidad, se negó el mandamiento de pago solicitado, porque al analizar las cláusulas 4 y 5 del contrato de transacción, suscrito el 9 de mayo adiado, que se allegó como base de recaudo ejecutivo, en el mismo aparece consignado: “Sección 4.1 Documentos previos al cierre.

Con el fin de firmar El Contrato, El Deudor le enviará a El Acreedor, los siguientes documentos, que serán anexos: “(i) Versión final del Contrato de Cuentas en Participación del Deudor con la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3. (ii) Versión final del Contrato de Prestación de Servicios del Deudor con la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3.

(iii) Documento firmado por el Representante legal de la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3., dirigido a El Acreedor en el cual le garantice que, de los Contratos suscritos por El Deudor con esta Sociedad, mensualmente se le consignará directamente a la Cuenta de El Acreedor la suma que El Deudor reciba en virtud de estos Contratos.

(iv) Constancia de radicación de solicitud de acuerdo de apoyo notarial en la Notaría. (v) El Deudor le enviará a El Acreedor sus extractos bancarios desde el mes de noviembre del año 2023 hasta la fecha de celebración de El Contrato, con el fin de que El Acreedor pueda verificar que El Deudor no cuenta en su poder con el dinero necesario para proceder con el pago de la deuda para la fecha de firma de El Contrato.” (A03, F7) “5.1 Serán Anexos de El Contrato: “5.1.1 Versión final del Contrato de Cuentas en Participación del Deudor con la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3.

“5.1.2 Versión final del Contrato de Prestación de Servicios del Deudor con la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3. “5.1.3 Documento firmado por el Representante legal de la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3., dirigido a El Acreedor en el cual le garantice que, de los Contratos suscritos por El Deudor con esta Sociedad, mensualmente se le consignará directamente a la Cuenta de El Acreedor la suma que El Deudor reciba en virtud de estos Contratos.

Radicado Nro. 05001310300420240027701 “5.1.4 Constancia de radicación de solicitud de acuerdo de apoyo notarial en la Notaría de Medellín. “5.1.5 Extractos bancarios de El Deudor desde noviembre de 2023 hasta la firma de El Contrato.” En el expediente no obra ningún medio probatorio que dé cuenta del cumplimiento de la obligación del demandado de entregar los reseñados documentos, que corresponden a un prerrequisito para suscribir el contrato de transacción, conforme con el artículo 4 del mismo; considera que el contrato de transacción allegado como base del recaudo, no cumple los requisitos para ser título ejecutivo, Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación; señalando que, el Juzgado adujo que el contrato de transacción cuya ejecución solicita, no cumple con los requisitos del art. 422 del C.G.P., porque el demandado no remitió al demandante los documentos a saber: “i. Versión final del Contrato de Cuentas en Participación del Deudor con la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3.

“iii. Documento firmado por el Representante legal de la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3., dirigido a El Acreedor en el cual le garantice que, de los Contratos suscritos por El Deudor con esta Sociedad, mensualmente se le consignará directamente a la Cuenta de El Acreedor la suma que El Deudor reciba en virtud de estos Contratos.

“iv. Constancia de radicación de solicitud de acuerdo de apoyo notarial en la Notaría de Medellín”. Considera que, el Despacho realizó una interpretación indebida del contrato, adicionando requisitos que la ley procesal no contempla para la existencia de un título ejecutivo; interpretando que las garantías que el deudor debía otorgar, eran requisitos o condiciones, desconociendo la voluntad de las partes; esto es, que se podía exigir el cumplimiento de la obligación pactada, por prestar mérito ejecutivo;

Radicado Nro. 05001310300420240027701 amén, que la obligación a más de pura y simple, es clara, expresa y exigible; como lo pasa a detallar de manera amplia. Continúa precisando que, el contrato de transacción no condicionó la exigibilidad de la obligación, al envío de ningún documento; no existe ningún apartado del contrato que indique que el deudor no debe cancelar suma alguna, hasta que envíe determinado documento; además, en la cláusula tercera del contrato, se consagran las garantías a favor del acreedor; las cuales pasa a transcribir y, que coinciden con los documentos que el Juzgado indica que no fueron aportados, para considerar incompleto el título ejecutivo; de aceptarse que se trata de obligaciones y no de garantías; el contrato se tornaría incumplido y se tendría que ordenar el cumplimiento de esas supuestas obligaciones; amén, que dichos documentos no determinan la obligación ni condicionan su existencia o exigibilidad y, el hecho de que el deudor no los remitió al acreedor; no significa que la obligación no exista o esté condicionada; además, la negativa de librar el mandamiento de pago, por la inexistencia de las garantías, corresponde a un requisito que no está previsto en el art. 422 del C.G.P.; cercenando el principio de legalidad que rige el derecho procesal; a más, que se presenta una confusión entre los conceptos de garantía y de condición suspensiva que nunca se pactó; lo que desconoce la voluntad de los contratantes y permite que el deudor se beneficie de su propio dolo, al no entregar los documentos determinados como garantía. Por estas razones, solicita se libre el mandamiento de pago en la forma solicitada y, en subsidio, se conceda el recurso de apelación. Por auto del 20 de agosto último, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; aduce que, el contrato aportado con la demanda contiene una serie de obligaciones bilaterales y una multiplicidad de condiciones suspensivas, que supeditan su exigibilidad y, otorgan al documento la calidad de título ejecutivo complejo, como lo ha precisado la jurisprudencia, porque para que proceda la vía ejecutiva, la parte actora debe aportar una serie de documentos indispensables para ello; conforme con el artículo 4 del contrato de transacción, donde las partes acordaron que, para proceder con la firma del contrato, el deudor enviaría al acreedor los documentos a saber: Radicado Nro. 05001310300420240027701 “(i) Versión final del Contrato de Cuentas en Participación del Deudor con la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3.

(ii) Versión final del Contrato de Prestación de Servicios del Deudor con la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3. (iii) Documento firmado por el Representante legal de la Sociedad ESTRATEGIA CONKER S.A.S, identificada con el Nit. 900.872.963-3., dirigido a El Acreedor en el cual le garantice que, de los Contratos suscritos por El Deudor con esta Sociedad, mensualmente se le consignará directamente a la Cuenta de El Acreedor la suma que El Deudor reciba en virtud de estos Contratos.

(iv) Constancia de radicación de solicitud de acuerdo de apoyo notarial en la Notaría. (v) El Deudor le enviará a El Acreedor sus extractos bancarios desde el mes de noviembre del año 2023 hasta la fecha de celebración de El Contrato, con el fin de que El Acreedor pueda verificar que El Deudor no cuenta en su poder con el dinero necesario para proceder con el pago de la deuda para la fecha de firma de El Contrato.” Dado que el contrato se suscribió, se presume que el acreedor recibió los precitados documentos; sin que los allegara como prueba del cumplimiento de dicha obligación; lo que implica que el título ejecutivo está incompleto; amén, que se trata de documentos indispensables para acreditar que el contrato se suscribió cumpliendo los acuerdos previos; de donde colige que, el contrato no se trajo en su integridad.

III. CONSIDERACIONES El título ejecutivo: El art. 422 del C.G.P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Radicado Nro. 05001310300420240027701 “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. El caso concreto: Como base del recaudo ejecutivo, con la demanda se allegó el contrato de transacción, suscrito el 9 de mayo de 2024, por el demandante como acreedor y el demandado como deudor; en la parte preliminar acordaron: “Este documento se suscribe como voluntad de ambas partes de plasmar por escrito un compromiso y cronograma de pago por la deuda que aún sigue vigente entre El Deudor en los términos descritos en el artículo 2.

“Por lo tanto, con la intención de celebrar El Contrato y dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el mismo, Las Partes acuerdan lo siguiente:” Además, frente a la obligación objeto del contrato, en el artículo 2, denominado “Acuerdo”; aparece consignado: “Sección 2.1 Delimitación de la obligación. Las Partes acuerdan que, para la fecha de firma del Contrato, El Deudor debe a El Acreedor la suma de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (160.500 US); en pesos colombianos a la tasa del día de la firma del Contrato serían SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VENTICINCO PESOS ($626.407.425 COP).

“Las Partes declaran que la anterior suma está exenta de cualquier condición y que es una obligación pura en cabeza de El Deudor, la cual surgió de un préstamo de dinero. El Deudor debía pagar antes a la firma de El Contrato. Por lo anterior, también se declara que el acuerdo inicial se realizó de forma verbal. Siendo así, la obligación de pago se plasma en El Contrato y declarando que no existe ningún defecto fáctico que vicie cualquier obligación acá contenida.

“Sección 2.2 Acuerdo. Como consecuencia de la obligación clara, expresa y exigible en cabeza de El Deudor, este se compromete a pagar a El Acreedor la suma señalada en la Sección 2.1. según El Contrato. Por lo anterior, El Deudor Radicado Nro. 05001310300420240027701 realizará el pago por medio de una transferencia bancaria a la cuenta de El Acreedor, la cual es: “000000897525595 de Chase Bank, PRICELESS FINANCES LLC, 6568 N MOUNT CARROL ST, DALTON GARDENS ID 83815-9501”.

En la sección 2.5, establece el cronograma de pagos, señalando que la primera cuota se cancelaría el 30 de mayo de 2024, por veintidós mil quinientos dólares americanos, que equivalen a $87.814.125,oo y, así mensualmente se seguir´´ian pagando las cuotas acortadas, hasta la última, cuyo pago se realizará el 30 de julio de 2025, por ocho mil dólares americanos, que equivalen a $31.222.800,oo.

Y en la sección 2.5, se concertó la cláusula aceleratoria en los siguientes términos: “En caso de que el deudor incurra en mora en cualquiera de las cuotas según el cronograma de pagos contenido en la Sección 2.5 de El Contrato, El Deudor renuncia en favor de El Acreedor a los plazos concedidos en este. De forma tal que la obligación se entenderá vencida en su totalidad y El Acreedor podrá perseguir de forma anticipada el cobro de la totalidad de la deuda adquirida por El Deudor”.

De donde se deriva una obligación clara, expresa y exigible, al tenor del art. 422 del C.G.P.; se trata de un título ejecutivo simple porque la obligación está incorporada en ese único documento, sin que se requiera de otros escritos o documentos adicionales, que den cuenta de la obligación pretendida; además, como lo precisaron las partes, la obligación documentada surgió con anterioridad a la celebración del contrato de transacción, en forma pura y simple y, los documentos señalados por el Despacho, no son necesarios como prueba plena de la obligación pretendida; pues en este caso, no estamos en presencia de un título complejo, donde la obligación con los requisitos exigidos como título ejecutivo, surge de varios documentos.

Ahora, si el demandado se obligó a la aportación de los documentos requeridos, cuando más se trata de una obligación incumplida, diferente a la pretendida, de donde se pueden derivar otras consecuencias diferentes. Frente a este tema, la Sala de Casación Civil, en sentencia STC1981-2022, del 24 de febrero de 2022, radicado No. 23001-22-14-000-2022-00009-01, fue clara al determinar: Radicado Nro. 05001310300420240027701 “Bajo ese derrotero y contrastada dicha información con la vertida en los interlocutorios controvertidos, resulta palmario que el Juzgado censurado valoró indebidamente el documento «base de ejecución», al apreciar que el convenio traído por Gloría Lucía comprendía un «título compuesto» y, por ende, c arecía de «la correspondiente liquidación o certificación de la deuda (…) de tal forma que el monto se encuentre expresado en una cifra numérica precisa (…) y que dé certeza que la ejecución solicitada contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible».

“Ello es así, habida cuenta que, contrario a lo cavilado, dicho legajo, como se anotó, sí contenía un emolumento «claro, expreso», previamente concertado y fijado en $1’000.000 cada mes, cuyo valor fue reclamado por julio y agosto de 2021 para un total de $2’000.000 y, en ese orden, era innecesario requerir otros elementos suasorios para integrar el «título ejecutivo» ya que con el adjunto era suficiente.

“Significa entonces, itérese, que el «acta de audiencia conciliatoria de fijación de alimentos» de 1º de octubre de 2020, a la fecha, presta mérito ejecutivo por sí sola, sin que sea indispensable otras misivas para reflejar una «obligación clara, expresa y exigible».” Conclusión: Como el documento aportado con la demanda, por si solo constituye título ejecutivo de la obligación pretendida, en los términos del art. 422 del C. de P. Civil, sin que se requiera de otros documentos adicionales, se impone la revocatoria de la decisión recurrida.

IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Revocar el auto de fecha y procedencia, indicadas, por lo dicho en la parte motiva. Radicado Nro. 05001310300420240027701 2. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300420240027701