Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305520240025702_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 11 de febrero y 4 de marzo de 2026.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-008/26 Verbal Simón Torres Cardona y otro Sebastián Vega Cardona y otros 110013103055202400257 02 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, provocado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Simón y José Miguel Torres Cardona promovieron demanda en contra de los señores Sebastián Vega Cardona, Yolanda Cardona Visbal, Nicole Cristina Garden Cardona, Juan Andrés Gómez Cardona, Beatriz Visbal de Cardona, e Isabel Cristina Cardona Visbal, en la que plantearon como pretensiones1: 1 Ver páginas 12 a Pdf007MemorialSubsanacion, 01PrimeraInstancia, C01Principal 110013103055202400257 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, se relató en el libelo2: 2.1. El 25 de julio de 2002, la señora Norma Liliana Cardona Visbal y Haiber Torres Babativa contrajeron matrimonio civil, acto inscrito 2 Ver páginas 3 a 12 Pdf007MemorialSubsanacion, 01PrimeraInstancia, C01Principal 110013103055202400257 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá bajo el serial No. 3054489.

De dicha unión nacieron Simón y José Miguel Torres Cardona. 2.2. El vínculo matrimonial culminó mediante divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, protocolizados en la Escritura Pública No. 1154 del 30 de diciembre de 2022, instrumento en el que se adjudicaron a la señora Norma Cardona Visbal los siguientes bienes: 2.3. La señora Cardona Visbal, el 7 de agosto de 2010, mediante Escritura Pública No. 1728 otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, adquirió a título de compraventa una cuota parte del apartamento 203 de la Torre 2 y del garaje No. 58, ubicados en la Calle 131 A No. 9-80 de la Agrupación Cámbulos del Country de Bogotá D.C. Después, mediante los actos escriturales Nos. 2115 del 13 de octubre de 2010 y 842 del 29 de abril de 2011, ambas de la Notaría 8ª del mismo círculo, adquirió los derechos restantes sobre el referido inmueble. 2.4.

El 24 de agosto de 2012, la señora Cardona Visbal transfirió a Sebastián Vega Cardona, a título de compraventa, el 50% de los derechos sobre el mencionado apartamento, reservando el usufructo a favor de la señora Beatriz Visbal de Cardona; este derecho fue cancelado el 16 de junio de 2017 mediante acto registral No. 1948, oportunidad en la que el titular constituyó un nuevo usufructo a favor de la propia Norma Liliana Cardona Visbal. 2.5.

Manifestaron los demandantes que solo tuvieron conocimiento de dichos actos luego del deceso de su progenitora, y que estos fueron ejecutados por ella y por su hermano con el propósito de afectar sus derechos herenciales. 2.6. El 24 de mayo de 2023, la señora Norma Liliana Cardona Visbal otorgó poder general, con amplias facultades administrativas y dispositivas, a su hermana Isabel Cristina Cardona Visbal, acto que también calificaron de simulado.

En ejercicio de dicho mandato, el 11 de julio de 2023 se constituyó una fiducia civil mediante 110013103055202400257 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Escritura Pública No. 1084 a través de la cual se dispuso la transferencia gratuita a los beneficiarios de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal de la siguiente manera: 4 2.7.

Sostuvieron que la constitución del fideicomiso exigía el requisito legal de la insinuación, conforme a las disposiciones civiles aplicables, exigencia que fue pretermitida, lo que acarrea la nulidad del acto por ausencia de formalidades legales. Afirmaron que dicho negocio desconoce las asignaciones forzosas que les asisten en su condición de herederos de la causante. 2.8.

El 27 de diciembre de 2023, se registró el traspaso del vehículo de placas HTS-080 a favor de Beatriz Visbal de Cardona, madre de la causante, acto que calificaron como simulado. 2.9. Finalmente, se hizo un listado de indicios graves de simulación para cada uno de los actos cuestionados. 3. El 6 de junio de 20243, se admitió la demanda. 4.

Mediante proveído del 27 de agosto de 20244, se tuvo por notificado al extremo pasivo en los términos de la Ley 2213 de 2022, 3 Pdf005AutoAdmitePertenenciaEstado20220520, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 Pdf 041AutoResuelveRecurso, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103055202400257 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil quienes al unísono se opusieron a las pretensiones de la acción, y oportunamente presentaron contestaciones separadas de la demanda, en las que propusieron como defensa: -Sebastián Vega Cardona5 formuló las excepciones de: i) plena existencia, realidad y autonomía del contrato de compraventa; ii) inexistencia de los presupuestos de la acción de simulación; iii) prescripción extintiva de la acción de simulación; iv) existencia, realidad y autonomía del acto de fiducia civil; v) inexistencia de los presupuestos de la acción de simulación del acto de fiducia civil; vi) inoponibilidad de los parámetros de la donación al acto de constitución de fiducia civil; vii) Mala fe de los demandantes. -Beatriz Visbal Cardona6, propuso las excepciones de: i) plena existencia, realidad y autonomía del contrato de compraventa; ii) inexistencia de los presupuestos de la acción de simulación; iii) Mala fe de los demandantes. -Nicole Cristina Garden Cardona y Yolanda Cardona Visbal7 plantearon las excepciones consistentes en: i) plena existencia, realidad y autonomía del acto de fiducia civil; ii) inexistencia de los presupuestos de la acción de simulación del acto de fiducia civil; iii) inoponibilidad de los parámetros de la donación al acto de constitución de fiducia civil; iv) mala fe de los demandantes. -Juan Andrés Gómez Cardona e Isabel Cristina Cardona Visbal8, propusieron como defensa: i) plena existencia, realidad y autonomía del acto de fiducia civil; ii) inexistencia de los presupuestos de la acción de simulación del acto de fiducia civil; iii) inoponibilidad de los parámetros de la donación al acto de constitución de fiducia civil; iv) falta de legitimación en la causa para estar vinculados Juan Andrés Gómez Cardona y Cristina Cardona Visbal v) mala fe de los demandantes. 4.

Agotado el trámite propio de la primera instancia el 16 de septiembre de 2025, se profirió sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de Isabel Cristina Cardona Visbal e inexistencia de los presupuestos de la acción de simulación frente a Beatriz Visbal de Cardona; declaró no probadas las restantes excepciones propuestas, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa vertido en la escritura 1549 de 2012 y la cancelación de tal instrumento, así como el reintegro del 50% de los derechos de cuota objeto de la compraventa; declaró relativamente simulado el acto jurídico vertido en la escritura 1084 de 2023, “por corresponder a una donación”, declaró la nulidad absoluta por falta de insinuación de la donación realizada por la señora Norma Cardona que de manera aparente se consignó como fiducia civil en la escritura 1084 de 2023, en consecuencia ordenó que en un plazo de 10 días se restituyera a la sucesión de Norma Cardona Visbal por las personas y montos relacionados en el numeral 10º de la resolutiva a título de frutos 5 Pdf 025MemorialContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia 6 Pdf 030MemorialPoderContestación, C01Principal, 001PrimeraInstancia 7 Pdf 032MemorialPoderContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia 8 Pdf 033MemorialContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia 110013103055202400257 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil civiles, la cancelación del instrumento público y de las anotaciones registradas con base en él en los folios inmobiliarios de los predios involucrados en el negocio, así como el reintegro a dicha masa sucesoral de los inmuebles contemplados en la escritura junto con los frutos civiles; negó las demás pretensiones, condenó a la parte demandante en costas a favor de Isabel Cristina Cardona Visbal y Beatriz Visbal de Cardona y a los restantes demandados en favor de los demandantes9.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Halló el juzgador reunidos los presupuestos procesales y materiales para definir la instancia. Seguidamente, delimitó el problema jurídico y precisó que los presupuestos de la acción simulatoria, tanto absoluta como relativa, consistían en: i) la existencia del contrato censurado; ii) la legitimación del demandante; y iii) la demostración plena de la simulación. Bajo ese entendimiento, sostuvo que no existía controversia respecto de los dos primeros, en tanto se aportaron las Escrituras Públicas Nos. 1594 del 24 de agosto de 2012 y 1084 del 11 de julio de 2023, así como el contrato de compraventa del vehículo automotor, instrumentos inscritos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y de registro correspondientes a los bienes allí relacionados.

En relación con la legitimación, y con apoyo en los registros civiles de nacimiento allegados, tuvo por acreditado el vínculo filial invocado. Precisó que, si bien los demandantes no suscribieron los actos cuestionados, estaban legitimados para promover la acción, ya que eran terceros y/o herederos y bajo esa condición afirman que el acto aparente les ocasiona un perjuicio cierto y actual.

En el caso concreto, destacó que en la demanda se aseveró que los bienes pertenecían a la progenitora de los actores y fueron transferidos de manera simulada en detrimento de sus derechos sucesorales. Delimitado así el contexto del litigio, analizó la excepción de prescripción de la acción de simulación, que declaró no probada. Al efecto, razonó que a partir del deceso de la señora Norma Liliana Cardona Visbal, ocurrido el 1º de abril de 2024, surgió el interés jurídico de los herederos para demandar los actos celebrados por su causante, por lo que el término prescriptivo vencería el 1º de abril de 2034.

Agregó, que según lo manifestado en los interrogatorios por los demandantes tuvieron conocimiento de los instrumentos 9 Pdf 113SentenciaEscrita, C01Principal, 001PrimeraInstancia 110013103055202400257 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil solemnes debatidos después de la muerte de su madre, concluyendo así que el fenómeno extintivo no se configuró. Enseguida, abordó el estudio de los elementos de la simulación, esto es, el acuerdo entre las partes, el propósito de engañar y la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración; expuso las nociones doctrinarias sobre la simulación absoluta y relativa, y enfatizó que la prosperidad de este tipo de pretensiones exige acreditar que los contratantes actuaron de manera concertada para aparentar el negocio, pues la reserva mental de uno solo, carece de idoneidad para desvirtuarlo.

Asimismo, aludió a los criterios indiciarios desarrollados por el Máximo Tribunal para este tipo de controversias. Concluyó que la pretensión de simulación del acto contenido en la Escritura Pública No. 1594 del 24 de agosto de 2012, mediante el cual la señora Norma Liliana Cardona Visbal transfirió a su hijo Sebastián Vega Cardona, a título de compraventa, el 50% de los derechos sobre el apartamento 203 de la Torre 2 y el garaje No. 58 de la Agrupación Cámbulos del Country, tenía vocación de prosperidad, pues se probó el vínculo materno filial entre estos y resaltó que no se demostraron los ingresos alegados por el presunto comprador ni el pago del precio a la vendedora en los términos afirmados, advirtiendo además la discordancia entre el valor señalado en el instrumento notarial y el referido por el comprador en su versión; de otra parte, indicó que para la época de celebración del acto el adquirente tenía 22 años, sin que hubiese acreditado que contara con capacidad económica suficiente; además, del análisis testimonial se desprendían indicios como el parentesco, la falta de solvencia, la ausencia de entrega material, el usufructo otorgado primero a la abuela y luego a la madre.

Por ello, accedió a dicha pretensión y negó la relativa a los frutos civiles, al no demostrarse que el señor Sebastián Vega Cardona percibiera rentas por la cuota parte transferida. Precisó que igual decisión cobijaba el parqueadero vendido en la misma escritura, ordenando la cancelación de las respectivas anotaciones registrales. Luego, pasó a analizar la fiducia civil contenida en la Escritura Pública No. 1084 del 11 de julio de 2023, en la que Norma Liliana Cardona Visbal, por conducto de su apoderada, constituyó una propiedad fiduciaria, en la que se designó como beneficiarios a varios de sus familiares, concluyó que no se configuró una simulación absoluta, sino relativa, al estar probado que la intención real de la otorgante no fue celebrar un contrato de fiducia, sino realizar una donación. 110013103055202400257 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Para sustentar dicha conclusión, señaló que el acto se celebró con apoyo en un poder general y que se pactó la restitución del fideicomiso al morir la constituyente, siempre que los beneficiarios continuaran vivos, advirtiendo que una disposición de ese alcance no puede desconocer los derechos sucesorales de los herederos forzosos.

Agregó, que los medios de convicción evidenciaron que la voluntad de la causante consistía en donar gratuitamente sus bienes, motivada por su diagnóstico oncológico y el deseo de evitar la apertura de la sucesión. Resaltó, el contenido de las declaraciones y de los interrogatorios practicados, de los que infirió que la causante estaba en pleno uso de sus facultades mentales y que los beneficiarios conocían el carácter gratuito del acto.

Luego de ponderar el acervo probatorio, sostuvo que conforme al régimen civil la donación constituye un acto entre vivos, siendo gratuito e irrevocable, y que la constitución del fideicomiso encubría en realidad una donación la cual fue aceptada por los beneficiarios, ya que los certificados de tradición y libertad daban cuenta de la inscripción de la restitución respectiva.

Así mismo, indicó que el valor de los bienes objeto del acto superaba el límite legal para la autorización notarial de donaciones, motivo por el cual no se cumplió con el requisito de la insinuación; conllevando a la declaratoria de la simulación relativa del acto contenido en la Escritura Pública No. 1084 de 2023, su subsistencia como donación y la nulidad de esta última, motivo por el cual dispuso el reintegro de los bienes a la sucesión de Norma Liliana Cardona Visbal, con las restituciones mutuas correspondientes.

Por último, analizó el contrato de compraventa y registro de traspaso del vehículo de placas HTS-080, ultimó que no prosperaba la simulación absoluta pretendida, al establecerse que, pese a la denominación del documento, el negocio celebrado correspondía a una dación en pago para extinguir obligaciones preexistentes. Señaló, que no se acreditó un acuerdo fraudulento ni la intención de defraudar a terceros, en suma, que la prueba testimonial, documental y los recibos allegados corroboraban la existencia de la deuda.

Añadió que no era viable estudiar una simulación relativa por no haber sido solicitada, razón por la que declaró probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de la acción de simulación respecto de dicho negocio. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de Isabel Cristina Cardona Visbal, al haber actuado como apoderada y no en nombre propio, y desestimó la misma frente a Juan Andrés Gómez Cardona, por haber suscrito la escritura de fiducia en calidad de fiduciario administrador. 110013103055202400257 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA APELACIÓN El apoderado de los demandados cuestionó la sentencia de primera instancia, fundamentando sus reparos de la siguiente manera10: - Señaló que se incurrieron en errores sustanciales de orden jurídico, probatorio y decisorio, que condujeron a una solución apartada de la realidad procesal y de los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia. En su sentir hubo un desconocimiento de la jurisprudencia que estructura los presupuestos de procedencia de la acción de simulación, dado que en la decisión se prescindió del análisis concurrente de los indicios exigidos.

Según su criterio, el juzgador desatendió la valoración de los hechos y de la prueba allegada, lo que derivó en la improcedente desestimación de las excepciones formuladas por el extremo demandado. - En segundo lugar, acuso de incongruente la decidido, al haberse omitido resolver el medio exceptivo de prescripción, incoado en oportunidad. -Tercero, sostuvo que la sentencia desconoció la naturaleza jurídica del acto de fiducia civil, al analizarlo con criterios ajenos a su esencia y sin atender los parámetros jurisprudenciales que gobiernan su examen en sede de simulación. Señaló que el juzgador ignoró la autonomía de la voluntad y los elementos estructurales exigidos para predicar la existencia de un acuerdo fraudulento. -Finalmente, reprochó una valoración inconsistente del acervo probatorio, en especial de la prueba testimonial dándosele un alcance que no correspondía; añadió que no se hizo pronunciamiento expreso respecto de los medios exceptivos lo que evidencia un desconocimiento del deber de apreciación integral, razonada y equilibrada de la prueba.

CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente, debe aclararse que pese a que la parte demandante alegó la extemporaneidad de la sustentación presentada por el apelante, al verificar el sistema de consulta de procesos se constata que el auto admisorio de la alzada fechado el 2 de diciembre de 2025, fue publicado en el estado E-218 del 4 de diciembre, quedando ejecutoriado el día 10 siguiente.

En ese orden, 10 Pdf114RecursoApelacionSentencia, C01Principal, 001PrimeraInstancia 110013103055202400257 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el término para sustentar el recurso se surtió entre el 11 y el 18 de diciembre, de donde se sigue, sin hesitación alguna, que el escrito visible en el archivo PDF 007 de esta instancia fue presentado dentro del término previsto por el legislador. 3.

Esclarecido lo anterior, advierte la Sala de Decisión que se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 4.

Corresponde a la Sala, en primer término y por razones de orden metodológico, resolver el reparo formulado sobre la prescripción de la acción de simulación, de superarse lo anterior, se examinara si el a quo incurrió en vulneración del principio dispositivo y de las reglas de congruencia, así como en errores sustanciales de orden jurídico, probatorio y decisorio, al desatender i) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece los presupuestos de procedencia de la acción de simulación y omitir el análisis concurrente de los indicios requeridos por la doctrina judicial; ii) desconocer la naturaleza jurídica del acto de fiducia civil. 5.

La resolución de la alzada, se hará atendiendo, como corresponde, el material probatorio acopiado, recordando que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos.

El desconocimiento de este principio por los enfrentados determina al fallador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la conducta activa de proveer las pruebas necesarias para no verse desfavorecido con la sentencia. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus aspiraciones procesales. 110013103055202400257 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

Ocupada la Sala del primer tópico a dilucidar, debe decirse que tratándose del término prescriptivo, el Máximo Tribunal ha revisado su posición respecto a los momentos relevantes para el cálculo de los plazos de prescripción de la acción de simulación: “…4.1. Y es que, en reciente pronunciamiento (SC1971-2022), esta Corporación rectificó su postura sobre los hitos temporales que deben tenerse en cuenta al momento de computar los términos de prescripción de la acción de simulación, cuestión sobre la cual precisó: Pues bien, si el propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una convención aparente, es lógico deducir la existencia de un derecho –y un deber jurídico correlativo– orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento.

Existe, pues, una obligación de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes de una convención simulada. Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–.

Y la respuesta más pertinente con los principios generales del orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención simulada, pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y simple, exigible inmediatamente.

Por tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil.

Esa regla, sin embargo, no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir –a través de la acción de prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero por el negocio ficto.

De ahí que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación. … Conforme lo expuesto, elegir la fecha de celebración del contrato simulado como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de simulación que ejercen los contratantes –o sus causahabientes–, es perfectamente compatible con la regla que dispone contabilizar ese lapso prescriptivo frente a terceras personas desde cuando la convención ficta lesiona sus derechos; es decir, desde cuando surja para ellos –los terceros, se aclara– un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación. ( se resalta) … En línea con lo anunciado, debe insistirse en que la acción de prevalencia supone la existencia de un derecho sustancial, que confiere a su titular la potestad de reclamar de la jurisdicción una declaración orientada a 110013103055202400257 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil clarificar el verdadero contenido de un acuerdo de voluntades.

Y si bien ese derecho solo nace frente a terceros cuando la simulación les cause detrimento, lo cierto es que en el caso de los contratantes no cabe esperar lesividad adicional a la de estar formalmente atados a una declaración de voluntad que no es realmente la suya. Las partes de un contrato, pues, tienen derecho a que su voluntad declarada coincida con la verídica –o mejor, a que se muestre el pacto oculto y prevalezca sobre el aparente–, derecho que se hace exigible tan pronto la simulación se materializa; de no ser así, habría un período, el anterior a la exigibilidad del referido derecho, en el que el contrato ficto sería inexpugnable para los contratantes, contrariando la prevalencia de la voluntad real por sobre la declarada sobre la que se funda la teoría de la simulación. … En resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de rebeldía de uno de los contratantes, el otro no tendría interés jurídico para promover la acción, pues dicho interés se encuentra implícito en el derecho de cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado, debiéndose agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la celebración del pacto ficto, el éxito del petitum de simulación aparejaría secuelas económicas ciertas para los involucrados en la farsa. ….

Lo hasta aquí discurrido permite establecer, a modo de subregla, que el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración… (Negrillas ajenas al texto). En sentido similar y con fundamente en el precedente antes citado, en sentencia STC4914-2023, se reiteró que «no cabe duda de que, a partir de la decisión plurimencionada de esta Corporación [SC1971-2022], para los contratantes de un negocio simulado el término de la prescripción contenido en el artículo 2536 del Código Civil inicia desde la fecha de su celebración…”11. 6.1.

Guiados por esas directrices, debe esclarecerse la calidad en la que actúa cada uno de los demandantes; esto es, si lo hacen en calidad de contratantes o como terceros con interés en cada uno de los actos cuya simulación se demanda. No cabe duda, al examinar la demanda y sus anexos, que los demandantes Simón y José Miguel Torres Cardona solicitan la declaración de simulación de las Escrituras Públicas Nos. 1594 del 24 de agosto de 2012 y 1084 del 11 de julio de 2023, y del contrato mediante el cual se enajenó un automotor, manifestando ser herederos de Norma Liliana Cardona Visbal, y que, por el contenido de dichos actos, se habría afectado su legítima hereditaria, es decir que ejercen la acción iure propio, en suma, sus aspiraciones procesales, están enfiladas al restablecimiento sus derechos propios en la masa sucesoral en la causa mortuoria de su progenitora. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7432-2023 del 26 de julio de 2023, expediente 25000-22-13-000-2023- 00216-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 110013103055202400257 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Respecto del ejercicio de la acción de simulación iure hereditario e iure propio; ha destacado la jurisprudencia: “(…) el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio [iure propio], como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, (…)”12.

Se concluye así que: i) los demandantes no hicieron parte de ninguno de los actos censurados; ii) para la data de suscripción del acto notarial 1594 del 24 de agosto de 2012, los ciudadanos Simón13 y José Miguel14 Torres Cardona eran menores de edad (9 y 6 años respectivamente); iii) éstos así como los beneficiarios de la fiducia civil al rendir sus declaraciones al unísono manifestaron que tuvieron conocimiento de dichos actos luego del deceso de la señora Norma Liliana Cardona Visbal15 el 1 de abril de 2024.

De ahí que el interés para cuestionar dichos actos surgieron a partir del perecimiento de ésta, de modo que al haberse radicado la demanda16 el 6 de mayo 2024, siendo admitida el 6 de junio de la misma calenda17, auto del cual se notició el extremo pasivo18 el día 18 de ese mismo mes y año, interrumpiéndose el término a tono con el artículo 94 de la ley 1564 de 2012, es diáfano que el fenómeno extintivo no se configuró. Además, si bien el apelante reprochó que el a quo omitiera pronunciarse sobre el medio exceptivo propuesto, lo cierto es que el recurrente desatiende las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, quien, luego de delimitar el problema jurídico, abordó expresamente dicho planteamiento, tal como se advierte en la página 10 de la decisión controvertida, y lo declaró no probado.

De ello se sigue que la juez de conocimiento realizó de manera juiciosa el estudio correspondiente. Por lo anterior, el reparo hecho en este sentido es infundado. 6. Para resolver los restantes reparos, conviene indicar que la autonomía de la voluntad es uno de los principios rectores del derecho privado, sobre el que la jurisprudencia ha enseñado19: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1589-2020 de 10 de agosto de 2020, Rad. 05001- 31-03-013-2008-00228-01, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 13 Nacimiento 26 de julio de 2003, ver en folio 24, Pdf001DemandaAnexos, 01PrimeraInstancia, C01Principal 14 - Nacimiento 8 de febrero de 2006, ver folio 26-27, Pdf001DemandaAnexos. 01PrimeraInstancia, C01Principal 15 Ver folio 31, Pdf001DemandaAnexos,01PrimeraInstancia, C01Principal. 16 Pdf003Actareparto, 01PrimeraInstancia, C01Principal. 17 18 Pdf009AutoAdmiteSimulacion, 01PrimeraInstancia, C01Principal.

Pdf041AutoResuelveRecurso, 01PrimeraInstancia, C01Principal. 19 Corte Constitucional, sentencia C-341 de mayo 3 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. Ver además T-338 de agosto 24 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero; C-660 de noviembre 28 de 1996, 110013103055202400257 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “3.

Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. (…) Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.” Así mismo se ha indicado: “La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional.

Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.”20. De manera tal que, en el substrato de los actos y contratos reposa el consentimiento como la aserción que, una vez exteriorizada, deviene generatriz de los efectos jurídicos queridos por los manifestantes, anidando el germen vincular frente a los términos en que tal voluntad ha sido expresada (artículo 1602 del Código Civil), en lo que se erige una regla general que, no pocas veces se ve quebrantada por virtud de la disonancia que pueda haber entre la intención públicamente manifestada y la real intención de los contratantes en el concierto avenido, razón por la cual, la norma báculo de esta figura en nuestro ordenamiento, comienza por negarle efectos frente a terceros a las escrituras privadas confeccionadas para alterar lo pactado en escritura pública (artículo 1766 ídem), pues la lógica jurídica enseña que los contratos obligan a lo que en ellos se pacta, en la forma y tiempo convenidos y no a lo que fue objeto de reserva mental, ora que ocultado o subrepticiamente urdido.

Así, la acción de simulación halla su base esencial en el artículo 1766 del Código Civil que establece: Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz; C-738 de septiembre 11 de 2002, Magistrado Ponente Marco Gerardo Montroy Cabra; T-468 de junio 5 de 2003, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil; C-993 de noviembre 29 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería;

C-1194 de diciembre 3 de 2008, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil; C-186 de marzo 16 de 2011, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. 20 Corte Constitucional SU-157 de marzo 10 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Ver además T-468 de 2003 y C-186 de 2011. 110013103055202400257 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “ARTICULO 1766.

SIMULACION. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” La jurisprudencia ha explicado que la simulación: “… constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.

En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales.

En punto de la prueba de la simulación es menester su demostración con medios probatorios idóneos, pues, todo negocio jurídico al obedecer a una función práctica o económica social reconocida por el legislador, se presume celebrado en atención a intereses serios, dignos de tutela y de reconocimiento legal. Entre las partes y terceros, son admisibles todos los medios probatorios a condición de su apreciación lógica, sistemática, racional y de su conclusión inequívoca (cas. septiembre 25/1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; febrero 28 /1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51, marzo 10/1955.

CCXXXIV, pp. 406 y ss.; Sentencia del 15 de febrero 15/2000, exp. 5438, S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400)”21. Más exactamente, la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente, pues las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define simular en los siguientes términos: “1. tr. Representar algo, fingiendo o 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077 2008], exp. 41001- 3103-004-1998-00363-01. Magistrado Ponente William Namén Vargas 110013103055202400257 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil imitando lo que no es.”, es así que de antaño se ha reconocido como un enfrentamiento consciente y deliberado entre la voluntad declarada y la voluntad real que presupone o implica dualidad de actos22; el doctrinante Osti considera: “la simulación como divergencia bilateral consiente entre la voluntad y la declaración (…): pero ahora prevalece la tendencia a negar que en estas hipótesis se trate propiamente divergencia entre la voluntad y la declaración, puesto que con el acuerdo simulatorio las partes en realidad declaran lo que quieren, y en lo que quieren está comprendida también la apariencia del contrato que exhiben al público”23.

Ciertamente en la simulación, por definición hay una mentira, por lo que su estructuración es compleja, compuesta por dos declaraciones que coexisten, son indispensables y que prestan servicios diferentes pero coordinados: la ostensible, única al alcance de terceros, y la privada, llamada interna o secreta, estas cubiertas por el velo de la buena fe exenta de culpa.

Por ello, desde el primer reconocimiento jurisprudencial del 27 de julio de 1935 en el que se individualizó la figura de la simulación para dotarla de elementos propios y diferentes de la nulidad, se estableció que la acción busca un pronunciamiento de que lo convenido privadamente entre las partes es válido y prima sobre la declaración pública por yuxtaposición de contratos y en efecto lo aparente no está llamado a producir efectos entre las partes.

A su vez universalmente se ha clasificado entre simulación absoluta y relativa, cuyas proyecciones son distintas. En cuanto a la simulación absoluta se crea una titularidad formal para ocultar la real inalterada entre las partes, mientras que en la relativa no llega a enervar la plenitud de los efectos jurídicos24. Para demostrar la simulación existe libertad probatoria, aunque adquiere preponderancia la prueba indiciaria: “Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias “que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos”.

Por tanto, “… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de 22 A Rocha, de la prueba en derecho, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá 1949, p.206. 23 Osti, contratto, en Novissimo Digesto italiano, IV, Utet, Torino, 1957, pág. 503. 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 21 de julio de 2003.

Expediente 6995. 110013103055202400257 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil acierto (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)” (cas. octubre 24/2006, exp. 00058-01).”25 Recordemos que el indicio es el hecho cierto del cual, por inferencia lógica, se coligen la existencia y los caracteres de otro que se pretende probar.

Doctrina y jurisprudencia han señalado múltiples indicios de la simulación, entre otros, el parentesco, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el precio exiguo, la forma de pago, el móvil para simular (causa simulandi), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), siendo necesario "que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.

Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’ (cas. Junio 11/1991)CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01)26. 7. Destruir la eficacia formal del negocio que se endilga simulado, exige persuadir sobre la médula causal inmersa en el acto de voluntad (artículo 1524 eiusdem), sobre los móviles impulsores de la prestación, tanto de carácter remoto como en los fines inmediatos que los contratantes se trazaron como derrotero y que fueron conocidos correlativamente por las partes al ajustar el contrato, por lo que, hurgar en las motivaciones presentes al momento de consentir, no puede menos que implicar la concurrencia de todas aquellas personas que tomaron partido en la estructuración del acto único, pues de la auscultación del querer subjetivo de cada uno, debe brotar la realidad hasta entonces furtiva, como que sólo ellos pueden dar cuenta de la voluntad rampante que se dieron en camuflar ante terceros.

Entendida la simulación como un acto de apariencia externa con que los contratantes envuelven su real voluntad interna o acto oculto, constituye su descubrimiento una verdadera excepción al principio de la buena fe contractual, por lo que debe estar plenamente acreditado el acto deshonesto, como lo dispone el artículo 1516 ibidem y lo ha enseñado la Corte: “(…) 1.- Suficientemente es conocido que cuando se pretende desvirtuar las manifestaciones exteriorizadas por las partes al momento de contratar, siempre debe partirse de la presunción de sinceridad y seriedad de los negocios jurídicos bilaterales celebrados.

De ahí que quien en un caso determinado pretenda sacar a flote la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e ineludible carga de acreditar las 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077 2008], exp. 41001- 3103-004-1998-00363-01. Magistrado Ponente William Namén Vargas 26 Cita de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC14059-2014 de 16 de octubre de 2014. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco 110013103055202400257 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil circunstancias de tiempo, modo y lugar dirigidas a establecer que realidad difiere de la apariencia públicamente expresada. (…)”27 8. En el sub examine, como pretensiones principales se dirige a que se declare la simulación absoluta de las Escrituras Públicas Nos. 1594 del 24 de agosto de 2012, 1084 del 11 de julio de 2023, así como del contrato de compraventa celebrado sobre el vehículo de placas HTS080; entre tanto, tras la muerte de la señora Norma Liliana Cardona Visbal dichos negocios causaron una reducción en la expectativa de herencia de los aquí demandantes.

En lo que atañe al acto notarial No. 1594 del 24 de agosto de 2012, los reclamantes soportaron su dicho argumentando que esté presentaba las siguientes faltas: i) la ausencia de contrato de compraventa suscrito entre vendedor y comprador; ii) la existencia del grado de consanguinidad entre los suscriptores, la ausencia de pago del valor pactado en la escritura; iii) un valor inferior pactado; iv) falta de capacidad económica del comprador; v) mala fe de los contratantes al mantener oculto el negocio jurídico a sus hermanos; vi) la parte vendedora constituyó nuda propiedad y se reservó el usufructo del bien objeto del contrato; vii) nunca hubo entrega del inmueble.

Respecto la escritura pública No 1084 del 11 de julio de 2023, adujeron que: i) existió un acuerdo entre la constituyente, apoderada-, su madre, el administrador, y al menos tres beneficiarios -Sebastián Vega Cardona. Yolanda Cardona Visbal, y Nicole Cristina Garden Cardona-, en el cual se excluyó a los demandantes; ii) la constituyente del fidecomiso continuó comportándose como dueña y titular de los bienes que fueron sometidos a la limitación de propiedad fiduciaria; iii) la transferencia se efectuó sobre la totalidad de los bienes inmuebles de la constituyente en un solo acto, de manera que el propósito era afectar las legítimas forzosas de los herederos en un eventual tramite sucesoral; iv) el acto se mantuvo oculto; v) presenta una falsedad ideológica, en razón a las declaraciones consignadas en el parágrafo segundo; vi) los frutos los siguió percibiendo la constituyente por lo que su intención nunca fue transferir la titularidad.

Y frente al contrato de compraventa del automotor someramente se señaló que era simulado. Supuestos fácticos que debían aparecer cabalmente probados para soportar las aspiraciones procesales formuladas. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de abril de 2009. Magistrado Ponente Jaime Arrubla Paucar. 110013103055202400257 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9.

En ese contexto y atendiendo el marco normativo y jurisprudencial en precedencia reseñado, emprende esta Sala de Decisión el estudio de los reproches planteados frente a la providencia censurada, verificando la concurrencia de los elementos medulares de la simulación absoluta frente a la escritura pública No. 1594 del 24 de agosto de 2012. 9.1.

En primera medida, el apelante afirmó que el juez de primer grado se apartó de los lineamientos jurisprudenciales respecto a los indicios en este tipo de asuntos; empero, de la simple lectura de la decisión se extrae que al analizar estos, siguió las directrices de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC701-2025 del 21 de abril de 2025, expediente 68001-31-03-001-2007-00087-01, Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios en reciente decisión que evocó. Indiscutible es que la providencia examinada se motivó en argumentos de orden fáctico, probatorio, legal y jurisprudencial. 9.2.

Acometiendo el examen del acto 1594 del 24 de agosto de 2012, y luego del análisis conjunto y razonado de los medios de convicción obrantes en el plenario, se arriba a la misma conclusión expuesta por el a quo. En efecto, en el curso del proceso se probó, que Sebastián Vega Cardona es hijo de Norma Liliana Cardona Visbal28. En el instrumento notarial referido se consignaron como objeto la compraventa de una cuota parte equivalente al 50%, y la constitución de usufructo respecto de ese porcentaje. 28 Ver pagina8, PDF 085MemorialAportaCertificadoTradicionRegistroCivil, 01PrimeraInstancia, C01Principal 110013103055202400257 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Antes de proseguir, preciso es anotar que en audiencia del 21 de julio de 2025, se recaudaron los interrogatorios de los extremos procesales, sin embargo, por una falla en la red según lo constató el área encargada29, no quedó el registro de una parte de esta, motivo por el cual en auto del 29 de octubre pasado, se ordenó su reconstrucción30, y en cumplimiento de ello la parte demandante presentó escrito en el que se consignó31 “hemos realizado la transliteración de los interrogatorios practicados el día 21 de julio de este año”.

Instalada la audiencia de reconstrucción32, el apoderado de la actora a propósito de la transcripción dijo que la misma se practicó con un sistema interno que manejan en su oficina33, por lo que, en aplicación del canon 126 de la Ley 1564 de 2012, la directora del proceso hizo lectura de dicho documento, el que fue convalidado por cada uno de los interrogados.

De acuerdo con lo acontecido en esta última audiencia se tiene que el demandado Sebastián Vega Cardona34, respecto a la relación con la señora Norma Liliana, manifestó “era mi santa madre”, que vivió con ella, “la mayor parte de mi juventud hasta el año 2008- 2009”, que dejó de vivir a su lado porque: “siempre tuve una relación que no fue muy buena con el que era su esposo en ese momento, el señor Haiber Torres, pues me maltrataba constantemente incluso llegando al maltrato físico por lo cual decidimos que lo mejor era yo ya independizarme”35.

Luego, se le indagó si había estado en algún centro de rehabilitación, a lo que contestó: “es correcto estuve 40 días en la fundación Fundacrecer eso fue en el año también más o menos a finales del año 2009” … “después de eso, bueno antes vivía previamente con mi abuela, pero ya después de eso empecé a estructurar mi vida como independiente, por lo cual me fui a vivir a un apartamento que yo saqué”.

Se le averiguó por su preparación académica, y dijo “ soy bachiller, soy Sommelier de vinos profesional soy habano sommelier profesional y soy mecánico automotriz”: agregó que “He trabajado en distintos lugares, trabaje más de 5 años como jefe de cocina del Sepcam también trabajé cuando era muy joven, cuando empecé mi vida laboral empecé como valet para sustentar mis gastos, luego de eso de trabajar como cocinero ya hice mi carrera profesional de sommelier ahí trabajé primero en la empresa importadora Marpico y a través de esa empresa trabaje más o menos en 40 o 50 diferentes restaurantes de la ciudad de Bogotá, luego de eso empecé a trabajar como capitán sommelier en los hoteles de lujo Marriot, luego de eso también trabajé como capitán sommelier 29 Pdf128InformeTecnicoAudiencia21Julio, 01PrimeraInstancia, C01Principal Pdf126AutoOrdenaReconstruccion, 01PrimeraInstancia, C01Principal 31 Pdf132MemorialAllegaTrasliteracionInterrogatorio, 01PrimeraInstancia, C01Principal 32 Pdf134ActaAudienciatReconstrucción.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 33 Récord 4:48 a 5:20 audio 133GrabaciónAudienciaReconstrucción, 01PrimeraInstancia, C01Principal 34 Versión que fue reconstruida en audiencia del 19 de noviembre de 2025, récord 27: 05 a en la cual se hizo lectura integral del escrito de transcripción obrante en el Pdf134ActaAudienciatReconstrucción, 01PrimeraInstancia, C01Principal 35 Récord 28:09 en adelante, audio 133GrabaciónAudienciaReconstrucción, 01PrimeraInstancia, C01Principal 30 110013103055202400257 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y jefe de experiencia de los restaurantes Cerata y conjuntamente a eso he fundado mis compañías también, he fundado hasta el momento dos compañías”.

Se le interrogó sobre qué hacía para el año 2012, e indicó que: “para el año 2012 fue cuando fundé mi primera compañía Naturales Chie S.A.S una compañía que se encargaba de los productos deshidratados, paralelamente pues también tenía un trabajo no con contrato sino un trabajo por prestación de servicio donde era jefe de cocina”; dijo que sus ingresos “rondaban aproximadamente los 3´000.000 a 4´000.000 obviamente siempre también mi papá sanguíneo, mi papá progenitor él se fue a Estados Unidos hace ya 22 años y siempre durante muchos años también, pero sobre todo durante mi juventud me brindaba constantemente su apoyo económico mensualmente.” Sobre las circunstancias en las que hizo la compra del año 2012 narró: “sí yo compré ese bien a mi mamá, en el año 2012”, que pagó “la suma total de esa compra fue de $75.000.000 que yo se los estoy pagando a medida que mis posibilidades me lo daban siempre le daba una cuota mensual de $150.000 - $800.000”.

Indagado acerca de por qué la forma de pago no quedó establecida en el documento respondió: “siempre tuvimos una relación de confianza con mi mamá por lo cual acordamos que así iba a ser el pago”… “No lo vimos necesario y tampoco lo vimos necesario estipularlo, sino que siempre igual, nosotros lo veníamos hablando con tiempo porque ella tenía la idea hacía rato de quería vender ese predio, pero fue poco a poco que fuimos negociando a través del tiempo hasta que llegamos a ese acuerdo”.

Luego, requerido para que informara los motivos para realizar la venta, adujo que: “mi mamá lo quería vender para con ese dinero poder empezar a invertir en otras cosas en otros bienes y para conformar su patrimonio con el señor Haiber Torres quien en ese momento era su cónyuge”; ante esa respuesta se le cuestionó por qué si el propósito era invertir el precio se pagaba mensualmente, a lo que contestó: “Si claro ella tenía ahí la seguridad de que por lo menos le iba girar una plata para hacer sus cosas, igual obviamente que conformar un patrimonio no es algo que se pueda hacer de la noche a la mañana.

Pero sencillamente para ella era mucho mejor tener la seguridad de que se lo iba a vender por lo menos a un familiar, y no a alguien extraño”. Mas adelante señaló que: “desde el mismo momento en que nosotros firmamos ese documento, yo me comprometí con ella a hacerle los pagos mensuales sin falta”, anotó que no tenía constancias de esos pagos ya que “teníamos una relación de confianza muy grande por lo cual obviamente era mi mamá no estábamos todo el tiempo firmando esos documentos o esos pagarés” y que los pagos los hacía en efectivo o en transferencia, pero ni siquiera de estas se arrimó probanza que las respaldaran.

Acerca de la entrega del bien, manifestó que nunca se hizo toda vez que: “No, no eh ahí siempre pues vivía mi abuela por eso también para ella era importante digamos que cuando ella vendiera ese inmueble pues quedará dentro de alguien que, pues que también fuera conocido”… “ósea me hizo la entrega de que este es tu predio, pero pues ahí vive actualmente mi abuela, pues entonces no es que estuviera el predio desocupado”; y sobre la cuota parte restante dijo que “el dueño del otro 50% son familiares, tías que tienen actualmente la 110013103055202400257 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil propiedad de ese inmueble.

Ese inmueble fue pues una herencia de una casa donde todos vivíamos antes en el barrio Francisco Miranda”. Sobre las reservas de usufructo, declaró que: “No yo fui el que, primero yo hice un usufructo a favor de mi abuela para que ella tuviera la seguridad de que yo no iba a llegar pues a echarla o algo así y más adelante yo cancele ese usufructo y puse un usufructo a favor de mi mamá, pero eso fue posteriormente….quería que mi abuela tuviera la seguridad de que, a pesar de que yo había comprado ese inmueble, eso era para el disfrute de ella, que en ningún momento le iba ni a cobrar arriendo, ni le iba a cobrar absolutamente nada y pues también para tener la confianza de saber quién estaba viviendo en mi inmueble, porque actualmente pues una de las cosas más difíciles de arrendar un inmueble digamos es que pues que la gente lo cuide no. Entonces si era para mí importante eso entonces era bueno tener ese inmueble y pues saber que mi abuela lo iba a cuidar”.

Y en lo atinente al cambio de beneficiario del usufructo explicó: “Me parece que eso fue en el 2017 y eso fue porque yo ya sentía que mi mamá como que empezaba a tener dificultades en su casa y quería que tuviera también la seguridad de que tenía otra casa también independiente, de la casa en la que ella vivía con su esposo. quería que tuviera la seguridad de que en caso de que algo pasara ella tuviera un lugar donde llegar”.

Mas adelante aseguró que: “alcance a cancelarle la totalidad. terminé de pagar eso más o menos en el 2021-2022…me demoré casi 9 años en terminar de pagarle eso fueron bastantes cuotas mensuales a veces yo le podía pagar más, a medida que iba aumentando también mis ganancias y conseguía mejores trabajos entonces yo le pagaba más”; pero “que no tenía ningún recibo …ella tenía ahí un librito anotado todas las cuotas que yo le iba pagando eso lo tenía anotado”.

Y que actualmente en el bien “vive mi abuela en compañía de su hermana…Ella se llama Carmenza Visbal”. Se le preguntó si para la época del negocio la señora Norma Liliana presentaba quebrantos de salud, a lo que respondió: “nunca, de hecho, a pesar de sus quebrantos de salud y eso ella siempre fue una persona que fue muy activa, siempre estaba haciendo cosas, siempre estaba trabajando y para esa época pues obviamente no había ni asomo de que más adelante pues se iba a enfermar más gravemente”.

De sus hermanos mencionó que “para ese entonces Simón tendría 7 años y José Miguel tendría 5 años…yo tenía 22 años”. En cuanto al contrato de fiducia civil, dijo que tuvo conocimiento: “a los pocos días después de que mi mamá había fallecido…. a mí me lo comunicaron ellos que en ese momento ayudaban a mi mamá a administrar que fue el señor Juan Andrés y la señora Cristina”, y que no sabía “los motivos exactos por los cuales mi mamá decidió distribuir así sus bienes”.

Se le cuestionó acerca de por qué la señora Beatriz vivía “gratis” en el bien a lo que respondió que “Como también lo manifesté para mí es muy importante que mi abuela viva tranquila, es una señora de avanzada edad y me parece más valioso que antes que me pague dinero, me parece más valioso que 110013103055202400257 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuide el inmueble, y que responda también porque todo esté al día, los servicios, los gastos, que son comunes de un inmueble”.

En otros apartes indicó que en una época su madre le brindó apoyo económico, en especial para comprar una moto entre los años 20132014 con el propósito que pudiera trabajar; también contó que ella se preocupaba que tuviera buena salud por lo que, pese a tener sus empresas, le pagaba la EPS y medicina prepagada lo cual se mantuvo hasta el año 2019-2020. 9.3.

Ahora bien, en el caudal probatorio obran las declaraciones de: 9.3.1. Edgar David Vega Monroy, padre del demandado Sebastián Vega Carnosa. Al ser interrogado acerca de las actividades desarrolladas por su hijo para el año 2012, señaló que para esa época le envió dos máquinas destinadas a un emprendimiento relacionado con la comercialización de frutas, precisando que Sebastián estaba vinculado a la universidad; que de manera constante y hasta aproximadamente el año 2021 le brindó apoyo económico mensual.

Refirió que para el año 2018 su hijo estaba económicamente establecido, situación que no se presentaba antes. Agregó, que siempre lo apoyó en su formación académica, aunque inició varios programas que no culminó, y que le sufragó distintos semestres en la carrera de periodismo que no terminó. Finalmente, sostuvo que no le suministró recursos para la adquisición del bien objeto de controversia. 9.3.2.

Jorge Augusto Cardona Visbal, hermano de la señora Norma Liliana y tío de los demandantes, declaró que Sebastián, su sobrino, desarrolló un emprendimiento consistente en una secadora de frutas hacia los años 2011 o 2012 y por eso le consultaba asuntos de índole económico y tributario, dijo que el demandado residía con su abuela Beatriz Visbal, debido a la mala relación que mantenía con el esposo de Norma Liliana, Haiber Torres.

Indicó que, en la etapa inicial del emprendimiento consistente en la comercialización de frutas deshidratadas, los ingresos eran reducidos, no obstante, le sugirió iniciar la presentación de la declaración de renta. Fue enfático en señalar que el padre de Sebastián Vega siempre estuvo atento a su situación y le brindaba apoyo económico. Señaló, además, que tuvo conocimiento de la venta del inmueble, dado que allí residía su madre, y que dicha operación obedeció a una estrategia adoptada por Norma Liliana para inducirlo a capitalizar y contar con un activo fijo; resaltó que los hermanos y demás familiares estaban al tanto de ello. 9.3.3.

Sonia Cardona Visbal, hermana de Norma Liliana, indicó que supo de la venta ocurrida aproximadamente trece años atrás, que para esa época Sebastián residía en Chía y desarrollaba un negocio de frutos secos, actividad que se mantuvo hasta el año 2018. 110013103055202400257 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9.3.4.

Alexandra Gil Vásquez manifestó conocer a Sebastián desde hace 24 años, en una ocasión lo visitaron en un restaurante en el que trabajaba hacia el año 2022, sin aportar información sobre las actividades que desarrollaba para el año 2012. 9.3.5. Martha Lucía Cardona Visbal, otra hermana de Norma Liliana, refirió de manera general que Sebastián había culminado el bachillerato, pero ignoraba la carrera que cursó después. 9.3.6.

Haiber Torres Babativa36. manifestó ser padre de los demandantes y exesposo de Norma Liliana, declaró que Sebastián estuvo internado por un problema de drogadicción en la Fundación Crecer entre los años 2009 y 2011; que para agosto de 2012 se desempeñaba como mesero y devengaba un salario mínimo; aseveró que su madre siempre lo apoyó económicamente y que tenía afinidad por la cocina, razón por la que recibió ayuda para estudiar en el Instituto Gato Dumas.

Añadió que después Sebastián contrajo matrimonio y con su pareja constituyó una empresa en el año 2013, que hacia el año 2020 atravesó dificultades económicas y subsistía con trabajos ocasionales. Indicó que Norma Liliana no requería ayuda financiera, dado que tenía buen estado de salud y empleo. Finalmente, dijo que no supo consignaciones o ayudas provenientes del padre del demandado. 9.4.

Del análisis integral, armónico y razonado del material probatorio recaudado, se arriba, como lo hiciera el juez de primera instancia, a la conclusión de que concurren indicios graves, precisos y concordantes que permiten inferir la existencia de un negocio jurídico aparente, dado que el supuesto comprador en su declaración reveló inconsistencias que debilitan la credibilidad de la compraventa formalizada en la escritura pública No. 1594 del 24 de agosto de 2012, véase, que si bien en dicho instrumento se consignó en la cláusula 5ª un precio de $102’000.000, éste aseguró que pagó un total de $75’000.000, mediante pagos mensuales durante un período que se extendió hasta los años 2021 o 2022, sin que en el plenario exista alguna probanza que dé cuenta de ello, además de acuerdo al contenido de la escritura, dicha modalidad de pago no fue la convenida.

Tampoco se acreditó, la capacidad económica del comprador, quien en la misma época del negocio apenas si estaba iniciando un emprendimiento del que no percibía mayores rendimientos; durante la década que dice tardó en completar la solución del precio, recibía ayudas económicas de sus padres, era su difunta madre quien le pagaba su afiliación en salud, y le dio para que adquiriera una moto 36Desde récord 2:20 al final 088GrabacionContinuacionAudienciaParteI, 089GrabacionContinuacionAudienciaParteII, 01PrimeraInstancia, C01Principal. 110013103055202400257 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y pudiera trabajar; ahora, tampoco se demostró que el supuesto comprador hubiera asumido o cumplido cargas fiscales propias de una compraventa real, tales como el pago de impuestos derivados de la enajenación, además que, el acervo testimonial es coincidente en señalar que, para la época de celebración del acto -2012-, el demandado no tenía una solvencia económica consolidada.

Por el contrario, varios declarantes dieron cuenta de ingresos inestables, y apenas hicieron mención a un emprendimiento, coincidiendo en que el señor Sebastián Vega recibía apoyo económico constante de su padre y de la propia vendedora. Si bien este mencionó que para ese entonces, tenía un contrato de prestación de servicios, en sentir de la Sala dicha actividad laboral difícilmente permitía asumir, con autonomía patrimonial, la adquisición del bien en los términos afirmados.

Súmese, que tampoco se reveló una motivación seria y real que justificara la venta de la cuota parte por parte de la señora Norma en favor de su hijo mayor, pues de creer que el producto era para invertir en otros bienes, la forma en que supuestamente se pagó: en instalamentos en la medida de las posibilidades del comprador, a lo largo de una década, no guarda relación con el propósito de la venta.

Tales circunstancias se ven reforzadas por el hecho de que no existió entrega material del apartamento, siendo irrefutable que continuó siendo habitado por miembros del núcleo familiar e incluso la misma progenitora, lo que concuerda con la constitución y posterior modificación de reservas de usufructo a favor de la abuela y, luego, de la madre vendedora, situaciones que desdibujan la apariencia de una verdadera mutación patrimonial, si se tiene en cuenta que un aparte uno de los testigos mencionó que la madre del comprador lo hizo para que este pudiera capitalizar algo en su haber.

En ese contexto, la conjunción de la incoherencia entre el precio escriturado y el supuestamente pagado, la ausencia de prueba sobre la capacidad económica del comprador, la falta de acreditación del pago efectivo del precio y de las cargas fiscales correspondientes, la carencia de motivo para la venta, aunadas a los vínculos afectivos y familiares y a las circunstancias posesorias que rodearon el negocio, conforman un cuadro indiciario suficiente que permite cuestionar seriamente la veracidad del acto jurídico de compraventa protocolizado. 10.

Ahora, en lo que atañe a la Escritura Pública No. 1084 del 11 de julio de 202337, en la cual la señora Norma Liliana Cardona Visbal constituyó un fideicomiso civil, se advierte que en dicho acto fue representada por la ciudadana Isabel Cristina Cardona Visbal, su 37 Ver páginas 67-84 Pdf001DemandaAnexos, 01PrimeraInstancia, C01Principal 110013103055202400257 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hermana, en virtud del poder general a ésta última otorgado mediante la Escritura Pública No. 999 del 24 de mayo de 2023.

Del instrumento público 1084 se extrae que fueron designados como beneficiarios: Sebastián Vega Cardona, Simón Torres Cardona, José Miguel Torres Cardona, Yolanda Cardona Visbal y Nicole Cristina Garden Cardona, dejando sentado que: “Que la parte FIDEICOMITENTE, obrando de conformidad con lo dispuesto por el artículo setecientos noventa y tres (793) del Código Civil, en concordancia con los artículos setecientos noventa y cuatro (794) y siguientes, y conservando sobre dichos bienes la calidad de TITULAR, limita el dominio radicado sobre los mismos bien(es) mencionados, constituyéndolo en propiedad FIDUCIARIA O FIDEICOMISO CIVIL” Más adelante, en la cláusula 3ª se anotó: “… la limitación de dominio realizada mediante este instrumento extiende a los bienes descritos en las cláusulas anteriores de esta escritura pública; que los frutos de cualquier índole, presentes, pertenecen a la compareciente; que los mismos pertenecerán a los beneficiarios del presente fideicomiso, después de cumplida algunas de las condiciones estipuladas en el presente instrumentos públicos” (se resalta).

Como causal de restitución se plasmó en la cláusula 4ª: “a) cuando ocurra la muerte del constituyente o fideicomitente norma Liliana Cardona Visbal, siempre y cuando a la fecha de su fallecimiento continúen vivos los beneficiarios”. Siguiendo los puntos objeto de reproche, en lo atinente a la interpretación otorgada al contrato de fiducia civil, resulta pertinente, de manera preliminar, abordar dicha figura jurídica, con el fin de establecer el entendimiento que ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “…Al amparo de lo dispuesto en el artículo 793, numeral 1, del Código Civil, «el dominio puede ser limitado de varios modos», entre ellos, «por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición», debiéndose añadir que una de las formas de limitar el derecho real de dominio por el sendero aludido es la llamada propiedad fiduciaria, es decir, «la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición» (artículo 794, íd.).

Cabe señalar que mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, aquí denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó «restitución»).

Y aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al 110013103055202400257 02 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición».

Como puede verse, en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a una condición predeterminada, que cumple dos funciones simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario–fideicomisario. Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario…” 38 10.2.

En lo que atañe a los presupuestos estructurales que deben concurrir para la válida conformación de este acto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reciente pronunciamiento39, luego de precisar quiénes intervienen como sujetos en el fideicomiso y la forma en que se estructura su constitución, al abordar el elemento relativo a la condición señaló que: “…1.4.

La condición. La transferencia de la propiedad fiduciaria debe estar supeditada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, en razón de que este requisito contractual es indispensable, puesto que «le da la naturaleza jurídica a la institución; será fideicomiso si la restitución de la cosa pende de alguna condición (…). Todo fidecomiso lleva en sí una incertidumbre [pues] su terminación es eventual: puede que se verifique la restitución y puede que no»65 Por esto, ningún fideicomiso se constituye si la transferencia de la propiedad al beneficiario se subordina a «disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3º» (art. 801).

De ahí que, por remisión del artículo 801 del Código Civil, deba tenerse en cuenta que el artículo 1141, idem, dispone que «[e]l día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones». Por consiguiente, se constituirá fidecomiso al existir una verdadera condición, si la restitución se somete a la llegada de un día incierto e indeterminado.

Asimismo, si dicha transmisión se sujeta a un día cierto, pero indeterminado, de conformidad con el artículo 1143, ibidem, que indica que «[l]a asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día». Y, en todo caso, si se supedita a un día incierto, sea determinado o no, según el artículo 1144, ejusdem, que establece que «[l]a asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional» (se resalta).

Más adelante, dijo que: “….Y una primera lectura de la citada disposición, podría dar pie para entender que la muerte del fiduciario se erige, por si sola, como una condición de la que puede pender la restitución; pese a que el fallecimiento de una persona no es una condición, por ser un hecho cierto, como lo precisa el artículo 1139, ejusdem, al indicar que «[e]l día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha 38 Sala de Casación Civil, sentencia STC3069-2019 del 25 de septiembre de 2025, Exp. 11001-02-03-000-2019-01578- 00 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 39 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- sentencia SC2119-2025 del 3 de septiembre de 2025, expediente No. 15001-31-53-004-2020-00085-01 Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez 110013103055202400257 02 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. (…)».17 Y en correspondencia con ese contendido normativo, el artículo 801, idem, prescribe que «[l]as disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso” (negrita y subrayado del texto).

Definido lo anterior, y luego de estudiar si el acto cumplía con los requisitos de validez, concluyó que no, con sustento en que: “…2.6. Desde esa óptica, no era dable al fallador cuestionado declarar, por los motivos que expuso, la nulidad del acto formalizado mediante la escritura pública 1139 del 2 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría Primera de Tunja; menos si era su deber verificar si en el comentado fidecomiso civil hacían presencia no solo los requisitos para su validez, sino también para su existencia; con el fin de establecer, como en efecto se observa, que dicho acto jurídico carece de realidad en el mundo del derecho, como fideicomiso, por faltar uno de los específicos elementos esenciales para su constitución toda vez que, la restitución no se supeditó a una condición, sino a un plazo, pese a que el artículo 794 del Código Civil define como propiedad fiduciaria aquélla que «está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición»25 y el artículo 801, ibidem, preceptúa que «[l]as disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso» En concordancia con artículo1138, ejusdem, dispone: Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.

Y, a renglón seguido, el artíuclo1139, idem, establece: El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

(negrita del texto (…) Desde esa perspectiva, no cabe duda de que la obligación de transferir la propiedad a las personas en cuyo favor se estableció la restitución del fideicomiso, solo se sujetó a la verificación de la muerte de la fiduciante, suceso cierto que constituye un plazo, mas no una condición. Téngase presente que, conforme al artículo 1530 del Código Civil, «[e]s obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no»; en tanto que el artículo 1551, ibidem, precisa que «[e]l plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (…).» (…) De ese modo, se estaría supeditando la restitución a un día cierto e indeterminado, como lo sería el deceso de la constituyente, pero que debería ocurrir en el bienio estipulado; evento que es condicional, según el 110013103055202400257 02 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 1143 del Código Civil,31 por no saberse, con seguridad, si dicha muerte sucederá en el período establecido para su posible ocurrencia….” 10.3.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el a quo declaró relativamente simulado el contrato de fiducia civil, al considerar acreditado que la intención de la fideicomitente fue disponer de sus bienes a título gratuito, motivada por el diagnóstico médico que padecía y con el propósito de sustraerlos del trámite sucesoral, en suma, que aquel negocio únicamente fue dado a conocer después del deceso de la señora Norma Cardona, por quien fungió como su apoderada y por el administrador designado.

Determinación que será revocada, ya que del material probatorio acopiado no surgen los elementos propios de la simulación, absoluta ni relativa. En verdad, se extrae: de las versiones rendidas por extremos procesales 10.3.1. El demandante Simón Torres Cardona40, relató que era hijo de la señora Norma Liliana, quien era administradora de empresas y que, para la data de su muerte estaba pensionada; que convivió con ella durante 18 años, mencionó las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el divorcio con su padre, que ella se fue de la casa, y después vivió con sus hermanas quienes en la etapa final de la enfermedad, les ocultaron su estado real de salud; que luego del deceso, y por las circunstancias familiares solicitaron la historia clínica y los certificados de tradición, momento en el que evidenciaron la verdadera situación clínica y los actos que había realizado su tía mediante el poder judicial conferido.

Contó que, para esa época, su madre percibía, además de la pensión, ingresos aproximados por $28’000.000, y sostuvo que quienes intervinieron en la elaboración de las escrituras abusaron de su confianza, aprovechándose de su condición, y con el propósito de obtener un beneficio económico. 10.3.2. José Miguel Torres Cardona41, narró que a raíz del divorcio de sus padres, su madre Norma Liliana se retiró del hogar para vivir con la señora Isabel Cristina Cardona, con quien él inicialmente mantenía una relación cordial y familiar, pero después del divorcio, su vínculo se deterioró por completo.

Indicó que, para ese momento, su progenitora estaba pensionada y percibía ingresos por concepto de arriendos. Agregó, que la enfermedad le fue diagnosticada en el año 2018. En cuanto a la relación con los demandados, afirmó que con Sebastián fue compleja, debido a que este enfrentaba problemas de consumo de sustancias alucinógenas, lo que generaba sufrimiento 40 Récord 15:58 a 1:01 a audio 080GrabacionAudienciaParte1, 01PrimeraInstancia, C01Principal 41 Récord 15:1:06 a 1:30 audio 080GrabacionAudienciaParte1, 01PrimeraInstancia, C01Principal 110013103055202400257 02 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a su madre, y era lo que la motivaba a brindarle apoyo económico, y empleo.

Por último apuntó que los bienes adquiridos con anterioridad al divorcio fueron obtenidos por ambos padres. 10.3.3. Isabel Cristina Cardona Visbal42, dijo ser hermana de Norma Liliana, que llevaban una relación muy amorosa y cordial y con ocasión a un incidente que tuvo con su expareja decidió irse a vivir en la casa que tenía en La Calera en la que ella de manera frecuente la acompañaba.

Respecto al padecimiento de Norma Liliana, memoró que le fue diagnosticado entre enero y febrero de 2018; que para el año 2022 estaba en tratamientos y salió bien, pero en el 2023 reapareció el cáncer, por lo que quiso que alguien la representara y por eso le confirió un poder en el año 2023. Enfatizó, que la fiducia civil la constituyó su hermana con asesoría de su abogado y ella únicamente firmó, dado que ella no podía firmar ese día porque tenía otro asunto, que llegada el día y hora se dio cuenta que Juan Andrés su sobrino era el administrador, que leyeron el documento y solo lo signaron.

Explicó, que no sabía porque su hija apareció como beneficiaria que eso fue determinación de la fideicomitente, asimismo, mencionó que ella recibía su pensión, e ingresos de sus inmuebles y luego de la firma se hizo cargo el administrador designado, además que se pidió que se mantuviera en reserva absoluta hasta su muerte el otorgamiento de dicho instrumento. 10.3.4.

Beatriz Visbal de Cardona43, dijo ser la madre de Norma Liliana, aludió que esta recibía una pensión y a partir del divorcio percibía unos arriendos; manifestó que siempre vivía muy pendiente de su hija. Al preguntársele sobre la fiducia dijo que solo supo de esta cuando murió Norma, quien no le quiso contar a nadie. 10.3.5. Yolanda Cardona Visbal44, indicó que se enteró de la fiducia constituida por su hermana Norma luego de que esta muriera, que no sabía que era beneficiaria y en ningún momento dio algún tipo de dinero, que fue a título gratuito, desconocía por qué se designó a su hijo como administrador, quien para ese momento él era estudiante de administración de empresas, ni sabe porque no se designó a otra persona, dijo que recibía $1’300.000 por la cuota que le fue asignada. 42 Récord 1:36 a audio 080GrabacionAudienciaParte1, 01PrimeraInstancia, C01Principal 43 Versión que fue reconstruida en audiencia del 19 de noviembre de 2025, a en la cual se hizo lectura integral del escrito de transcripción obrante en el Pdf134ActaAudienciatReconstrucción, 01PrimeraInstancia, C01Principal. 44 Versión que fue reconstruida en audiencia del 19 de noviembre de 2025, récord 27: 05 a en la cual se hizo lectura integral del escrito de transcripción obrante en el Pdf134ActaAudienciatReconstrucción, 01PrimeraInstancia, C01Principal 110013103055202400257 02 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 10.3.6.

Juan Andrés Gómez Cardona45, manifestó ser sobrino y administrador designado de la señora Norma Liliana. Reseñó que cuando fue elegido administrador, cursaba noveno semestre de Administración de Empresas y se enteró del encargo en el año 2023, data para cual convivía con ella. Que se trató de un acto estructurado con la asesoría de un abogado y su designación obedeció a su formación académica, y se le exigió absoluta discreción; que los pormenores y el contenido de la escritura los conoció únicamente el día de la protocolización. Al ser interrogado sobre la designación de Nicol como beneficiaria, afirmó desconocer los motivos, pero indicó que, todos los beneficiarios mantenían una relación cercana y que los hijos eran muy importantes para la señora Norma Liliana.

Sobre la administración ejercida, informó que los inmuebles generaban ingresos aproximados de $10’000.000, de los cuales una parte se destinaba al pago de gastos de administración y a la atención de reparaciones, que por su labor se le reconocía un 12%, y cuando murió su tía, los beneficiarios comenzaron a percibir de manera inmediata las sumas que les correspondían, detallando los montos asignados a cada uno, y que se había efectuado una restitución parcial de los bienes a Sebastián Vega Cardona, Yolanda Cardona Visbal, Nicole Cristina Garden Cardona, en vista de que los demandantes no asistieron.

Finalmente, señaló que en julio de 2023, no pudo ejercer sus funciones por estar fuera del país, motivo por el cual otorgó poder a Cristina y Liliana Cardona Visbal para actuar en su nombre. 10.3.7. Nicolle Cristina Garden Cardona46, indicó que la señora Liliana era su tía y madrina de bautizo; que se enteró del fideicomiso después de que ella falleció. Señaló que no entregó suma alguna de dinero por ser beneficiaria y que, tras el deceso percibió ingresos aproximados de $1’600.000 a $1’700.000, entre agosto de 2024 a marzo de 2025, ya que después se efectuó la restitución correspondiente.

Manifestó que mantenía una relación cercana y frecuente con su tía Norma, y del poder general otorgado a su madre se enteró cuando conoció la existencia del fideicomiso. Afirmó no saber las razones por las que fue escogida como beneficiaria, así como el valor comercial del bien que le fue asignado. Finalmente, expresó que estaba en proceso de recuperación de alcoholismo desde hacía cuatro años y que su tía se caracterizaba por ser una persona extremadamente generosa. 45 Versión que fue reconstruida en audiencia del 19 de noviembre de 2025, récord 27: 05 a en la cual se hizo lectura integral del escrito de transcripción obrante en el Pdf134ActaAudienciatReconstrucción, 01PrimeraInstancia, C01Principal 46 Versión que fue reconstruida en audiencia del 19 de noviembre de 2025, récord 27: 05 a en la cual se hizo lectura integral del escrito de transcripción obrante en el Pdf134ActaAudienciatReconstrucción, 01PrimeraInstancia, C01Principal 110013103055202400257 02 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 10.3.8.

El testigo señor Jorge Enrique Hernández Lancheros, declaró que conoció a la señora Liliana en el año 2023, cuando esta acudió a su oficina a consultarle sobre la constitución de un fideicomiso y le manifestó su deseo de disponer de sus bienes a favor de familiares que la habían asistido durante su diagnóstico médico; en vista de ello le explicó que dicho acto podía realizarse sin necesidad de apoderado; pero, ella solicitó su acompañamiento, el cual aceptó, colaborando en la supervisión y obtención de la documentación requerida.

Refirió que la escritura fue suscrita, por una apoderada designada, ya que la señora Liliana tenía un viaje programado, fue enfático al indicar que no conocía a la persona designada como representada, ni al administrador. Mencionó que la fideicomitente buscaba economizar gastos y las disposiciones plasmadas en dicho instrumento fueron adoptadas directamente por la titular, que fue un acto gratuito para los beneficiarios, y fue hecho con la única finalidad de agradecerles por su cuidado.

Agregó que desconocía las razones por las que no acudió a la figura de la donación, pese a haberle sido explicada, esa fue la modalidad que la señora Liliana pretendía utilizar, y dijo que para ese momento la notó en buen estado de salud, no la percibió enferma. 10.4. Al contestar la demanda, en aras de probar la administración ejecutada con ocasión a la fiducia suscrita, el demandado Sebastián Vega aportó un escrito adiado del 25 de julio de 2023, informes de administración fiduciaria, un poder y comunicación orientados a la restitución de la fiducia, legajos que no fueron tachados de falso por la parte actora y en virtud del artículo 244 del Estatuto Procesal Vigente, se presumen auténticos. 10.4.1.

El documento fechado 25 de julio de 2023, suscrito por Juan Andrés Gómez Cardona, administrador fiduciario, se limita a poner de presente la imposibilidad personal para ejercer de manera directa la gestión encomendada, invocando razones de índole académica. 10.4.2. Poder especial conferido por Juan Andrés Gómez Cardona en calidad de administrador fiduciario al señor Jorge Augusto Cardona Visbal para que en su nombre y representación suscriba la escritura pública contentiva de la restitución de fiducia civil a favor de los beneficiarios47. 10.4.3.

Misiva fechada 29 de mayo de 2024 en la que se le informa a los señores Sebastián Vega Cardona, Yolanda Cardona Visbal, 47 Folios 27 a 28, ialContestacionDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240025702 110013103055202400257 02 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Nicole Cristina Garden Cardona, Simón y José Miguel Torres Cardona que atendiendo el contenido de la Escritura pública 1084 y ante la muerte de la señora Norma Liliana se adelantaría el trámite de restitución de la precitada fiducia por lo que debían acercarse cada uno de ellos a revisar el documento respectivo ante la Notaría 45 y proceder a su firma48. 10.4.4.

En lo que concierne a los informes de administración del 25 de julio y 29 de octubre de 2023, 3 de enero y 10 de julio de 2024: 33 Del examen de los mentados informes se desprende que el fideicomiso fue objeto de ejecución real y continuada, pues en ellos se registran actuaciones concretas de administración sobre los inmuebles afectados después de la protocolización del instrumento público. 10.5.

Cotejado el caudal de pruebas, se advierte que el acto mediante el cual se constituyó un fideicomiso civil, no aparece desprovisto de sustento real ni carente de eficacia jurídica, pues de las declaraciones recaudadas no emerge elemento objetivo que desvirtúe la autenticidad del consentimiento expresado por la fideicomitente ni que permita inferir una disonancia deliberada entre 48 Folios 29, ialContestacionDemanda.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240025702 110013103055202400257 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil su querer interno y la manifestación plasmada en el instrumento público. En efecto, ninguno de los deponentes dio cuenta de afectación cognitiva que comprometiera la capacidad de autodeterminación de la señora Liliana Cardona Visbal al momento del otorgamiento del poder general o de la estructuración del negocio; por el contrario, el profesional en derecho que ella consultó; manifestó haberla percibido lúcida, orientada y con propósito definido de disponer de su patrimonio en favor de determinados familiares.

De igual forma, las versiones coinciden en señalar que la decisión obedeció a un ánimo de liberalidad hacia personas que la acompañaron durante su enfermedad, motivo que se ajusta a un ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad y que, por sí mismo, no configura indicio de simulación o la intención de defraudar a terceros. La reserva solicitada respecto del instrumento hasta su fallecimiento, así como la comparecencia por conducto de apoderada, tampoco revelan artificio alguno, sino que ante las dificultades de desplazamiento derivadas de su estado de salud, constituyen manifestaciones razonables de organización y previsión patrimonial, compatibles con la buena fe y con la eficacia del consentimiento previamente otorgado.

Aunado a ello, las aseveraciones de la posible manipulación o aprovechamiento respecto de la fideicomitente se presentan como meras apreciaciones subjetivas, carentes de sustento demostrativo; por lo que resultan insuficientes para colegir la existencia de una voluntad oculta distinta de la exteriorizada. Asimismo, de los informes arrimados se infiere una dinámica operativa coherente asociada al cargo asumido por Juan Andrés Gómez Cardona a partir de actuaciones periódicas propias de una administración de bienes que se efectuaron una vez protocolizada la fiducia civil, infiriéndose un ejercicio efectivo de las funciones asignadas.

Tal despliegue funcional, lejos de revelar inactividad o apariencia vacía, robustece la presunción de eficacia del negocio, desvirtuando la hipótesis de cualquier tipo de simulación, máxime cuando el encargo fiduciario generó efectos jurídicos posteriores acordes con su estructura. Y, es que, el escrito de 25 de julio de 2023, no puede ser entendido como una renuncia o desconocimiento del cargo de administrador, sino una manifestación de imposibilidad temporal para ejercerlo de manera directa, circunstancia que confirma la asunción efectiva de la investidura.

A su turno, el poder especial conferido para la suscripción de la escritura de restitución muestra un ejercicio activo de las facultades inherentes al encargo y preparación del acto final previsto en el instrumento constitutivo; que tuvo su respaldo en la 110013103055202400257 02 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil misiva del 29 de mayo de 2024, que convoca a los beneficiarios para adelantar el trámite de restitución tras el deceso de la fideicomitente.

En conjunto, tales actuaciones revelan ejecución progresiva del negocio y correspondencia entre la previsión contractual y su materialización práctica, lo que constituye elemento objetivo adicional contrario a la hipótesis de una estructura meramente aparente o carente de realidad funcional. 10.6. En lo que atañe al elemento estructural de la condición insertada en las fiducias civiles, se constata que la restitución de los bienes fideicomitidos fue supeditada al fallecimiento de la constituyente, siempre que los beneficiarios se encontraran vivos al momento de su deceso.

Si bien la muerte, considerada aisladamente, constituye un hecho futuro pero cierto, y conforme la jurisprudencia trasuntada se configura como un plazo cierto e indeterminado, la exigencia adicional de supervivencia de los beneficiarios introduce un componente de incertidumbre objetiva, en la medida en que no se sabía si estos existirían jurídicamente al momento en que ocurriese la muerte de la constituyente; de manera que la restitución no quedó atada exclusivamente a un hecho inevitable, sino a la concurrencia de un supuesto complejo que incorpora un elemento incierto, satisfaciendo el presupuesto exigido por los artículos 794 y 801 del Código Civil para la configuración del fideicomiso civil.

En consecuencia, desde la perspectiva estructural, el acto no adolece de inexistencia por ausencia de condición, pues la transmisión al fideicomisario quedó supeditada a un evento que, en su integridad, participa de la naturaleza condicional requerida por el ordenamiento. 10.7. Así, las cosas no se acreditó que la constitución de la fiducia civil hubiese obedecido a un designio concertado para aparentar la transferencia de la propiedad de sus bienes y defraudar a los herederos de la señora Norma Liliana Cardona Visbal; pues de las probanzas recaudadas se infiere que la titular trasladó el dominio bajo la modalidad de propiedad fiduciaria, sujetándolo a la verificación de la condición pactada, y el administrador ejerció las facultades inherentes a tal calidad, desplegando actos propios a su calidad y adelantando el trámite restitutorio al morir aquella, conforme al diseño negocial previsto.

No se mostró retención clandestina del poder dispositivo por parte de la fideicomitente, ni permanencia del control patrimonial en términos incompatibles con la afectación hecha; como tampoco se pudo establecer la existencia de un acuerdo reservado o estipulación 110013103055202400257 02 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil oculta destinada a alterar la realidad jurídica exteriorizada, ni se estructuraron indicios graves, precisos y convergentes que conduzcan a la convicción de que la fiducia constituyó un simple ropaje formal para defraudar derechos hereditarios o sustraer bienes del patrimonio sucesoral.

En tales condiciones, la presunción de autenticidad y eficacia que ampara la fiducia civil no fue desvirtuada, pues la parte actora no satisfizo la carga de acreditar que la transferencia fiduciaria y la restitución condicionada encubrieran un negocio diferente. Por ende, al no demostrarse simulación absoluta ni relativa, el instrumento público conserva validez y produce los efectos jurídicos propios de la propiedad fiduciaria en los términos previstos por el ordenamiento civil y por lo tanto habrá de revocarse la sentencia vilipendiada en lo que respecta a la Escritura Pública No. 1084 del 11 de julio de 2023. 11.

Finalmente, en lo que atañe al “contrato de compraventa de vehículo automotor”49, suscrito el 6 de diciembre de 2023, se observa que en el mismo se consignó: 36 Sobre las circunstancias del contrato, la señora Beatriz Visbal de Cardona50, en su interrogatorio relató que la vendedora del vehículo fue su hija Norma, que dicho negocio se hizo a título de dación en pago, en atención a que ésta le adeudaba $30’000.000, además de adeudarle dinero a su otra hija y hermana de ésta: Yolanda, que dichos créditos se hicieron para atender sus dolencias y gastos médicos y asumir los gastos derivados del divorcio.

Dijo que no contaba con soportes documentales del referido mutuo, por tratarse 49 Ver folio 22 a 27 Pdf030MemorialPoderContestacion, 01PrimeraInstancia, C01Principal 50 Versión que fue reconstruida en audiencia del 19 de noviembre de 2025, récord 27: 05 a en la cual se hizo lectura integral del escrito de transcripción obrante en el Pdf134ActaAudienciatReconstrucción, 01PrimeraInstancia, C01Principal 110013103055202400257 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de un préstamo otorgado de palabra.

Explicó que el vehículo permaneció registrado a su nombre para evitar trámites adicionales y que luego lo vendió por intermedio de un tramitador, que el dinero que se obtuvo se destinó a la cancelación de dichas obligaciones. Finalmente, indicó que el automotor estuvo a disposición de Liliana y de su familia para su utilización cuando lo requirieran, y era conducido indistintamente por cualquiera de ellos.

Frente a ese panorama, se destaca que no se demostró de manera fehaciente un elemento esencial de la simulación, en cualquiera de sus modalidades, consistente en el acuerdo de voluntades encaminado a engañar o defraudar. En efecto, tal como lo concluyó el a quo no se probó la concertación entre los contratantes dirigida a aparentar un negocio jurídico inexistente o a encubrir uno diverso del realmente querido.

Esta carencia de connivencia bilateral resulta determinante, en la medida en que la simulación exige, por su propia naturaleza, la coincidencia de voluntades con finalidad de engaño, a diferencia del dolo, que es de carácter personal, supone mala fe y genera consecuencias jurídicas distintas según su autor. En relación con el vehículo objeto de controversia, del análisis integral del acervo probatorio se establece que su transferencia tuvo como causa real y determinante una dación en pago, orientada a extinguir una obligación preexistente y válida con la madre y la hermana de Norma Liliana, quienes en sus versiones dijeron haber recibido los respectivos pagos.

Lo que permite finiquitar que el negocio jurídico celebrado respondió a una finalidad económica concreta y lícita, sin que se evidencie disonancia entre la voluntad interna de las partes y la manifestación negocial exteriorizada. Así, la entrega del automotor no encubrió acto alguno ni tuvo por objeto ocultar una intención distinta a la declarada, circunstancia que excluye la configuración de un negocio aparente. 12.

En ese orden, la Sala concluye que la sentencia cuestionada se confirmará en cuanto concierne a lo dispuesto respecto de la compraventa del inmueble y la transferencia del automotor; pero se revocarán los numerales octavo noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo habida cuenta que no se acreditaron los elementos propios de la simulación respecto de la Escritura Pública 1084 del 11 de julio de 2023 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá; sin que haya lugar a condena en costas dado el éxito parcial de la apelación. DECISIÓN Con cimiento en lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando 110013103055202400257 02 37 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la no concurrencia de los presupuestos necesarios para la estructuración de simulación, absoluta y relativa, en la Escritura Pública 1084 del 11 de julio de 2023 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá; por ende, DENEGAR la prosperidad de las pretensiones cuarta, quinta y sexta principales, y las subsidiarias SEGUNDO: MODIFICAR el numeral décimo sexto de la parte resolutiva de la sentencia, para condenar en costas de primera instancia a los demandantes a favor de Yolanda Cardona Visbal, Nicole Cristina Garden Cardona y Juan Andrés Gómez Cardona.

Por el juez de primer grado se fijarán las agencias en derecho.

TERCERO: CONFIRMAR las demás determinaciones adoptadas en la providencia de fecha y procedencia anotadas.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103055202400257 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103055202400257 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103055202400257 02 Firmado Por: 110013103055202400257 02 38 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a19668c50dfdb70579d1afb3db90ecc7bb7d1899356025d6d09563a4093d706f Documento generado en 19/03/2026 09:13:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica