REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Fondo Nacional del Ahorro Claudia Gutiérrez y otro 11001 31 03 012 1993 17107 02 Segunda -apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual negó la sucesión procesal solicitada por la parte actora. 1.
Antecedentes 1.1. La apoderada de la cesionaria en este asunto solicitó la aplicación de la sustitución procesal “para que el nuevo propietario sea tenido en cuenta como litisconsorte de los anteriores demandados”1, esto es al señor Francisco Esmaragdo Gómez Gallego, por habérsele adjudicado el inmueble objeto de la garantía real aquí perseguida, en virtud de la prosperidad de un proceso de pertenencia2. 1.2.
Mediante la decisión fustigada3, el a quo negó aquella petición tras considerar que “… el caso actual ha sido resuelto con una sentencia que ha adquirido firmeza, resulta relevante destacar que, según lo Ver folio 321 Archivo 01CopiaDigitalC01A. Subcarpeta 02CopiaDigitalC01A. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Ver folio 322 Archivo 01CopiaDigitalC01A.
Subcarpeta 02CopiaDigitalC01A. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Ver folio 328 Archivo 01CopiaDigitalC01A. Subcarpeta 02CopiaDigitalC01A. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 012 1993 17107 02 estipulado en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la emitió. Esto se debe a que cualquier intento de alteración implicaría reformar tanto la demanda como la sentencia, lo cual no es viable dentro del proceso judicial, una vez que se han superado esos estadios procesales”, del mismo modo, señaló el juez que sobre la vigencia de las anotaciones que pesan sobre el folio de matrícula inmobiliaria, debió resolverse en el proceso de pertenencia y no en este. 1.3.
Inconforme, la parte activa formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden4, con fundamento en que la sucesión procesal, opera cuando un tercero adquiere el derecho litigioso por alguna de las formas de transmisión de derechos, lo que ocurrió en este caso, en la medida que el señor Francisco Esmaragdo Gómez Gallego, adquirió la titularidad del derecho de dominio del inmueble gravado con hipoteca, por lo que solicitó nuevamente tenerlo como sucesor procesal invocando además, el inciso 2º del artículo 468 de la legislación procesal. 1.4.
El a quo mantuvo la decisión, tras considerar que en este caso no se configura un litisconsorcio necesario, pues el canon 68 del rito civil, da al adquirente de la cosa a cualquier título, la facultad y no la obligación de concurrir al proceso, por otro lado, refirió que el precepto 70 ibidem., señala que el litisconsorte toma el proceso en el estado en que se encuentre, por lo que en este caso no tendrá la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa al ya contar con sentencia, tampoco se trata de un litisconsorte del demandado, dado que esa intervención debe efectuarse antes de proferirse sentencia (a. 60 C.G.P.) y finalmente, precisó la extinción de la hipoteca conforme a lo reglado por la norma 2457 del Código Civil y que la acción que queda a salvo es la prevista por el articulo 2453 de esa misma codificación, la cual debe adelantarse en un proceso separado.
Finalmente concedió la alzada. Ver folio 329 Archivo 01CopiaDigitalC01A. Subcarpeta 02CopiaDigitalC01A. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 012 1993 17107 02 2. Consideraciones 2.1. Para resolver el embate, preciso es memorar que el canon 68 de la codificación procesal establece que “[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte” De acuerdo con lo anterior, es claro que el cambio de propietario de un inmueble luego de surtido el correspondiente embargo y, por supuesto, de dictada la providencia de continuar con la ejecución, tiene el efecto de constituir una sucesión o sustitución procesal con efectos de litisconsorte de anterior titular, figura procesal que no se encuentra limitada en tanto el proceso no haya terminado.
Ahora bien, es preciso destacar que conforme la norma 70 del rito civil, “[l]os intervinientes y sucesores de que trata este Código tomarán el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención”; igualmente, debe traerse a colación el precepto 2452 del estatuto civil, según el cual “[l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido” exceptuando el evento de haber sido adquirida mediante subasta pública.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia señaló en un caso de contornos similares que “… el hecho de que se siga el trámite con el nuevo propietario, no puede generar que se retrotraiga toda la actuación y se le concedan nuevos términos al actual dueño, porque ello implica desconocer los derechos del extremo demandante que cumplió con la cargar de vincular a quien correspondía al momento de interponer su demanda y de inscribir la correspondiente medida cautelar, para que los terceros conocieran de la existencia de su litigio”5. 2.2.
En el caso en estudio, la demanda con garantía real se inició en contra de Luis Eduardo Rincón Herrera y Claudia Emilia Gutiérrez de 5 STC9011-2015 Exp. 11001 31 03 012 1993 17107 02 Rincón, quienes constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-540671, acto que se encuentra vigente desde marzo de 1985, en la anotación 11 del mencionado folio, y que con ocasión a este proceso ejecutivo se registró en aquel folio el embargo con garantía real desde julio de 2001 en la anotación 20, en tanto hay nuevo propietario a quien se le adjudicó el inmueble por vía de la declaración de pertenencia en el año 2018.
Con apoyo en la situación fáctica y jurídica descrita, realmente al señor juez a quo no le asiste razón para no acceder al reconocimiento pedido, so pretexto que la “sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la emitió” porque, en puridad, en este asunto no se pretende ello, sino que el nuevo titular del derecho de dominio “intervenga como litisconsorte del anterior titular” o, en su caso lo sustituya en el proceso “siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, como así expresamente lo prevé el indicado precepto 68 en su inciso 3º, con el fin de hacer valer su derecho sustancial.
Y aunque el predio fue adjudicado en proceso de pertenencia, lo cierto es que las previsiones normativas que regulan ese trámite no contemplan la extinción del gravamen, la cual se dará aquí por razón de la almoneda como así lo contempla la norma 455 # 1º del Código General del Proceso. 3. Conclusión Se revocará la decisión apelada, en la medida de la viabilidad de la sustitución procesal conforme al referido artículo 68; en su lugar, el a quo procederá de conformidad con las consideraciones precedentes.
Y no se impone condena en costas, dada la prosperidad del recurso vertical. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la decisión apelada, sin lugar a condena en costas. Exp. 11001 31 03 012 1993 17107 02 La secretaría libre la comunicación advertida en el artículo 326 inciso 2º del aludido código y envíe la actuación digital al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc7ea9244662d9d2c0b9363f0fcbc65255d0b82c79141309f14dadf0a8755f56 Documento generado en 07/02/2025 03:55:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica