Marisol Alvarado Castillo Carrera 6 No. 7-36 - Centro Comercial Escorial Center - Ofc. 212 -Fusagasugá Cel. 311-2777342 / 301-6965599 Email: marisolalvaradocastle@gmail.com Honorable Magistrado Dr. DIEGO FERNANDO ENRÍQUEZ GÓMEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. REF.: DE: CONTRA UNIÓN MARITAL DE HECHO No. 25290311000120200009501 OLGA YANETH BERNAL SÁNCHEZ Hros.
GERMÁN LOMBANA LÓPEZ MARISOL ALVARADO CASTILLO, persona mayor de edad, con domicilio y residencia en Fusagasugá e identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en condición de Apoderada sustituta de la parte actora dentro del proceso de la referencia, respetuosamente concurro ante su Despacho, con el fin de PRONUNCIARME, respecto a la sustentación del Recurso de Apelación presentado por los demandantes.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA SUSTENTACION DE LA APELACION PRESENTADA POR EL DR. LUIS ORLANDO SABOGAL ROLDÁN Refiere el apelante en su argumentación que, según su parecer: I) La Juez a-quo omitió valorar las pruebas testimoniales y documentales en conjunto, los cuales demostraron la falta de cohabitación continua y singular, para constituir la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez, identificada con C.C. No. 39.625.494 y el causante Germán Lombana López (q.e.p.d.), quien en vida se identificada con C.C. No. 11.379.202, desde el siete (7) de diciembre de 2006 hasta el ocho (8) de septiembre de 2019; así como, según el apelante, II) La Sentencia reconoció una sociedad patrimonial sin acreditarse en dos o más años de convivencia. Olvidando que no existe certeza demostrada de periodo alguno en que la actora, Olga Yaneth Bernal Sánchez, fue compañera permanente, lo anterior se observó del material probatorio y los testigos de la parte actora, en su mayoría manifestaron ser de oídas.
Pues bien, sea lo primero señalar Honorables Magistrados del Tribunal, que un escrito de apelación debe cumplir con ciertos requisitos y parámetros encaminados a referirse a las inconsistencias del fallo debidamente argumentadas. Es incuestionable que la sustentación hecha es muy abstracta y vaga, ya que la misma parte de suposiciones del apelante y se apoya en simples hipótesis infundadas, para pasar a decir, que el fallo que declaró la unión marital de hecho es carente de prueba, pero nunca se centra en la obligación legal de fundamentar y sustentar sus dichos, los cuales deberán estar encaminados a demostrar porque para él, la valoración de la prueba es escasa o inadecuada, sin formular un ataque puntual en torno a la apreciación probatoria y hermenéutica realizada por el despacho cuando realizó la valoración probatoria y aplicó el ordenamiento jurídico pertinente al caso.
Desconoce y pasa por alto el apelante que las sentencias judiciales tienen una doble presunción de legalidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros de juicio ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y también protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado al que se habría llegado.
Es evidente la argumentación inadecuada e indeficiente de la sustentación Marisol Alvarado Castillo Carrera 6 No. 7-36 - Centro Comercial Escorial Center - Ofc. 212 -Fusagasugá Cel. 311-2777342 / 301-6965599 Email: marisolalvaradocastle@gmail.com del recurso, el cual, entre otras cosas, no guarda relación con los reparos hechos anteriormente en el trámite procesal.
Mírese Señores Magistrados, como el a quo luego de relacionar y valorar todas y cada una de las pruebas allegadas y practicadas al interior del proceso, especialmente la documental, determinó cómo quedó demostrada claramente la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez, identificada con C.C. No. 39.625.494 y el causante Germán Lombana López (q.e.p.d.), quien en vida se identificada con C.C. No. 11.379.202, desde el siete (7) de diciembre de 2006 hasta el ocho (8) de septiembre de 2019 y así lo señaló claramente la Juez en su fallo cuando indicó que: “De acuerdo con el análisis probatorio, este Despacho encuentra demostrados los requisitos tanto legales como jurisprudenciales para declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez y el señor Germán Lombana López (q.e.p.d.), conforme para a verse.
En primer lugar, la relación cumplió a cabalidad con los tres requisitos sustanciales exigidos por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la unión marital de hecho: voluntad responsable, permanencia y singularidad. Se comprobó que existió entre ellos un vínculo continúo y estable entre los años 2006 a 2019; relación se extendió por aproximadamente 13 años según lo declararon los testimonios de vecinos, amigos (María Cristina Ramírez, Luis Enrique Garzón Molina, Sonia Romero González, Nohora Margoth Aguilar, Denis Rodríguez Tarazona), sus hijos y los propios hijos Yuri Tatiana, Karen Marcela y Santiago y los adolescentes que ratificaron la convivencia ininterrumpida y la cotidianidad familiar en los diferentes domicilios como lo fue arriendo en Fusacatán, casa de la suegra en Balmoral, y finalmente el inmueble del Conjunto Rinconcito de Manila.
Ahora, el nacimiento de dos hijos en común en los años 2008 y 2010, debidamente reconocidos por el causante, constituye prueba contundente de la voluntad de conformar una familia y un proyecto de vida común, en la que el progenitor compartía tiempo y espacios con la demandante. También se demostró por la demandante su rol de compañera hasta los últimos días del causante, asumiendo su cuidado en la enfermedad terminal, como lo fue el pedir licencias por calamidad y luto, contrató cuidador, figurando en la historia clínica como su "esposa" y acompañante; constituyéndose en una conducta de expresión del socorro y ayuda mutua, elemento esencial de la comunidad de vida.
Por su parte, el causante reconoció expresamente a la demandante como su "compañera permanente" al adquirir el inmueble del Conjunto Rinconcito de Manila en el año 2015, y como "esposa" o "compañera permanente" en su Seguro de Vida (2015), afiliación a Canapro (2018) y autorización médica (2019); reconocimientos plasmados en documentos que formalizan y prueban la unión objeto de las pretensiones.” Adicionalmente el Juez de instancia, explicó claramente las razones probatorias, jurídicas y jurisprudenciales, del porque se aceptaban las pretensiones de la demanda y no prosperaban las excepciones de las mismas, todo ello dentro del marco de la legalidad.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la estructuración de la unión marital de hecho entre una pareja no casada entre sí requiere el desarrollo de una comunidad de vida permanente. Indicando hacia ese respecto, que la permanencia implica la duración firme, constante, perseverante y, sobre todo, estable de la comunidad de vida, lo que, en consecuencia, excluye la que es meramente pasajera o casual;
La Corte ha explicado que la comunidad de vida debe ser singular, es decir, debe ser solo esa, sin que exista otra de la misma especie y se debe caracterizar por ser: • Permanente, con relación al elemento de la permanencia, la Corte aclaró que a partir de su definición se excluyen los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los compañeros.
Este requisito debe estar unido no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común, con el fin de poder deducir un principio de estabilidad, que es lo que le imprime a la unión marital de hecho la consolidación jurídica Marisol Alvarado Castillo Carrera 6 No. 7-36 - Centro Comercial Escorial Center - Ofc. 212 -Fusagasugá Cel. 311-2777342 / 301-6965599 Email: marisolalvaradocastle@gmail.com para su reconocimiento como tal.
Para el máximo órgano de cierre jurisdiccional, los fines que le son propios a esa institución de la unión marital, no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior. • Comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida es un concepto que está integrado por elementos fácticos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia. Igualmente, lo conforman aspectos subjetivos, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan concretan jurídicamente la noción de familia.
Destaca la Corte como derivado del ánimo, al que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que, por consiguiente, implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes.
La unión marital de hecho, exige para quienes pretenden su surgimiento, una comunidad de vida, entre sus integrantes, con miras a la conformación de una familia y cuya materialización o exteriorización de esa voluntad, este orientada a que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo el mismo techo, brincarse afecto, socorro, ayuda mutua, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales y, finalmente que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se precisaron, se realice día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.
Su origen se debe a una cadena de hechos, la suma de comportamiento humanos plurales reiterativos, sin solución de continuidad en el tiempo, porque tiene vida en cuanto se exprese a través de los hechos reveladores de la intención genuina de mantenerse juntos, los compañeros. En el presente asunto, contrario a lo dicho por el apelante de manera muy superficial y con una argumentación muy vacía, pues carece de un análisis crítico y detallado de las falencias demostrativas que pretende hacer de las pruebas y su valor suasorio, si existen elementos de prueba que determinan claramente que entre la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez, identificada con C.C. No. 39.625.494 y el causante Germán Lombana López (q.e.p.d.), quien en vida se identificada con C.C. No. 11.379.202, desde el siete (7) de diciembre de 2006 hasta el ocho (8) de septiembre de 2019, existió una unión marital de hecho.
Se estableció en el proceso que, entre los señalados compañeros permanentes, I) II) III) IV) V) VI) hubo una convivencia bajo el mismo techo; existía un afecto de pareja, reconocido familiar y socialmente; se dio el socorro y la ayuda mutua, en especial en la enfermedad de don German Lombana López; existía colaboración y apoyo mutuo en sacar un núcleo familiar adelante con la adquisición de bienes para el bienestar del hogar formado; mantuvieron en el tiempo de la convivencia relaciones sexuales, tan así que procrearon 2 hijos y velaban ambos por su cuidado y desarrollo; construyeron un proyecto de vida común. Lo anterior quedó rotundamente demostrado y establecido probatoriamente en el proceso y es por ello que el aquo, declaró en el fallo la existencia de la unión marital de hecho conforme las pretensiones de la demanda, no asistiéndole razón al apelante DR. LUIS ORLANDO SABOGAL ROLDÁN respecto a su inconformidad.
Para lo cual solicito del Honorable Tribunal no Revocar el fallo de Primera instancia. Marisol Alvarado Castillo Carrera 6 No. 7-36 - Centro Comercial Escorial Center - Ofc. 212 -Fusagasugá Cel. 311-2777342 / 301-6965599 Email: marisolalvaradocastle@gmail.com PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA SUSTENTACION DE LA APELACION DEL DR. DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO, COMO APODERADO JUDICIAL DEL SEÑOR SANTIAGO LOMBANA ARIAS.
Este apelante algo irreverente no solo para con la Juez, sino para con mi representada y su difunto esposo; pretende configurar un supuesto error de en error de hecho en la valoración probatoria, dado que, supuso, omitió o alteró el contenido de las pruebas, anomalía que según sus dichos influyó en la forma en que se desató el debate. De antemano el ejercer funciones de profesional del derecho, no faculta a un abogado para hacer manifestaciones fuera de mendaces, atrevidas e irrespetuosas para con las partes y el Juez.
Aseveraciones como que “Obsérvese como German Lombana López (q.e.p.d.) procreó varios hijos con diferentes mujeres, es decir, no fue una persona monógama sino todo lo contrario promiscua, lo que conllevó a que con todas ellas formara hogares”, no sólo atentan contra el memoria, proceder, entidad anterior del señor Lombana López; sino que dejar a mi poderdante como una mujer más en la vida del señor German, dichos que realiza desconociendo las pruebas y ofendiendo a las partes, dejando ver la falta de profesionalismo y decoro del apelante.
Además, si según el apelante el señor Lombana López, con todas las mujeres con que tuvo hijos formó hogares, porque no se preocupó por traer al proceso las pruebas de sus dichos y así no quedar sus argumentos, manifestaciones desatinadas e infundadas. Dice el apelante que la Juez de instancia en su fallo, supuso, omitió o alteró el contenido de las pruebas, aseveración contraria a la realidad y que solo busca darle un sustento equivocado a la argumentación del recurso, puesto que, si se observa algunas pruebas documentales, el propio señor Lombana López, quien en documentos que fueron allegados al proceso, en vida reconoce la unión marital que sostenía con la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez, esas piezas documentales son: • Copias auténticas del registro civil de nacimiento de la demandante, del causante, de los hijos en común, como de los demandados; lo mismo que el registro civil de defunción del causante señor German Lombana López. • Copia declaración extrajuicio No. 1103 del 20 de abril de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, en la cual el señor Germán Lombana López declaró sobre su domicilio. • Convenio de prestación de servicios No. 30082019-WH 007 del 30 de agosto de 2019 mediante el que la demandante contrató con World Health A&V IPS S.A.S., los servicios de atención domiciliaria de cuidador para el señor German Lombana López. • Certificado de servicios exequiales del causante del 30 de septiembre de 2019 de Capillas de la Fe, cubiertos por ser beneficiario de la demandante, y Certificado de Cremación y recepción de cenizas del día 10 de ese mismo mes y año. • Resolución No. 0674 del 10 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, concediendo Licencia Remunerada por Luto a la demandante. • Fotografías familiares entre la demandante, el causante, sus hijos en común y otras personas. • Escritura No. 3337 del 26/09/2015 de la Notaria Segunda de este municipio, para probar que el causante reconoció expresamente a Olga Yaneth Bernal Sánchez como su "compañera permanente" al momento de adquirir la Casa 7 del Conjunto Rinconcito de Manila. • Solicitud certificada de Seguro de Vida de Bolívar del 30 de noviembre de 2015, en la que el señor German Lombana López designó a la demandante como su beneficiaria en calidad de esposa.
Marisol Alvarado Castillo Carrera 6 No. 7-36 - Centro Comercial Escorial Center - Ofc. 212 -Fusagasugá Cel. 311-2777342 / 301-6965599 Email: marisolalvaradocastle@gmail.com • Declaración juramentada de bienes y rentas del 10 de agosto de 2015 y formato de afiliación a Canapro del 26 de abril de 2018, para demostrar que el causante se refirió a la demandante como "cónyuge" y "compañera permanente". • Copia de pasabordos del 04 de noviembre de 2018, pretendiéndose evidenciar un viaje en común a San Andrés de la pareja y sus hijos. • Copias de las resoluciones de licencia remunerada y certificados médicos de julio y agosto del año 2019, concedidas a la demandante para cuidar del causante, su "esposo" por enfermedad. • Certificado del Dr. Fabio Ernesto Grosso Ospina del 23 de julio y 13 de agosto de 2019, haciendo constar que, a la consulta médica, el señor Lombana López, asiste acompañado por su esposa Olga Bernal Sánchez. • Copia de conversación WhatsApp de Olga Yaneth Bernal Sánchez con el Dr. Dionisio Pons, y comprobante de depósito por $3.250.000,00 para el tratamiento médico del señor Lombana López. • Recibo de ingreso de la Parroquia Sagrada Familia a cargo de la demandante por compra de cenizario del causante, entrega de restos y el reconocimiento de la demandante como compañera permanente por la entidad nominadora del causante después de su deceso. • Copia del Decreto 522 del 17 de septiembre de 2019 de la Secretaria de Educación de Fusagasugá, “Por medio de la cual se retira del servicio a un docente (el causante) por muerte y se declara la vacante definitiva del cargo en la Planta Global Docente del Sector Educativo para el Municipio de Fusagasugá”, notificado personalmente a la demandante. • Fotografías del homenaje póstumo ofrecido a Germán Lombana López, donde Olga Yaneth Bernal Sánchez fue invitada como compañera permanente a recibir la placa de reconocimiento. • Inscripción y orden de compra del plan de Protección adquirido por Olga Yaneth Bernal Sánchez como contratante con estado civil unión libre del 08 de mayo de 2019, en la que aparece como beneficiario el señor Germán Lombana López en calidad de compañero. • Afiliación a Canapro del 26 de abril de 18 de Germán Lombana López, donde relaciona estado civil “UNIÓN LIBRE” relacionando a Olga Yaneth Bernal Sánchez como su compañera permanente. • Declaración extrajuicio No. 1103 del 20 de abril de 2018 ante la Notaría Segunda de este municipio, rendida por el causante, manifestando su estado civil como soltero, con unión marital de hecho. • Copia de la carta de cancelación del servicio plan de protección integral de Olga Yaneth Bernal Sánchez al Grupo Empresarial Protección Ltda., del 30 de junio de 2021, manifestando el fallecimiento de su compañero permanente Germán Lombana López (Q.E.P.D.) como motivo de la cancelación. • Aviso del obituario del Licenciado Germán Lombana López, en el cual se indica como nombres de los familiares directos que invitan a las exequias así: “Su señora madre: Mercedes López.
Su esposa: Olga Yaneth Bernal Sánchez. Sus hijos: Sandra, Edison, Andrés, Katia, Fabián, Laura Sofía, Vanessa, Yury Tatiana, Santiago, Gabriel y Rafael Lombana. Hermanos, yernos, nueras, nietos, sobrinos y demás familia”. • Carta de autorización mediante la cual el señor Germán Lombana López autoriza a la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez como su esposa para pueda reclamar una constancia de hospitalización y/o la historia clínica del Sr. Lombana López en la Clínica Belén, correspondiente a los días 14 y 15 de junio de 2019.
Marisol Alvarado Castillo Carrera 6 No. 7-36 - Centro Comercial Escorial Center - Ofc. 212 -Fusagasugá Cel. 311-2777342 / 301-6965599 Email: marisolalvaradocastle@gmail.com Como se observa el carácter demostrativo de las documentales obrantes en el proceso, es categórico para establecer sin lugar a equívocos la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez, identificada con C.C. No. 39.625.494 y el causante Germán Lombana López (q.e.p.d.), quien en vida se identificada con C.C. No. 11.379.202, desde el siete (7) de diciembre de 2006 hasta el ocho (8) de septiembre de 2019.
Adicionado al hecho que en las testimoniales varios hijos del señor Lombana López, reconocieron la convivencia de su fallecido padre con la señora Olga Yaneth Bernal, lo que indica que los demandados sí sabían y conocían de la existencia de la relación y por ende la unión marital; el propio Santiago Lombana Arias, manifestó en su declaración ante el despacho, quedando el resumen de sus dichos en la sentencia así: “Santiago Lombana Arias: Contó que él se relacionó con su papá cuando fallece su mamá en el año 2015, y compartió con él hasta que falleció en el año 2019.
Que él veía a sus hermanos menores y a la señora Olga, salía con ellos a pasear en Bogotá, a comprar cosas de navidad. El entró a estudiar su grado sexto y séptimo en el mismo colegio Santander donde estudiaban sus hermanos menores, quedando bajo la tutoría de una tía, pero su papá le pagaba sus gastos. Él solo le conoció a Olga como su mujer, a veces él se quedaba dos o tres noches ahí, viendo que su papá pernoctaba en la casa con la señora Olga, no que saliera a quedarse a otro lado como lo manifestaron sus otros hermanos. Que en los últimos días cuando su papá falleció, él solo vio a la señora Olga y sus hermanos y las enfermeras.
Cuando él los visito, veía que su papá dormía en el tercer piso con la señora Olga, en el 2 piso dormían sus hermanos y la hija de la señora Olga.” La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia insistió nuevamente, que la vía indirecta en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria sucede cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia. Para la Corte el error de hecho ocurre cuando se pretermite la prueba o se distorsiona para darle un significado que no contiene.
Así mismo se puede dar este tipo de error, cuando el juez ignora del todo su presencia o la cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error, en palabras del Alto Tribunal, “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho”.
Acorde a lo anterior, el impugnador del fallo debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada, circunstancia que no realizó el aquí apelante quien solo se detuvo a dar su parecer o punto de vista muy personal, sin decir las razones del porque para él se tergiversó la prueba, el valor probatorio que según el apelante indicaba la prueba distinto al dado por el despacho, la argumentación y fundamento del porqué, de supuestamente no haberse tergiversado la prueba el fallo sería distinto.
Obligatoriamente, de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del juez está por completo divorciado de la más elemental sindéresis (…)”. Lo que significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”.
El apelante solo atina en su escrito a dar una conclusión propia que no sustenta en debida forma, no argumenta ni explica jurídicamente la razón del porque el fallo y las pruebas que sustentan el mismo estrellan violentamente contra los postulados que gobiernan la unión marital de hecho; no dicen argumentativamente porque se afecta la lógica y el buen sentido.
Marisol Alvarado Castillo Carrera 6 No. 7-36 - Centro Comercial Escorial Center - Ofc. 212 -Fusagasugá Cel. 311-2777342 / 301-6965599 Email: marisolalvaradocastle@gmail.com El recurrente no realizó una sustentación exacta, precisa y detallada del porque para él la sentencia proferida incurre en un error de hecho; lo anterior quizás porque es conocedor el apelante, que las pruebas, incluyendo la declaración de su poderdante Santiago Lombana Arias, sí son demostrativas de la existencia de la unión marital de hecho declarada en el fallo, y solo buscó un argumento falaz, infundado, subjetivo y carente de una argumentación seria y adecuada para presentar su recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicito del Honorable Tribunal no Revocar el fallo de Primera instancia. SOLICITUD ESPECIAL El Artículo 327 del C.G.P., establece la posibilidad de pedir la práctica de pruebas adicionales en el desarrollo de la apelación de sentencias y el numeral tercero de la precitada norma determina que se puede decretar “cuando versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuarlos”.
La norma también dispone un término para solicitar las nuevas pruebas, siendo este dentro de la ejecutoria del auto que admite la apelación, sin embargo, pese a estar extemporánea esta solicitud de pruebas le ruego al Honorable Tribunal, tener en cuenta, así sea de manera oficiosa la prueba que allego por lo determinante y diciente demostrativamente de lo mendaz que resultan las argumentaciones dadas por el apoderado de Santiago Lombana Arias en su apelación. Resulta Honorable Tribunal que con mucha posterioridad a la presentación de la demanda y al auto que admite las pruebas, Santiago Lombana, ya para ese entonces mayor de edad, rindió una declaración extrajuicio No. 2998 en la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, el Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), para allegarla a la Dirección Administrativa y Financiera - Secretaria de Educación Municipal de Fusagasugá. Esta declaración la realizó para que sea tenido como beneficiario de la pensión de su difunto padre, por ser estudiante universitario, menor de 24 años y que para sus estudios dependía económicamente de su difunto padre.
En dicha declaración juramentada ante Notaria, el joven refirió: "Mi nombre es SANTIAGO LOMBANA ARIAS, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.069.719.274 expedida en Fusagasugá, de estado civil soltero, domiciliad en la diagonal 3B norte número 152-02 barrio Villa Natalia, de la ciudad de Fusagasugá, teléfono móvil: 322 2321476; y manifiesto: 1.
Que soy hijo del señor GERMAN LOMBANA LOPEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 11.379.202 expedida en Fusagasugá, y falleció el día ocho (08) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). 2. Que mi padre señor GERMAN LOMBANA LOPEZ (Q.E.P.D.), convivió en unión libre con la señora OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39625494 expedida en Fusagasugá, desde el día siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), hasta el día de su fallecimiento el día ocho (08) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), es decir durante doce (12) años y nueve (09) meses conviviendo juntos de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y la misma mesa, durante el tiempo previamente mencionado. 3.
Que de esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres: RAFAEL DAVID LOMBANA BERNAL, identificado con tarjeta de identidad número 1.023.389.206 expedida en Fusagasugá y GERMAN GABRIEL LOMBANA BERNAL identificado con tarjeta de identidad número 1.141.914.352 expedida en Fusagasugá, menores de edad independientes económicamente. Marisol Alvarado Castillo Carrera 6 No. 7-36 - Centro Comercial Escorial Center - Ofc. 212 -Fusagasugá Cel. 311-2777342 / 301-6965599 Email: marisolalvaradocastle@gmail.com 4.
Sé y me consta que mi padre el señor GERMAN LOMBANA LOPEZ (Q.E.P.D.) procreó nueve (09) hijos de nombres: MATTEUS ANDRES LOMBANA MORENO; EDISON LOMBANA MORENO: SANDRA BIBIANA LOMBANA MORENO; KATIA MARCELA LOMBANA AMAYA; EDWIN FABIAN LOMBANA RAMIREZ; LAURA VANESSA LOMBANA LOPEZ; LAURA SOFIA LOMBANA MONTAÑO, mayores de edad, independientes económicamente;
YURY TATIANA LOMBANA MUÑOZ y el suscrite SANTIAGO LOMBANA ARIAS, mayores de edad, estudiantes universitarios, dependientes económicamente. 5. Sé y me consta que mi padre el señor GERMAN LOMBANA LOPEZ (Q.E.P.D.), no tuvo más hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, ni hijos discapacitados que dependieran económicamente de él. 6.
Que desconozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho para reclamar la sustitución pensional o cualquier acreencia que se pueda suscitar del fallecimiento del mi padre el señor GERMAN LOMBANA LOPEZ (Q.E.P.D.), que la señora YANETH BERNAL SANCHEZ como su compañera permanente, sus dos hijos: RAFAEL DAVID LOMBANA BERNAL, GERMAN GABRIEL LOMBANA BERNAL, menores de edad dependientes económicamente y YURY TATIANA LOMBANA MUNOZ y yo SANTIAGO LOMBANA ARIAS, mayores de edad estudiantes universitarios, dependientes económicamente.” Como se observa esta declaración fue realizada el 25 de noviembre del 2025, con el propósito de ser allegada a la entidad encargada de resolver lo concerniente con la sustitución pensional del señor Lombana López, en ella el poderdante del aquí apelante, reconoce bajo la gravedad de juramento que la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez, convivió en unión libre con su difunto padre, desde el día siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), hasta el día de su fallecimiento el día ocho (08) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y la misma mesa, durante el tiempo previamente mencionado; reconociendo igualmente que la señora Olga Yaneth Bernal, era la compañera permanente del señor German Lombana López.
La declaración extrajuicio hecha hace 4 meses (25 de Nov. de 2025), mucho tiempo después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, es plena prueba del conocimiento y reconocimiento que tiene el aquí apelante, sobre la existencia de una unión marital de hecho entre mi poderdante Olga Yaneth y su señor padre German Lombana.
Lo que de paso desvirtúa de plano los argumentos de la apelación presentada. Quiero adicionar, que si bien es cierto esta prueba puede ser tachada de extemporánea, por lo diciente de su mérito demostrativo debe ser conocido por el Honorable Tribunal; además por si los Magistrados ven procedente decretarla de oficio. Anexo la declaración extrajuicio y la carta radicada a la Dirección Administrativa y Financiera Secretaria de Educación Municipal de Fusagasugá, ambas de fecha 25 de noviembre del 2025.
De esta manera realizo el pronunciamiento a los argumentos presentados y por todo lo manifestado y conforme a lo demostrado, solicito a los Honorables Magistrados NO REVOCAR el fallo de Primera Instancia proferido el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá. De los Honorables Magistrados, Atentamente, MARISOL ALVARADO CASTILLO C.C. No. 39.621.589 de Fusagasugá. T.P. No. 93.644 del C. S. de la J.