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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2010 00714 06 DRA GALVIS AUTO DECLARA INDAMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-304/25 Verbal Flor María Ruíz de Dueñas y otros Compañía de Gerenciamiento de activos y otros. 110013103001201000714 06 Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio Apelación auto Incumbe en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso concedido contra la decisión adoptada en audiencia del 8 de mayo de 2025, por el Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá -adjunto transitorio-.

Antecedentes 1. Instalada la audiencia que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, la apoderada de la demandada Fundehepoca, solicitó pronunciamiento respecto del control de legalidad que había presentado con antelación1. 2. El a quo lo desató de manera desfavorable, al considerar que: las personas referenciadas en el escrito fueron originalmente demandantes en el presente asunto y desistieron de las pretensiones, motivo por el cual, no resultaba procedente su vinculación, en tanto ya conocían de la acción. Añadió que, el interés respecto de los bienes que inicialmente perseguían se extinguió al haber adquirido la titularidad de estos.

Asimismo, sostuvo que, por tratarse de un proceso iniciado en el año 2010, no era viable retrotraer la actuación para su Récord16:45 a 18:46 C01CuadernoPrincipal 1 110013103001201000714 06 Audio 59VideoAudiencia20250508, C001PrimeraInstancia, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil vinculación, dado que en la vista pública adelantada el 21 de mayo de 2019, al surtirse el saneamiento de la actuación, se ordenó la vinculación de otros sujetos, estimando que la solicitud elevada en esta etapa procesal resultaba tardía y dilatoria, aun cuando era claro que éstos fueron declarados sucesores procesales, al haberse puesto en conocimiento la venta efectuada por los propietarios iniciales2. 3.

Inconforme con dicha determinación, la petente la recurrió de manera directa en apelación3; acto seguido se concedió la alzada en el efecto devolutivo4. Consideraciones 1. En la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso objeto de litis, como ya se anotó, en audiencia precitada el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotátransitorio adjunto- resolvió de manera desfavorable la solicitud de control de legalidad, incoada por la apoderada del convocado Fundehepoca. 2.1.

Ciertamente, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre un control de legalidad no es apelable, pues ni el artículo 321 del Estatuto Procesal Vigente, como tampoco el postulado 132 ídem, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. Récord 19:22 a 25:20 Audio 59VideoAudiencia20250508, C01CuadernoPrincipal 3 Récord 25:43 Audio 59VideoAudiencia20250508, C01CuadernoPrincipal 4 Récord 25:43 Audio 59VideoAudiencia20250508, C01CuadernoPrincipal 2 110013103001201000714 06 C001PrimeraInstancia, C001PrimeraInstancia, C001PrimeraInstancia, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En cuanto ello, el máximo tribunal en auto AC2477-2020 del 23 de junio de 2021, indicó que: “2.

Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad…» ( se resalta) 2.2.

De ello se sigue que inadmisible es el recurso de apelación concedido, y así se declarará, no habrá condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá- transitorio adjunto. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 110013103001201000714 06 3 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ed492f6a1e4e5885600cb67ac42628fa196c7caa50098cfef8ae1fc986dc877 Documento generado en 19/12/2025 10:03:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica