República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 217-26 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10120 00 Montería (Córdoba), ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). En atención a la decisión del 7 de mayo de la presente anualidad, obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia. De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente LOURDES acción de BAUTE tutela ARAUJO en instaurada por MARÍA nombre y propio en representación de sus hijos VMB y SMB contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10120 00 Folio 217-26 el n.° 23 660 31 84 001 2021 00133 00, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba).
Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba) y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que, en el término de un (1) día envíen el link del expediente correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el n.° 23 660 31 84 001 2021 00133 00 y de la carpeta de la vigilancia administrativa respectivamente, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto objeto de amparo y los sujetos procesales se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10120 00 Folio 217-26 En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue.
Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por los accionantes, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.
En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En el presente caso, el querellante solicita como medida cautelar que se suspendan los efectos jurídicos del auto adiado 24 de abril de 2026 y demás autos dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el n.° 23 660 31 84 001 2021 00133 00 mediante el cual se declaró terminado el proceso ejecutivo por un supuesto pago total de la obligación. Asimismo, se ordene al juzgado accionado abstenerse de emitir, enviar o tramitar cualquier oficio o comunicación electrónica dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10120 00 Folio 217-26 cualquier autoridad administradora del REDAM, que tenga por objeto el levantamiento del reporte del deudor Carlos Martínez.
Y, finalmente, ordenar a dicho ministerio al correo que, en caso de haber recibido ya la comunicación de levantamiento derivada del proceso en mención suspenda su ejecución y mantenga el reporte vigente hasta que se resuelva de fondo el presente amparo. Para sustentar la medida afirmó que: «En el caso concreto, las decisiones judiciales cuestionadas han dado lugar a la terminación del proceso ejecutivo y a la consecuente cancelación de los mecanismos de garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria, entre ellos la eventual exclusión del señor Carlos Fernando Martínez González del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), lo cual implicaría la consolidación de una situación que esta acción de tutela precisamente busca controvertir.
De permitirse la cancelación del registro en el REDAM antes de que se resuelva la presente acción, se generaría un perjuicio grave, actual e irreparable, en la medida en que se consolidaría una apariencia de cumplimiento total de la obligación alimentaria sin que exista una verificación objetiva, probatoria y aritmética de los pagos efectuados, afectando directamente los derechos fundamentales de los menores y de la suscrita» Así, resalta esta Sala, que de conformidad con lo reglado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para que esta petición resulte procedente, es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: «Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho 4 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10120 00 Folio 217-26 o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado» En ese sentido, al no evidenciarse una afectación específica que amerite la adopción de la medida provisional solicitada, para la Sala no se cumplen los requisitos establecidos en la norma ibidem ni se configura un escenario fáctico que permita acreditar la inminencia ni la irreparabilidad del presunto perjuicio alegado.
De esa manera, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, el término perentorio de diez días hábiles es suficiente para resolver el asunto del que se queja la actora.
Bajo ese entendido, no se accederá a la medida provisional solicitada. Por Secretaría, comuníquese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: deeab67108cb4c98000e520a283c6597701609e949ed422e41595e938930e8f0 Documento generado en 08/05/2026 04:06:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica