Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00099- 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103039202200099 01 VERBAL ADRIANA PULIDO MELO y otros ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros Se resuelve el recurso de apelación directa interpuesto por el extremo demandante contra el auto del 22 de febrero de 20241, adicionado el 6 de diciembre de 20242, en el sentido de negar la exhibición de documentos presentada por el extremo actor3, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá revocó el numeral 3° del proveído adiado 11 de octubre de 2024 y, en su lugar, adicionó al auto del 22 de febrero de 2024, en el sentido de denegar la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, tras considerar que la misma no se ajustó a los requisitos formales exigidos por los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso, comoquiera que no se indicaron los hechos objeto de prueba y su relación con la documentación solicitada. 2.

Inconforme con esa determinación, el demandante apeló. Afirmó que su solicitud probatoria la pidió en tiempo, pues lo hizo cuando descorrió el traslado de las excepciones presentadas por su contraparte. Tras citar una decisión de similares contornos, proferida por este Tribunal4, insistió en la necesidad de decretar el referido medio probatorio. 1 35AutoFijaAudiencia22Feb24.pdf Remitido mediante oficio del 3 56AutoDecideRecurso2022-00099.pdf 4 Rad. 11001310304520230020201, jul 31 de 2024.

Mp. Marco Antonio Álvarez Gómez. 2 2 Apelación auto en el Proceso n.° 110013103039202200099 01 Clase: Verbal ------------------------------ CONSIDERACIONES El recurso de apelación, regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene como finalidad permitir que el superior revise la decisión adoptada en la providencia de primer grado, con el propósito de revocarla o modificarla en función de los reparos concretos planteados por el apelante.

En el presente caso, se impugna un auto que negó el decreto de una prueba, decisión que, por su naturaleza, es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del citado código. Revisado el asunto, se advierte que la razón de fondo para negar la solicitud probatoria fue la presunta omisión de los requisitos previstos en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso.

El juzgado consideró que no se indicaron de manera clara los hechos objeto de prueba ni su relación con los documentos cuya exhibición se solicitaba, y no, como se alegó, por la extemporaneidad de la solicitud (así se dejó delimitado de forma exclusiva en el auto que adicionó el decreto de pruebas). Por lo tanto, el análisis de esta Magistratura se limitará exclusivamente a dicho aspecto.

Aclarado lo anterior, se recuerda que, conforme al artículo 266 del Código General del Proceso, la solicitud de exhibición de documentos o cosas muebles debe cumplir con ciertos requisitos formales: (i) indicar los hechos que se pretende demostrar; (ii) afirmar que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo;

(iii) precisar su clase; y (iv) establecer su relación con los hechos del proceso. Estos requisitos no constituyen meras formalidades ni se imponen por capricho judicial, sino que garantizan el ejercicio del contradictorio y la correcta incorporación de los elementos probatorios. El incumplimiento de tales exigencias tiene consecuencias procesales relevantes.

En efecto, la falta de una solicitud válida de exhibición impide su decreto y, por tanto, la incorporación del medio probatorio al proceso. De conformidad con el artículo 267 ibídem, ello puede llevar a que se tengan por ciertos los hechos que se pretendían demostrar con el documento o la cosa cuya exhibición no fue realizada. Así, el cumplimiento de estos requisitos es indispensable, pues incide directamente en el valor probatorio y en el respeto del principio de contradicción. En consecuencia, no se trata de una exigencia formalista, sino de una condición sustancial para la garantía del debido proceso y la eficacia probatoria.

Exigir su cumplimiento es una obligación del juez, derivada del mandato legal y del deber de protección de las garantías procesales de las partes. 3 Apelación auto en el Proceso n.° 110013103039202200099 01 Clase: Verbal ------------------------------ Y aunque la apelante solicitó que, en armonía con una decisión proferida por este Tribunal –que no corresponde al criterio de este despacho– conforme al deber de interpretación del juez (art. 42.5 del CGP) se evalúe la solicitud del medio probatorio junto con el escrito genitor, ya que todos los componentes de la demanda están interrelacionados.

Lo cierto es que, en el caso citado, la solicitud de prueba se presentó con la demanda, mientras que en el presente asunto se formuló al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el codemandado Banco de Occidente S.A.5 Dicha entidad alegó, entre otras, la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual, así como la existencia de un derecho real de hipoteca de mayor extensión a favor del banco sobre el inmueble, que englobó un lote de terreno. La solicitud de exhibición, por su parte, se refiere a documentos relacionados con el contrato de fiducia mercantil, los cuales, según lo manifestado en la solicitud de adición6, corresponden a “documentos en poder de Acción Sociedad Fiduciaria.

Situación que además de diferente a la decisión citada contraviene lo estipulado en el canon 370 del Código General del Proceso, comoquiera que, la nueva oportunidad probatoria se limita exclusivamente a los hechos en que se fundan las excepciones de mérito propuestas. En el caso concreto, las pruebas solicitadas se refieren a un codemandado distinto de aquel que contestó la demanda, de modo que no guardan relación con los hechos objeto de las excepciones y, por lo tanto, no resultan pertinentes para su esclarecimiento, razón por la cual aún menos debieron ser decretadas.

Y aun cuando se omitiera lo anterior y se aceptara la tesis traída por la recurrente, lo cierto es que de la revisión de ese escrito no puede advertirse cual era intención del memorialista con su solicitud probatoria y menos se sabe en poder de quien se encuentran tales documentos (esa manifestación, en estrictez no la realizó con su solicitud, sino cuando pidió la adición del auto que decretó pruebas), pues tal información también la omitió. Luego en este caso en particular era imperioso que se identificara con claridad el documento cuya exhibición se pretendía y se expusiera la conexión que dicho documento tiene con los hechos que se buscaba probar, pero no lo hizo. 5 32DescorreTExpciones08Nov23.pdf 6 36SolicitudAdicionAuto26Feb.pdf 4 Apelación auto en el Proceso n.° 110013103039202200099 01 Clase: Verbal ------------------------------ Por lo anterior, se evidencia que el demandante no cumplió con los requisitos formales para la procedencia de la exhibición de documentos, ya que no explicó los hechos que mantienen relación con las pruebas solicitadas, situación que impone convalidar la decisión cuestionada.

No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar auto que el 22 de febrero de 2024, adicionado el 6 de diciembre de 2024, profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las razones aquí expuestas. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bd1d4dac69c834e3200397917d90016279393c61cb28570a3488568c661b1f7 Documento generado en 28/03/2025 09:28:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica